INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 265/2019
RESOL-2019-265-APN-INPI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX 2019-73417721- -APN-DO#INPI y la competencia
impuesta por la Ley Nº 24.481, Ley Nº 22.362, y Resolución INPI
P-232/2010 y complementarias y modificatorias de todas ellas, del
registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,
CONSIDERANDO:
Que los procedimientos que se sustancian por ante este organismo, están
regidos por la normativa específica propia citada en el Visto, Decretos
Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones, así como por los
principios e institutos jurídicos establecidos para los procedimientos
administrativos en general, entre ellos el de la impulsión e
instrucción de oficio, reglamentado en el artículo 1, apartado a), de
la Ley Nº 19.549.
Que entre las particularidades de la normativa de competencia exclusiva
de este Instituto se encuentra el derecho de prelación, instituto que
reconoce que, en los casos en que dos o más personas soliciten el
registro de derechos que guardan similitud entre sí, existe un derecho
de preferencia en favor del primero que lo hubiere presentado, por
aplicación del principio que se expresa por la máxima romana “prior in
tempore potior in iure” cuyo significado es, primero en tiempo mejor en
derecho.
Que esta característica de registración y obtención de los derechos
industriales dio origen a una práctica en esta jurisdicción denominada
de Reserva de las Actuaciones, que se dicta a instancia de los
solicitantes así como de oficio, disponiendo la autoridad de aplicación
la paralización del trámite hasta la resolución del antecedente, toda
vez que la suerte de la primera determinará la de las restantes.
Que bajo esta misma práctica quedaron alcanzadas también las
actuaciones que se encuentran enlazadas por el instituto jurídico de
las Divisionales, contempladas en el Convenio Unión de París, al cual
nuestro país se encuentra adherido.
Que se viene haciendo uso también de este recurso de paralización del
trámite en los casos en que, ante una observación sustantiva, los
solicitantes salvan o sortean el reparo adquiriendo el antecedente que
obsta a su pretensión y para ello deba esperarse a que se resuelva la
transferencia de dominio por la que se materializa tal hecho.
Que sin perjuicio de los casos indicados precedentemente se han
constatado solicitudes de paralización meramente especulativas, en
cuanto a que no se encuentran debidamente justificadas o adolecen de
motivación suficiente, y que podrían configurar un supuesto de
ejercicio irregular en exceso del amparo legal conferido,
desnaturalizando o abrogando aquél otro principio de impulsión e
instrucción de oficio, y una razonable suspensión o paralización del
trámite, resultando por ello propicio reglamentar en esta oportunidad
las circunstancias para que proceda lo que es una simple práctica de
prudencia administrativa de aplicación restrictiva.
Que en este marco y las nuevas competencias y facultades delegadas por
la ley de simplificación y desburocratización para el desarrollo
productivo de la Nación Nº 27.444 Capítulo X, art. 76 (modificatorio
del art. 47 de la Ley Nº 22.362), art. 91 (modificatorio del inc. k del
art. 92 de la Ley Nº 24.481) y art. 106, es preciso armonizar esta
práctica con el principio general de impulsión e instrucción de oficio
de los procedimientos previsto en el artículo 1, apartado a) de la Ley
Nº 19.549, y el art. 4, 5 y 106 del Decreto Reglamentario Nº 894/17.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MARCAS, la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, y la DIRECCIÒN DE
ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en el ejercicio de las atribuciones propias conferidas por legislación vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Podrá disponerse la reserva de las actuaciones de oficio
o a pedido del interesado, paralizando momentáneamente el trámite
cuando:
a. Estuviere pendiente de resolución el antecedente y hasta que aquél sea resuelto.
b. Se encuentren enlazadas por el instituto jurídico de las divisionales, y no hubiere cesado el hecho que la motivó.
c. Ante una observación sustantiva, los solicitantes salven el reparo
opuesto adquiriendo el antecedente y hasta que se resuelva la
transferencia de dominio que es su causa. En este caso, la reserva solo
procederá, si el solicitante acredita que ha presentado la
transferencia de dominiodel antecedente, a su favor.
d. Ante una observación sustantiva, los solicitantes pidan paralización
de trámite debiendo exponer y justificar los motivos, los cuales serán
evaluados por la Autoridad de Aplicación, la que resolverá al respecto.
