e. 30/09/2019 N° 74153/19 v. 30/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 276/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 16/9/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación.)
CAPÍTULO I
1. DEFINICIONES
CERTIFICACIÓN: Atestación de tercera parte relativa a productos,
procesos, sistemas o personas.
CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO: Es el documento que certifica que
la aprobación de modelo se ha concedido. El "Certificado de Aprobación
de Modelo” a los fines de la presente resolución, se corresponderá a un
Certificado o Resolución o Disposición o lo que determine el Servicio
Nacional de aplicación.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LABORATORIO DE ENSAYO:
Es el documento emitido por el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA), que acredita a un Laboratorio de Ensayo como integrante del
Servicio Nacional de Aplicación.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN: Es el documento emitido por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA), que acredita a un Organismo de Certificación como
integrante del Servicio Nacional de Aplicación.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR
DECLARACIONES DE CONFORMIDAD: Es el documento emitido por el Servicio
Nacional de Aplicación, que reconoce a Fabricantes y/o Importadores
para emitir Declaraciones de Conformidad (Verificación Inicial
utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante) de
Instrumentos de Medición Reglamentados, de acuerdo a la Norma IRAM-
ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos
técnicos y metrológicos aplicables.
CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE REPARADOR AUTORIZADO: Es el documento
emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, que reconoce a la
persona humana o jurídica, como REPARADOR AUTORIZADO de instrumentos de
medición reglamentados de acuerdo al ANEXO II de la presente medida y
del reglamento técnico y metrológico aplicable.
CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN: Documento emitido por el Servicio Nacional
de Aplicación, o por fabricantes e importadores reconocidos para emitir
Declaraciones de Conformidad, que acredita que la verificación del
instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma que el
mismo satisface las exigencias legales. El "Certificado de
Verificación” a los fines de la presente resolución, se identificará
indistintamente como "Certificado de Verificación Primitiva” o
"Declaración de Conformidad” o "Certificado de Verificación
Subsecuente” (periódica obligatoria, posterior a la reparación o
voluntaria), de corresponder.
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (Verificación Inicial utilizando el sistema
de gestión de calidad del fabricante o importador): Es el procedimiento
que, de corresponder, sustituye a la Verificación Primitiva y a través
del cual el fabricante o el importador utilizando el sistema de gestión
de calidad propio, declara, que un Instrumento de Medición Reglamentado
se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el
certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y
metrológico aplicable.
La "verificación inicial utilizando el sistema de gestión de calidad
del fabricante” a los fines de la presente resolución, se identificará
indistintamente como "Declaración de Conformidad” y aplicará tanto a
fabricantes como a importadores.
INFORME DE ENSAYO: Es el documento emitido por un Laboratorio de Ensayo
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), bajo su exclusiva
responsabilidad, que da cuenta que los ensayos practicados satisfacen
lo dispuesto por la presente medida y el reglamento técnico y
metrológico aplicable.
INSPECCIÓN POR MUESTREO: Inspección de un lote homogéneo de
instrumentos de medición basada en la evaluación de una cantidad
estadísticamente adecuada de las muestras seleccionadas aleatoriamente
a partir de un lote identificado.
LABORATORIO DE ENSAYO: Es el Organismo Público o Privado, debidamente
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo
con el procedimiento establecido en el ANEXO II de la presente
Resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a
través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de
Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y
Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en el presente ANEXO I y
en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
MODELO BASE: Es el prototipo más significativo de un Instrumento de
Medición Reglamentado y que encabeza el pedido de Aprobación de Modelo,
seguido de sus Variantes, de corresponder.
MUESTREO: Obtención de una muestra del objeto de evaluación de la
conformidad, de acuerdo a un procedimiento.
ORGANISMO DE ACREDITACIÓN: Es el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA).
ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Persona jurídica, que emite los respectivos
certificados de aprobación de modelo, verificación primitiva,
verificación periódica, aplicando los esquemas de certificación de
tercera parte, establecidos en los reglamentos técnicos y metrológicos
aplicables;
ORGANISMO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: Organismo que realiza
servicios de evaluación de la conformidad, este puede referirse
conjuntamente a Organismos de Certificación, Laboratorios de Ensayos y
a los Organismos de Inspección.
ORGANISMO DE INSPECCIÓN: Persona jurídica, que realiza las actividades
de verificación, medición, ensayos e inspección de Instrumentos, in
situ, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente
resolución y en los Reglamentos Técnicos y metrológicos aplicables.
SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN: Es la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien a futuro la reemplace, los
Laboratorios de Ensayo Acreditados por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA), los Organismos de Certificación Acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML-CS) / OIML CERTIFICATION SYSTEM
(OIML.CS): Es el sistema, establecido por la Organización Internacional
de Metrología Legal (OIML), para emitir, registrar y utilizar
Certificados OIML y sus informes de evaluación/aprobación de modelo,
según los requisitos de las recomendaciones OIML.
SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: Reglas, procedimientos y
gestión para realizar la evaluación de la conformidad.
VARIANTE: Es todo cambio en el Modelo Base de un Instrumento de
Medición Reglamentado que no modifique su principio de funcionamiento.
VARIANTE ADMINISTRATIVA: Es todo cambio por el cual se actualiza uno o
más campos de un Certificado de Aprobación de Modelo y que no implica
una modificación en el prototipo aprobado o ensayos adicionales del
Instrumento de Medición Reglamentado.
VERIFICACIÓN POR MUESTREO: Verificación de un lote homogéneo de
instrumentos de medición basado en los resultados de examinar una
cantidad estadísticamente apropiada de muestras tomadas aleatoriamente
de un lote identificado.
VIGILANCIA DE USO: Es el control ejercido sobre un Instrumento de
Medición Reglamentado en su lugar de instalación y sin previo aviso, a
través del cual se determina la conformidad del mismo respecto al
cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución y al reglamento
técnico y metrológico aplicable.
2. DEL CARÁCTER LEGAL DE LOS INSTRUMENTOS
La atribución del carácter legal de un Instrumento de Medición se
satisface con la Aprobación de Modelo o la Aprobación de Modelo con
Efecto Limitado y la Verificación Primitiva o la Declaración de
Conformidad. Mantendrá tal carácter siempre que se acredite la
conformidad del Instrumento de Medición con lo establecido por la
presente medida y al reglamento técnico y metrológico aplicable al
efectuarse la Verificación subsecuente (Periódica), en el caso de
corresponder, y la Vigilancia de Uso.
Ante el incumplimiento de lo precedentemente dicho la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe,
constatará la adecuación del mismo a las exigencias establecidas en la
presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
Un Instrumento de Medición Reglamentado perderá el carácter legal si
incumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y/o
en el reglamento técnico y metrológico aplicable, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que resulten corresponder por las
infracciones a la normativa aplicable.
En caso que durante el periodo de vigencia del Certificado de
Aprobación de Modelo, Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado o de Verificación Primitiva o de Declaración de Conformidad o
de Verificación Periódica, el Instrumento de Medición Reglamentado
requiera una reparación, para mantener el carácter legal, los Usuarios
deberán contar con un informe de verificación posterior a la reparación
emitido por un Reparador Reconocido de acuerdo a lo establecido en el
ANEXO II de la presente resolución, en el que conste que cumple con los
requisitos establecidos en la presente resolución y en el reglamento
técnico y metrológico aplicable.
3. ALCANCE
Los certificados emitidos aplicarán a un Instrumento de Medición
Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda.
Podrán alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios
siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición
Reglamentado a verificarse.
CAPÍTULO II
DE LA CONFORMIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
1. DE LA LEGALIDAD DE LOS
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos
técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión
de los siguientes certificados:
a) Aprobación de Modelo seguido de la Verificación Primitiva o de la
Declaración de Conformidad.
b) Aprobación de Modelo con Efecto Limitado.
c) Verificación Subsecuente (Periódica).
La Secretaria de Industria y Comercio o la que en el futuro la
reemplace, podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender y/o cancelar
los certificados emitidos si constatare que su emisión no se ajustó a
lo establecido por la presente medida y/o al reglamento técnico y
metrológico aplicable, pudiendo además instar a la aplicación de las
sanciones que correspondan. En tal caso, dicha suspensión y/o
cancelación será comunicada a los Laboratorios y Organismos de
Certificación integrantes del Servicio Nacional de Aplicación.
El Certificado de Aprobación de Modelo que certifica que la aprobación
de modelo se ha concedido y el Certificado de Verificación que acredita
que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y
confirma que el mismo satisface las exigencias legales, aplicarán a un
Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo,
según corresponda. Podrá alcanzar a dispositivos principales aislados y
complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de
Medición Reglamentado a verificarse.
2. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD
DE APROBACIÓN DE MODELO
2.1. Para realizar el trámite de
Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el
fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo
Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente
resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), la realización de los ensayos de aprobación de modelo o ensayos
de aprobación de modelo con efecto limitado de acuerdo al reglamento
técnico y metrológico aplicable para cada caso.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos el fabricante o
importador deberá solicitar a un organismo de Certificación acreditado
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución la
emisión del Certificado de aprobación de modelo.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de
Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el Organismo de
Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o
quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado
de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del
presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
2.1.1
Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:
El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación y la establecida en cada
Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable. A su vez, suministrar al
laboratorio seleccionado las muestras de los prototipos de instrumentos
a ensayar, cuya cantidad se encuentran establecidas en cada Reglamento
Técnico y Metrológico Aplicable.
