MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 123/2019
RESOL-2019-123-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-39600188- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18), para productos identificados como cables de fibra óptica,
declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, importados por la firma NAXOS KUT S.A. y
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ZTT DO BRASIL LTDA de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, oportunamente, mediante la Nota N° 145 de fecha 25 de abril de
2018 la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, la remisión de la documentación aduanera y comercial de las
Destinaciones de Importación correspondientes al mes de diciembre de
2017 sujetas a la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la Dirección General de Aduanas.
Que, en respuesta a dicho requerimiento, a través de la Nota Nº 913 de
fecha 24 de julio de 2018, las autoridades aduaneras remitieron copia
de la documentación aduanera correspondiente a la Destinación de
Importación N° 17 017 IC04 008901 U de fecha 12 de diciembre de 2017.
Que, en el Certificado de Origen Nº AL 1718000013 de fecha 6 de
noviembre 2017, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE
ALAGOAS (FIEA) que amparó la citada operación de importación, en el
campo 13 se indica como Norma de Origen: “LXXVII Protocolo Adicional al
ACE 18 – Capítulo III – Artículo 3º – Inciso c.”
Que en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18),mediante la Nota N° 289
de fecha 23 de agosto de 2018, la Dirección de Origen de Mercaderías,
requirió al MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad
responsable de la verificación y control de las reglas origen en el
país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad
del Certificado de Origen Nº AL 1718000013 de fecha 6 de noviembre
2017, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE ALAGOAS
(FIEA), como así también que remitiera copia de la declaración jurada
que sirvió de base para la confección del referido Certificado.
Que mediante el Oficio Nº 550/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, obrante como
IF-2019-44205975-APN-DOM#MPYT en el expediente de la referencia, el
MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, dio respuesta al requerimiento efectuado,
confirmando la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen
cuestionado y adjunto la declaración jurada que sirvió de base para su
emisión.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control
establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que mediante la Nota N° 336 de fecha 12 de octubre de 2018, la
Dirección de Origen de Mercaderías notificó a las autoridades
brasileñas del inicio del procedimiento de investigación en los
términos de lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose
información adicional, en particular, inscripción en el Registro
Industrial de Brasil de la firma ZTT DO BRASIL LTDA, descripción del
proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta,
maquinaria utilizada, detalle completo de la totalidad de insumos
originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera y
comercial de compra de los mismos.
Que, asimismo, a través de la Nota NO-2018-58985781-APN-DNFC#MPYT, se
notificó a la firma importadora NAXOS KUT S.A. acerca del inicio del
procedimiento de investigación de origen preferencial.
Que mediante el Oficio Nº 786/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, glosado como
IF-2019-44207619-APN-DOM#MPYT en el expediente citado en el Visto, la
autoridad brasileña dio respuesta a lo requerido, acompañando
comprobante de situación catastral de la firma ZTT DO BRASIL LTDA,
descripción detallada del proceso productivo, detalle de la totalidad
de los insumos utilizados y copias de las facturas de los insumos.
Que, de la información mencionada, surge que para producir los cables
se utilizan los siguientes insumos no originarios: fibras ópticas
(N.C.M. 9001.10.11), polímeros de etileno (N.C.M. 3901.90.90), hilos de
hierro (N.C.M. 7217.20.10/90.00) y tubos de cloruro de vinilo (N.C.M.
3917.23.00). No obstante, el carácter no originario de los insumos
detallados, en todos los casos se verifica salto de partida arancelaria
respecto al producto final en cumplimiento con lo establecido en el
Capítulo III, Artículo 3º, inciso c) del Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (AAP.CE 18).
Que, asimismo, de dicha información surge que el proceso productivo se
encuentra conformado por las siguientes etapas: 1) separación manual de
las fibras a utilizar; 2) coloreado de las fibras; 3) pruebas de
calidad de las fibras; 4) revestimiento por extrusión donde la fibra
recibe protección estructural mediante hilos de acero; 5) aislamiento
mediante polímero plástico; 6) enrollado del cable en un carretel; 7)
control de calidad; 8) embalaje en cajas; y 9) palletizado. Asimismo,
de la información suministrada se desprende que el mencionado proceso
se cumple íntegramente en la planta industrial de ZTT DO BRASIL LTDA
radicada en la localidad de Marechal Deodoro, Estado de ALAGOAS,
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, por todo ello, el análisis y la evaluación de los distintos
antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el
expediente de la referencia permiten determinar que los productos
identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ZTT DO BRASIL LTDA. de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cumplen con las condiciones para
ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en
los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR previsto
en el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen de los cables de fibra óptica
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por
la firma ZTT DO BRASIL LTDA, por cumplir con las condiciones para ser
considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los
términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR previsto en
el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde
liberar las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por
la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la
Dirección General de Aduanas para los productos indicados en el
Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde excluir de los alcances de lo dispuesto por la Instrucción
General N° 9/99 de la Dirección General de Aduanas a las operaciones de
importación de cables de fibra óptica clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10,
en los que se declare como país de origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y en los que conste como exportador la firma ZTT DO BRASIL LTDA
de dicho país.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 27/09/2019 N° 73186/19 v. 27/09/2019