ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Y
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
Resolución General Conjunta 4583/2019
RESGC-2019-4583-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento de intercambio de información.
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019
VISTO el Código Aeronáutico -Ley N° 17.285 y sus modificaciones-, el
Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y los Decretos N°
4.907 del 23 de mayo de 1973 y N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
efectuar la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de
derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos
referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y
explotadores, que disponga el Código Aeronáutico -Ley N° 17.285 y sus
modificaciones- y sus normas reglamentarias -Decreto N° 4.907/73 y
otros-.
Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, autorizar las operaciones y regímenes
aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las
operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la
mercadería involucrada en el tráfico internacional.
Que conforme lo previsto en el inciso ch) del Artículo 19 del
mencionado Decreto N° 4.907/73, la inscripción del dominio y la
matriculación de las aeronaves serán efectuadas previa presentación de
la documentación aduanera de ingreso al país, conforme lo dispuesto en
el Artículo 217 y concordantes del Código Aduanero.
Que, en tal sentido, a los fines aduaneros, el otorgamiento de la
inscripción provisoria o del pasavante aeronáutico, expedidos por la
autoridad de aplicación, no constituyen una autorización de salida de
la zona primaria aduanera, hasta tanto no se encuentre cumplido el
procedimiento aduanero relativo a su despacho.
Que resulta necesario optimizar la operatoria registral y aduanera de
nacionalización respecto de aeronaves de fabricación o matrícula
extranjera, a los fines de encauzar con mayor precisión la actividad
administrativa de los interesados, a la vez de mejorar el ejercicio de
las actividades de control y registro por parte de ambos Organismos
involucrados.
Que, en atención a lo expuesto, resulta conveniente establecer un
intercambio de información ágil, en tiempo real, garantizando la
seguridad de los datos que se intercambian y la transparencia en su
manejo y utilización entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, ello en un marco de seguridad y
previsibilidad de las gestiones que los particulares encaren ante los
mismos.
Que a tales fines, corresponde ratificar la plena vigencia del Acuerdo
Marco de Cooperación y Colaboración, celebrado el 31 de marzo de 2014
entre ambos organismos.
Que los acuerdos y principios vigentes sobre facilitación del comercio
propenden a la agilización del movimiento y el despacho de las
mercaderías y la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y
otras autoridades competentes en la materia.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los
servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 14 del Decreto N° 1.770 del 29 de noviembre de 2007 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de mayo de 1997, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un procedimiento de intercambio de
información por medios electrónicos entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos
de cumplir con las tareas de control y registro que les fueron
asignadas. A tales fines, ambos organismos se proporcionarán acceso a
la información que surge del Sistema Informático MALVINA (SIM) y el
Sistema Integrado de Aviación Civil (SIAC), respectivamente, o los que
en el futuro los reemplacen, conforme los datos que se consignan en el
Anexo I (IF-2019-00299305-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la matriculación de las aeronaves, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL requerirá la presentación de
la documentación aduanera que acredite su legal ingreso al país.
Asimismo, comunicará al interesado, en oportunidad del otorgamiento de
la inscripción provisoria, los aspectos de índole aduanera que se
consignan en el Anexo II (IF-2019-00299322-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI), el
cual se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Las aeronaves que ingresen mediante una destinación de
importación para consumo, con el fin de realizar actividades de trabajo
aéreo o bien para explotar servicios de transporte de pasajeros y
carga, podrán gozar de la exención establecida en el inciso g) del
Articulo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, siempre que acrediten la documentación
pertinente en la forma establecida por el Anexo III
(IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma
parte de la presente.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL limitará el
otorgamiento de prórrogas de inscripciones provisorias únicamente a
aquéllas aeronaves respecto de las cuales se hubiere cumplido una
destinación aduanera de importación.
Sin perjuicio de lo expuesto, dicho organismo podrá, bajo resolución
fundada y siempre que la aeronave no hubiere arribado al país, otorgar
prórrogas de inscripciones provisorias hasta su efectivo ingreso.
ARTÍCULO 5°.- Las aeronaves que ingresen por sus propios medios deberán
hacerlo en un aeropuerto habilitado internacionalmente y bajo el
control del servicio aduanero.
En caso que el aeropuerto de ingreso sea distinto a la zona primaria en
la cual se documentará la destinación de importación definitiva o
suspensiva, el traslado de la aeronave deberá ser autorizado por el
servicio aduanero y comunicado a la aduana de destino.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá
también otorgar una prórroga o una inscripción provisoria por un plazo
de QUINCE (15) días con el objeto de permitir el traslado de una
aeronave a una zona primaria aduanera distinta a la de su inicial
ingreso, a los fines de documentar una destinación de importación
definitiva o suspensiva.
Asimismo, dicho organismo podrá otorgar prórrogas o reinscripciones de
anotaciones provisorias a aquellas aeronaves que se encuentren
interdictas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para lo cual el
servicio aduanero prestará colaboración para permitir las inspecciones
que resulten necesarias para su inscripción, reparación o mantenimiento
programado.
ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS impulsará las acciones a
su cargo con el objeto de permitir un desaduanamiento ágil de las
mercaderías declaradas, previo cumplimiento por parte del interesado de
los recaudos exigidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 8°.- Esta resolución conjunta entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Tomás Insausti - Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/09/2019 N° 72499/19 v. 25/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I (Artículo 1°)
1) Los datos a suministrar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVACIÓN
CIVIL a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS serán los que surjan de la
consulta al Sistema Integrado de Aviación Civil (SIAC) a través del
Casillero Aeronáutico Digital (CAD), que a continuación se indican:
a) Clasificación de la aeronave (vgr. Avión, planeador, helicóptero
etc.), marca, modelo, tipo, número de serie del fuselaje, país y fecha
de fabricación y de procedencia.
b) Motor: marca, modelo, país de fabricación.
c) Apellido y nombres o razón social del solicitante del pasavante
aeronáutico o de la inscripción provisoria.
d) Documento de Identidad o CUIT, domicilio y nacionalidad del
solicitante.
e) Marca de nacionalidad, matrícula y estado registral
-provisoria/definitiva-. En el caso de las matrículas provisorias, se
informará su fecha de vencimiento.
f) Marca de nacionalidad y número de matrícula anterior, de
corresponder.
g) Movimientos de la aeronave.
h) Número de destinación de importación para consumo o temporaria,
según el caso, informado por el interesado a la ANAC.
2) Los datos a suministrar por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL serán los que surjan de la
consulta al Sistema Informático MALVINA (SIM) y que a continuación se
indican:
a) Número y estado de una Declaración Detallada.
b) En caso de haberse documentado una destinación suspensiva de
importación temporaria, plazo de permanencia en el país, prórroga
autorizada y fecha de vencimiento.
IF-2019-002993 05 -AFIP-S ATADVCOAD#SDGC
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-00299305-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Septiembre de 2019
Referencia: Resolución General
Conjunta entre ANAC y AFIP. Procedimiento de intercambio de
información. ANEXO I
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1
pagina/s.
ANEXO II (Artículo 2°)
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVACIÓN CIVIL informará a los
solicitantes los plazos legales que deberán cumplir de acuerdo al
trámite aduanero de que se trate, a saber:
a) El otorgamiento de la inscripción provisoria no implica en modo
alguno autorización de salida de la zona primaria aduanera hasta tanto
se solicite una destinación de importación en las condiciones previstas
por el Artículo 217 y concordantes del Código Aduanero, y la misma
fuere debidamente conformada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
b) El plazo para solicitar una destinación aduanera de importación
suspensiva o definitiva será en el marco de lo previsto en el Artículo
217 siguientes y concordantes del Código Aduanero.
c) En el supuesto de solicitarse una destinación suspensiva de
importación temporaria y que fuera autorizada bajo los términos de la
normativa vigente, el plazo de permanencia en el país y sus prórrogas
será el que otorgue la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en los términos de
los Artículos 265 y 266 del Código Aduanero, el Artículo 31 del Decreto
N° 1.001/82 y sus modificatorios, el Decreto N° 2.052/77 y la
Resolución General N° 4.200 (AFIP).
d) Las destinaciones suspensivas de importación temporaria podrán
cancelarse con una destinación definitiva de importación a consumo en
los términos y bajo las condiciones previstas en el Artículo 271 y
concordantes del Código Aduanero y el Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, o bien reexportarse para consumo con anterioridad al
vencimiento del plazo otorgado.
IF-2019-00299322-AFIP-SATADVCC>AD#SDGC
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-00299322-AFIP-SATADVCC>AD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Septiembre de 2019
Referencia: Resolución General
Conjunta entre ANAC y AFIP. Procedimiento de intercambio de
información. ANEXO II.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1
pagina/s.
ANEXO III (Artículo 3°)
1. Procedimiento
Al momento de la oficialización de la destinación de importación para
consumo referida en el Artículo 3° de la presente, el importador deberá
presentar el Certificado de Explotador de Servicios Aeronáuticos
(CESA), el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) o el
certificado que emita el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil
(CIAC) o el que en el futuro designe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL.
En caso de encontrarse los mismos en trámite, deberá aportar la
Constancia de Trámite emitida por el Departamento de Explotadores
Aéreos de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional o por el
Departamento de Control Educativo de la Dirección Nacional de Seguridad
Operacional pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL de acuerdo al modelo obrante en el Apartado 2. de este Anexo.
2. Modelo de Constancia de Trámite de Certificado de Explotador de
Servicios Aeronáuticos (CESA) o el Certificado de Explotador de Trabajo
Aéreo (CETA) o el certificado emitido por el Centro de Instrucción de
Aeronáutica Civil (CIAC).
IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCC>AD#SDGC
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Septiembre de 2019
Referencia: Resolución General
Conjunta entre ANAC y AFIP. Procedimiento de intercambio de
información. ANEXO III
El documenta fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.