Documentación:
A) Identificación si es fabricante o
importador.
B) Denominación del Instrumento.
C) Marca.
D) Modelo.
E) Origen.
F) Características metrológicas.
G) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
H) Datos técnicos del sistema de sensado.
I) Ubicación permanente del prototipo.
J) En caso de tratarse de una FAMILIA DE INSTRUMENTOS, deberá indicarse
cuál es o cuáles son los Modelos Base y cuáles son los integrantes de
esa familia.
K) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista
general y vistas de los grupos funcionales.
L) Al menos UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin
cubierta.
M) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.
N) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como
así el modo de operación, programación, calibración e instalación,
según el manual de funcionamiento.
O) Características técnicas, marca, modelo e industria del sistema de
sensor.
P) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto, material del
precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.
Q) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.
R) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la
capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas
establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
S) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe
el área de precintado, con leyenda “LUGAR PARA EL PRECINTADO” de CUATRO
MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento
lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el
Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda
indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y
metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en
todos los controles metrológicos.
T) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos
funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y
por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los
planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o
tachaduras.
Para la solicitud de ensayos de Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado, la documentación solicitada en los apartados: L), O) y U), se
reemplaza por la siguiente:
a) Al menos TRES (3) imágenes
fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del
Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los
grupos funcionales, previo a su modificación;
b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;
c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o
de sus Ndispositivos principales;
A su vez deberá agregar:
d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado,
informando:
i) La finalidad específica y única a la
que estará destinado, debiéndose demostrar que no existe en la
REPÚBLICA ARGENTINA un Instrumento de igual naturaleza aprobado;
ii) Las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del
cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificado de
Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de
Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados,
también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos
dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o
Declaración de Conformidad;
iii) En caso de tratarse de un instrumento de pesar, adjuntar el
Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, del
indicador de peso y las celdas de carga utilizadas, en caso de
corresponder;
iv) En caso de tratarse de un Instrumento de Medición Reglamentado que
fuese adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del
Reglamento Técnico Metrológico aplicable para ese caso, se deberá
presentar la factura comercial y/o declaración jurada, suscripta por el
usuario, donde se evidencie lo descripto;
v) Si las hubiera, Certificado o la Resolución o Disposición
cancelatoria de la aprobación de modelo de los instrumentos
reglamentados, componentes o partes integrantes del modelo aprobado ya
sea por obsolescencia o por falta de insumos;
vi) En caso de poseer, acompañar certificado de Verificación Primitiva
de Única Unidad;
vii) Los Ensayos correspondientes a la Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado de tanques fijos de almacenamiento regulados por la Resolución
N° 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser
efectuados por cualquier Laboratorio de Ensayo acreditado de acuerdo a
lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución y el Instituto
Nacional de Tecnología industrial INTI.
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o
importador toda documentación adicional que considere necesario para la
ejecución de los ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo
con efecto limitado.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo
con efecto limitado, el laboratorio deberá reproducir un informe de
ensayo por cada ensayo solicitado en el reglamento técnico y
metrológico aplicable.
2.1.2
Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:
Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el
fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Aprobación de
Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado ante un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución.
El trámite iniciara mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
1) Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que
el instrumento de medición reglamentado, cumple con las
especificaciones y tolerancias incluidas en el Reglamento Técnico y
Metrológico Aplicable.
2) Si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado bajo
normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el fabricante o
importador manifestará mediante una declaración jurada, que el mismo no
fue presentado ante ninguna otra autoridad metrológica de los países
miembros de dicho organismo internacional.
3) La documentación descrita en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.
4) Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y
Metrológico aplicable.
El organismo de certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente
resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los
plazos, notificará a la firma solicitante.
2.2. CERTIFICADOS EMITIDOS
POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML
CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS)
Los Certificados emitidos por Autoridades Emisoras del Sistema de
Certificación OIML (OIML Certification System / OIMLCS) tendrán la
misma validez que los emitidos por los Organismos de Certificación
acreditados de acuerdo al ANEXO II de la presente resolución.
2.3 INCORPORACIÓN DE UN NUEVO
MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA.
En caso de querer incorporar un nuevo integrante a una FAMILIA DE
INSTRUMENTOS que ya cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo,
el fabricante o importador deberá iniciar la presentación con
documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de
trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, ante un
organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el
ANEXO II de la presente resolución, adjuntando en todos los casos la
documentación detallada en el punto 2.1.1 del presente ANEXO, indicando
además el Código de Aprobación de Modelo del modelo base y declarar los
cambios administrativos/metrológicos de cada nuevo miembro de la
familia de instrumentos.
