ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Decreto 668/2019
DNU-2019-668-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2019-87571403- -APN-DGD#MHA, la Ley N° 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificaciones y la Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la inestabilidad financiera y cambiaria que
atraviesa la economía de la Nación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA han puesto en vigencia una
serie de medidas con el propósito inmediato de restablecer el
equilibrio de las variables económicas.
Que dentro de esa estrategia, se advierte que una de las necesidades
más urgentes es la de asegurar el mantenimiento del financiamiento
fiscal a corto plazo, mientras las demás medidas implementadas generan
los efectos necesarios para recuperar el acceso a medios de
financiamiento que en este momento no resultan accesibles a costos
razonables.
Que para alcanzar los propósitos antes enunciados, resulta apropiado
maximizar la posibilidad de recurrir al financiamiento a corto plazo, a
través de los excedentes transitorios de liquidez de todas las
Jurisdicciones y Entidades del ESTADO NACIONAL, incluidos los fondos
fiduciarios y patrimonios de afectación específica administrados por
entidades del Sector Público Nacional.
Que tal criterio de optimización de los excedentes transitorios de
liquidez de los patrimonios de afectación específica, reconoce como
antecedente comparable el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, que
mientras estuvo vigente alcanzó a los fondos fiduciarios integrados con
bienes o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que, no obstante, actualmente no se está ante las mismas causas que
llevaron al dictado de dicha medida sino que, antes bien, se busca
prevenir la repetición de los factores que la hicieron necesaria en su
oportunidad.
Que con el objetivo expuesto en el considerando anterior y teniendo en
cuenta la diferencia de contexto con lo sucedido en el pasado, no se
advierte la necesidad de que esta medida implique la imposición de
decisiones vinculantes en materia de inversión sino que, por el
contrario, basta con habilitar la posibilidad de incrementar la
inversión en instrumentos representativos de deuda pública del ESTADO
NACIONAL.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 357 de la SECRETARÍA DE HACIENDA
y N° 62 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del 26 de septiembre de 2007,
ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se establece el
procedimiento sobre inversiones temporarias que realicen las entidades
comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificaciones, exceptuándose a los fondos fiduciarios públicos que
se integren total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL.
Que ante tal asimetría regulatoria entre distintas entidades
integrantes del Sector Público Nacional, resulta razonable uniformar el
tratamiento para todas ellas, sin perjuicio de considerar las
características especiales que puedan resultar de la naturaleza propia
de cada una.
Que por tal motivo se equipara el tratamiento de los fondos fiduciarios
integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL, con el vigente para
los demás patrimonios de afectación específica alcanzados por la Ley N°
24.156 y sus modificaciones, en cualquier forma en que esto ocurra, en
relación con la inversión de sus excedentes transitorios de liquidez.
Que, por otra parte, es imprescindible incrementar los créditos
presupuestarios para incorporar el impacto de lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley N° 27.519, por la que se prorrogó hasta el 31 de
diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria declarada por el Decreto N°
108 del 15 de enero de 2002.
Que además es menester autorizar, conforme lo establecido en el
artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la contratación
de obras y adquisición de bienes con incidencia en ejercicios futuros.
Que resulta necesario autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través
del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a
otorgar avales a favor de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y/o
AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que es menester autorizar al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA,
dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, a realizar una operación de
crédito público en los términos del artículo 60 de la Ley N° 24.156 y
sus modificaciones para la adquisición de un Buque Logístico Polar, a
los fines de contar con eficientes medios de apoyo a la actividad
antártica, cumpliendo con los estándares internacionales y permitiendo
a la REPÚBLICA ARGENTINA sostenerse como país rector en materia de
investigación científica y conservación del continente antártico.
Que asimismo, se advierte que la aplicación del Decreto N° 596 del 28
de agosto de 2019 y su modificatorio a las tenencias de los
instrumentos representativos de deuda pública registradas a nombre de
los Municipios, puede -en ciertos casos- tener efectos que dentro del
contexto de los equilibrios financieros intra–provinciales, resulten
adversos para el cumplimiento de la Ley N° 25.917 y sus modificatorias
por parte de algunas Provincias, circunstancia que en caso de
producirse, podría incidir en las relaciones financieras entre el
ESTADO NACIONAL y las Provincias.
Que por ello, resulta necesario que la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE HACIENDA pueda ampliar los alcances del “Programa de
Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la
Resolución N° 731 del 23 de septiembre de 2019 de esa Cartera.
Que resulta necesario incorporar los créditos presupuestarios con el
objeto de asistir financieramente al Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, con el propósito de financiar al referido
“Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en
virtud de la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA N° 731/19 y a su
ampliación prevista en el presente decreto.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado intervención.
