ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Y

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General Conjunta 4583/2019

RESGC-2019-4583-E-AFIP-AFIP - Procedimiento de intercambio de información.

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019

VISTO el Código Aeronáutico -Ley N° 17.285 y sus modificaciones-, el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y los Decretos N° 4.907 del 23 de mayo de 1973 y N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES efectuar la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico -Ley N° 17.285 y sus modificaciones- y sus normas reglamentarias -Decreto N° 4.907/73 y otros-.

Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.

Que conforme lo previsto en el inciso ch) del Artículo 19 del mencionado Decreto N° 4.907/73, la inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves serán efectuadas previa presentación de la documentación aduanera de ingreso al país, conforme lo dispuesto en el Artículo 217 y concordantes del Código Aduanero.

Que, en tal sentido, a los fines aduaneros, el otorgamiento de la inscripción provisoria o del pasavante aeronáutico, expedidos por la autoridad de aplicación, no constituyen una autorización de salida de la zona primaria aduanera, hasta tanto no se encuentre cumplido el procedimiento aduanero relativo a su despacho.

Que resulta necesario optimizar la operatoria registral y aduanera de nacionalización respecto de aeronaves de fabricación o matrícula extranjera, a los fines de encauzar con mayor precisión la actividad administrativa de los interesados, a la vez de mejorar el ejercicio de las actividades de control y registro por parte de ambos Organismos involucrados.

Que, en atención a lo expuesto, resulta conveniente establecer un intercambio de información ágil, en tiempo real, garantizando la seguridad de los datos que se intercambian y la transparencia en su manejo y utilización entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, ello en un marco de seguridad y previsibilidad de las gestiones que los particulares encaren ante los mismos.

Que a tales fines, corresponde ratificar la plena vigencia del Acuerdo Marco de Cooperación y Colaboración, celebrado el 31 de marzo de 2014 entre ambos organismos.

Que los acuerdos y principios vigentes sobre facilitación del comercio propenden a la agilización del movimiento y el despacho de las mercaderías y la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Decreto N° 1.770 del 29 de noviembre de 2007 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de mayo de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de cumplir con las tareas de control y registro que les fueron asignadas. A tales fines, ambos organismos se proporcionarán acceso a la información que surge del Sistema Informático MALVINA (SIM) y el Sistema Integrado de Aviación Civil (SIAC), respectivamente, o los que en el futuro los reemplacen, conforme los datos que se consignan en el Anexo I (IF-2019-00299305-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la matriculación de las aeronaves, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL requerirá la presentación de la documentación aduanera que acredite su legal ingreso al país.

Asimismo, comunicará al interesado, en oportunidad del otorgamiento de la inscripción provisoria, los aspectos de índole aduanera que se consignan en el Anexo II (IF-2019-00299322-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las aeronaves que ingresen mediante una destinación de importación para consumo, con el fin de realizar actividades de trabajo aéreo o bien para explotar servicios de transporte de pasajeros y carga, podrán gozar de la exención establecida en el inciso g) del Articulo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que acrediten la documentación pertinente en la forma establecida por el Anexo III (IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL limitará el otorgamiento de prórrogas de inscripciones provisorias únicamente a aquéllas aeronaves respecto de las cuales se hubiere cumplido una destinación aduanera de importación.

Sin perjuicio de lo expuesto, dicho organismo podrá, bajo resolución fundada y siempre que la aeronave no hubiere arribado al país, otorgar prórrogas de inscripciones provisorias hasta su efectivo ingreso.

ARTÍCULO 5°.- Las aeronaves que ingresen por sus propios medios deberán hacerlo en un aeropuerto habilitado internacionalmente y bajo el control del servicio aduanero.

En caso que el aeropuerto de ingreso sea distinto a la zona primaria en la cual se documentará la destinación de importación definitiva o suspensiva, el traslado de la aeronave deberá ser autorizado por el servicio aduanero y comunicado a la aduana de destino.

ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá también otorgar una prórroga o una inscripción provisoria por un plazo de QUINCE (15) días con el objeto de permitir el traslado de una aeronave a una zona primaria aduanera distinta a la de su inicial ingreso, a los fines de documentar una destinación de importación definitiva o suspensiva.

Asimismo, dicho organismo podrá otorgar prórrogas o reinscripciones de anotaciones provisorias a aquellas aeronaves que se encuentren interdictas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para lo cual el servicio aduanero prestará colaboración para permitir las inspecciones que resulten necesarias para su inscripción, reparación o mantenimiento programado.

ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS impulsará las acciones a su cargo con el objeto de permitir un desaduanamiento ágil de las mercaderías declaradas, previo cumplimiento por parte del interesado de los recaudos exigidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.- Esta resolución conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Tomás Insausti - Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/09/2019 N° 72499/19 v. 25/09/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I (Artículo 1°)

1) Los datos a suministrar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVACIÓN CIVIL a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS serán los que surjan de la consulta al Sistema Integrado de Aviación Civil (SIAC) a través del Casillero Aeronáutico Digital (CAD), que a continuación se indican:

a) Clasificación de la aeronave (vgr. Avión, planeador, helicóptero etc.), marca, modelo, tipo, número de serie del fuselaje, país y fecha de fabricación y de procedencia.

b) Motor: marca, modelo, país de fabricación.

c) Apellido y nombres o razón social del solicitante del pasavante aeronáutico o de la inscripción provisoria.

d) Documento de Identidad o CUIT, domicilio y nacionalidad del solicitante.

e) Marca de nacionalidad, matrícula y estado registral -provisoria/definitiva-. En el caso de las matrículas provisorias, se informará su fecha de vencimiento.

f) Marca de nacionalidad y número de matrícula anterior, de corresponder.

g) Movimientos de la aeronave.

h) Número de destinación de importación para consumo o temporaria, según el caso, informado por el interesado a la ANAC.

2) Los datos a suministrar por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL serán los que surjan de la consulta al Sistema Informático MALVINA (SIM) y que a continuación se indican:

a) Número y estado de una Declaración Detallada.

b) En caso de haberse documentado una destinación suspensiva de importación temporaria, plazo de permanencia en el país, prórroga autorizada y fecha de vencimiento.

IF-2019-002993 05 -AFIP-S ATADVCOAD#SDGC


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-00299305-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 5 de Septiembre de 2019

Referencia: Resolución General Conjunta entre ANAC y AFIP. Procedimiento de intercambio de información. ANEXO I

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ANEXO II (Artículo 2°)

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVACIÓN CIVIL informará a los solicitantes los plazos legales que deberán cumplir de acuerdo al trámite aduanero de que se trate, a saber:

a) El otorgamiento de la inscripción provisoria no implica en modo alguno autorización de salida de la zona primaria aduanera hasta tanto se solicite una destinación de importación en las condiciones previstas por el Artículo 217 y concordantes del Código Aduanero, y la misma fuere debidamente conformada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

b) El plazo para solicitar una destinación aduanera de importación suspensiva o definitiva será en el marco de lo previsto en el Artículo 217 siguientes y concordantes del Código Aduanero.

c) En el supuesto de solicitarse una destinación suspensiva de importación temporaria y que fuera autorizada bajo los términos de la normativa vigente, el plazo de permanencia en el país y sus prórrogas será el que otorgue la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en los términos de los Artículos 265 y 266 del Código Aduanero, el Artículo 31 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, el Decreto N° 2.052/77 y la Resolución General N° 4.200 (AFIP).

d) Las destinaciones suspensivas de importación temporaria podrán cancelarse con una destinación definitiva de importación a consumo en los términos y bajo las condiciones previstas en el Artículo 271 y concordantes del Código Aduanero y el Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, o bien reexportarse para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado.

IF-2019-00299322-AFIP-SATADVCC>AD#SDGC


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-00299322-AFIP-SATADVCC>AD#SDGCTI

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 5 de Septiembre de 2019

Referencia: Resolución General Conjunta entre ANAC y AFIP. Procedimiento de intercambio de información. ANEXO II.

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ANEXO III (Artículo 3°)

1. Procedimiento

Al momento de la oficialización de la destinación de importación para consumo referida en el Artículo 3° de la presente, el importador deberá presentar el Certificado de Explotador de Servicios Aeronáuticos (CESA), el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) o el certificado que emita el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC) o el que en el futuro designe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

En caso de encontrarse los mismos en trámite, deberá aportar la Constancia de Trámite emitida por el Departamento de Explotadores Aéreos de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional o por el Departamento de Control Educativo de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL de acuerdo al modelo obrante en el Apartado 2. de este Anexo.

2. Modelo de Constancia de Trámite de Certificado de Explotador de Servicios Aeronáuticos (CESA) o el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) o el certificado emitido por el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC).


IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCC>AD#SDGC


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 5 de Septiembre de 2019

Referencia: Resolución General Conjunta entre ANAC y AFIP. Procedimiento de intercambio de información. ANEXO III

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