No se admitirán pedidos de paralización fundados en el desacuerdo por
la aplicación de normas y/o criterios de registrabilidad, o que
dependan de la resolución administrativa y/o judicial de planteos
efectuados en otras actuaciones.
e. Estuviere pendiente de resolución una acción por denegatoria de
registro, cese de uso, cese de oposición, caducidad o nulidad del
antecedente y hasta que la misma sea resuelta.
f. Estuviere pendiente la renuncia total o parcial del antecedente
citado y hasta la efectiva toma de razón de ello por la autoridad de
aplicación.
g. Sea ordenado por manda judicial.
h. Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, cuando la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de parte así lo disponga
por causa fundada.
ARTICULO 2º - Fuera de los casos expuestos podrá también disponerse la
reserva de las actuaciones por petición del interesado debidamente
fundada o justificada y sujeta a la decisión de la Autoridad de
Aplicación. No se dará curso a ninguna solicitud que se base en hechos
futuros probables, y/o aleatorios, y/o fortuitos.
ARTICULO 3º - Las reservas y/o paralizaciones de Expedientes dictadas a
pedido de parte o de oficio en cualquiera de las actuaciones en trámite
por ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que se
encuentren en el plazo de suspensión de la impulsión e instrucción de
oficio reglamentado en el artículo 1, apartado a), de la Ley Nº 19.549,
subsistirán y serán renovables siempre que se funden, y hayan sido
resueltas o se resuelva su prosecución, si se encuentran fundadas en
base a los motivos expuestos en los Artículos 1 y 2.
ARTICULO 4º - Toda reserva y/o paralización de Expediente dictada a
pedido de parte o de oficio, en cualquiera de las actuaciones en
trámite por ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
fundada en el desacuerdo por la aplicación de normas y/o criterios de
registrabilidad vigentes, o que dependan de la resolución
administrativa y/o judicial de planteos efectuados en otras
actuaciones, o basada en hechos futuros probables, y/o aleatorios, y/o
fortuitos,y cuyo período de suspensión de la impulsión e instrucción de
oficio reglamentado en el artículo 1, apartado a), de la Ley Nº 19.549
se encuentre en curso al momento de entrada en vigencia de la presente,
caducarán al vencimiento de aquél y no serán renovables, excepto que el
interesado lo pida y fundamente antes de su vencimiento o la autoridad
de aplicación advierta que encuadra en los supuestos de los Arts. 1 y 2.
ARTICULO 5º.- La solicitud de reserva de un expediente que tramita ante
la Dirección Nacional de Marcas que formule el interesado en los
supuestos contemplados en los apartados a), c), d), e), y f) del
ARTICULO 1º y del ARTICULO 2º de la presente se encuentra sujeta al
pago del arancel previsto en la Resolución INPI Nº P-144/19 o la que en
el futuro la suceda. El plazo de reserva es anual, renovable por
períodos iguales. El mismo comienza a correr desde su otorgamiento y, a
su vencimiento se extingue automáticamente quedando en condición de
resolver, salvo nuevo pedido del interesado presentado antes del
vencimiento del plazo de reserva. No se dará curso a ninguna solicitud
que carezca del pago del arancel.
ARTICULO 6º.- La solicitud de reserva de un expediente que tramita ante
la Administración Nacional de Patentes que formule el interesado y/o se
disponga de oficio se encuentra sujeta al pago del arancel previsto en
la Resolución INPI Nº P-144/19 o la que en el futuro la suceda. El
plazo de reserva es de treinta (30) días corridos desde la notificación
del proveído que lo dispone. A su vencimiento se extingue
automáticamente quedando en condición de resolver, excepto que el
interesado lo pida y fundamente antes de su vencimiento o la autoridad
de aplicación advierta que encuadra en los supuestos de los arts. 1 y
2. No se dará curso a ninguna solicitud que carezca del pago del
arancel.
ARTÍCULO 7º.- La solicitud de reserva de un expediente que tramita ante
la Dirección de Transferencia de Tecnología que formule el interesado
en los supuestos contemplados en los apartados d), g) y h) del Articulo
1º y del Articulo 2º de la presente, se encuentra sujeta al pago del
arancel previsto en la Resolución INPI Nº P-144/19 o la que en el
futuro la suceda. El plazo de reserva es de SEIS (6) meses renovable
por períodos iguales. El mismo comenzara a correr desde su
otorgamiento, y a su vencimiento se extingirá.
ARTICULO 8º.- El levantamiento de la Reserva o Paralización del trámite
procederá a solicitud de interesado o de oficio por la Administración,
y en cuanto sea procedente.
ARTICULO 9º.- La presente comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación por UN (1) día en el Boletín
Oficial, publíquese en el boletín de Marcas y de Patentes, expóngase en
la pagina web del Instituto y archívese. - Dámaso Pardo
e. 26/09/2019 N° 72973/19 v. 26/09/2019