Que este decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que hasta el 31 de diciembre de 2023 el SECTOR
PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificaciones, y los fondos y/o patrimonios de
afectación específica administrados por cualquiera de los organismos
contemplados precedentemente, deberán invertir sus excedentes
transitorios de liquidez en Títulos Públicos y/o Letras del Tesoro en
las condiciones financieras que establezca el Órgano Coordinador de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los bancos
públicos, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
y al MINISTERIO PÚBLICO.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo
relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de
fondos que realicen las entidades del sector público nacional,
definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus
modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,
dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2°.- Las organismos comprendidos dentro de los alcances del
artículo 1° del presente decreto deberán cumplir con la presente
medida, observando los límites y/o restricciones que establezcan sus
respectivas normas de creación.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo
relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de
fondos que realicen las entidades del sector público nacional,
definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus
modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,
dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- Las organismos comprendidos en el artículo 1° del
presente decreto deberán informar dentro de los primeros DIEZ (10) días
de cada mes a la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA:
a. el flujo de fondos ejecutado al cierre del mes anterior;
b. el flujo de fondos proyectado, incorporando todos los gastos y recursos hasta el cierre del ejercicio y
c. el estado de las disponibilidades e inversiones al cierre de cada mes.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la
vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido
en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el
PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el
MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las
entidades alcanzadas por
la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán
informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos
financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del
Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones
del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo
relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de
fondos que realicen las entidades del sector público nacional,
definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus
modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,
dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2019, de acuerdo con el detalle obrante en
las Planillas Anexas (IF-2019-87809850-APN-SSP#MHA) al presente
artículo que integran la presente medida.
Suspéndase la prohibición contemplada en la parte final del último
párrafo del artículo 56 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones para
lo que resta del corriente ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase en las Planillas Anexas al artículo 11 de la
Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2019, la contratación de la obra y la adquisición de
bienes con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle
obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-87809835-APN-SSP#MHA) al
presente artículo que integran este decreto.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 46 de la Ley
N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2019, el siguiente aval:
ENTE AVALADO | TIPO DE DEUDA | MONTO MÁXIMO AUTORIZADO | PLAZO MÍNIMO DE AMORTIZACIÓN | DESTINO DEL FINANCIAMIENTO |
Aerolíneas Argentinas S.A. y/o Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. | Bancaria/Financiera/Comercial | U$S 100.000.000 | A la vista | Gastos de Capital y/o refinanciación de deudas existentes |
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley
N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2019, la siguiente autorización:
JURISDICCIÓN ENTIDAD | TIPO DE DEUDA | MONTO AUTORIZADO (o su equivalente en otras monedas) | PLAZO MÍNIMO DE AMORTIZACIÓN | DESTINO DEL FINANCIAMIENTO |
Administración Central | Préstamo | U$S 195.500.000 | 4 años | Buque Logístico Polar |
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA
DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que,
en forma conjunta o cada una en el marco de su específica competencia,
procedan al dictado de normas interpretativas, complementarias y/o
aclaratorias de los artículos 1° a 3° del presente decreto.
Asimismo, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá establecer límites en la
asignación presupuestaria y en la ejecución de pagos por transferencias
que se realizan a las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el
artículo 1° del presente decreto, en aquellos casos que incumplan con
lo previsto en los artículos 1º y 3º de la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la
vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido
en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el
PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el
MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las
entidades alcanzadas por
la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán
informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos
financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del
Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones
del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo
relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de
fondos que realicen las entidades del sector público nacional,
definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus
modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,
dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 9°.- La suscripción de las Letras del Tesoro emitidas en
virtud de la Resolución Conjunta N° 62 del 13 de septiembre de 2019 de
la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE HACIENDA, queda encuadrada en los artículos 1° a 3° del presente
decreto.
ARTÍCULO 10.- Autorízase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, a fin de que
incluya en los alcances del “Programa de Asistencia para la
Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA N° 731 del 23 de septiembre de 2019, a aquellos
Municipios cuyas necesidades financieras encuadren en las previsiones
de dicho programa, debiendo emplear a tal fin las tenencias de
instrumentos de deuda pública nacional de dichos Municipios, que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N°
596 del 28 de agosto de 2019, modificado por el Decreto N° 609 del 1°
de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 11.- Establécese que el presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina
Stanley - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Germán
Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Alejandro Finocchiaro - Luis
Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/09/2019 N° 74205/19 v. 30/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 el presente Decreto y, mientras dure
su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74
de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el presente Decreto, mientras dure
su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo
74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones;
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 86 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga la vigencia del presente decreto, así como la suspensión
a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la
ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021. Prórroga anterior: art. 5° del Decreto N° 346/2020
B.O. 6/4/2020.