El organismo de Certificación acreditado evaluara:
a) Si este nuevo miembro requerirá o no
la realización de ensayos adicionales;
b) Si corresponde formar una nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS;
c) Si corresponde considerarla como Variante Administrativa o Variante
sin Ensayos.
El organismo de Certificación acreditado y reconocido podrá solicitar
al fabricante o importador toda documentación adicional que considere
necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación
de Modelo.
De considerarlo necesario el organismo de Certificación acreditado
podrá solicitar al usuario la realización de ensayos adicionales por lo
cual se aplicará para ello el procedimiento descripto en el punto 2.1.1
del presente ANEXO.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.3 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente
resolución.
La nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS aprobados conservará el mismo código
de aprobación de modelo otorgado en su momento al modelo base.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de
Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría
de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del
correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos
en el punto 7.1 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
2.4. CERTIFICADO DE
APROBACIÓN DE MODELO
Es el documento que certifica que la aprobación de modelo se ha
concedido, a los efectos de la presente resolución, el certificado de
Aprobación de modelo será emitido tanto por los Organismos de
Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución o por las autoridades emisoras del sistema de
certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).
El formato del Certificado de Aprobación de modelo se encuentra
especificado en el ANEXO
IV de la presente resolución.
2.5. MARCA DE APROBACIÓN DE
MODELO "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO”.
Marca aplicada a un instrumento de medición de un modo visible sobre la
placa de identificación, que certifica que la Aprobación de Modelo del
instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma la
satisfacción de las exigencias legales pertinentes.
Las marcas de verificación deben identificar al Organismo Público o
Privado responsable de la verificación, así como el reglamento técnico
y metrológico aplicable para cada caso y un número de identificación.
El formato de MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO se encuentra especificado
en el ANEXO IV de la presente resolución.
Para el caso de los Certificados emitidos por autoridades emisoras del
sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), la
marca de aprobación de modelo "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO”,
corresponderá al número de Certificado emitidos por autoridades
emisoras del sistema de certificación OIML, el cual debe estar
consignado en la Chapa de identificación del instrumento de medición.
2.6. CANCELACIÓN DE UNA
APROBACIÓN DE MODELO
En caso de que un fabricante o importador requiera tramitar una
cancelación de un certificado de aprobación de modelo emitido a nombre
de su firma, deberá efectuar una presentación ante un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución mediante documentación física, digital o
mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el
caso que corresponda, donde deberá especificar:
a) Identificación si es fabricante o
importador.
b) Descripción del instrumento:
i) Denominación del instrumento,
ii) Marca
iii) Modelo
iv) Origen
v) Código de aprobación de modelo
vi) Número de resolución y/o disposición y/o Certificado de aprobación
de modelo.
c) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
d) Descripción detallada del tratamiento solicitado, donde se
justifique claramente: alteraciones de modelo; modificación de sus
partes vitales; circunstancias que afectan la durabilidad y/o la
confiabilidad metrológica y/o los efectos que alteran el desempeño
metrológico del instrumento exigido por la ley y que se hacen visibles
sólo después que el certificado de aprobación de modelo fue concedido.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de Aprobación
de Modelo.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.6 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Cancelación de Aprobación
de Modelo.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de
Aprobación de Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a
la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 7.1.1 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
2.7. CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE
DERECHOS
En caso en que un fabricante o importador requiera tramitar el registro
de la cesión y/o extensión de derechos sobre un Certificado de
Aprobación de Modelo, deberá presentar su petición a un organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución mediante la presentación de documentación
física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a
distancia (TAD), sea el caso que corresponda.
En dicha solicitud, deberá incluir una nota por parte del cesionario
solicitando el registro de la cesión y/o extensión de derechos de él o
los instrumentos en cuestión, acompañada de la siguiente documentación:
a) Actuación notarial, escritura o
contrato privado que medie certificación de firmas con el acuerdo de
cesión y/o extensión de derechos donde quede claramente identificados
el cedente y el cesionario y los modelos (fabricante o importador,
denominación, marca, modelo, origen, código de aprobación de modelo,
resolución y/o disposición de aprobación de modelo).
b) Indicar si a partir de la cesión y/o extensión de derechos implica
algún cambio sobre los instrumentos en cuestión (cambio de marca
comercial u otro tipo).
c) A fin de realizar el registro de cesión y/o extensión de derechos
que implique, a partir de ella, la fabricación, importación y/o
comercialización de los instrumentos en cuestión y para que los mismos
cuenten con el carácter legal para emitir los correspondientes
certificados de verificación primitiva y/o declaración de conformidad,
de corresponder, se deberá adjuntar los planos actualizados en escala
1:1 de la chapa de identificación del instrumento en cuestión, con el
detalle de las inscripciones obligatorias, donde figure el nombre del
fabricante y/o importador, actualizado con los datos de la firma que
adquiere los derechos, y cualquier otra documentación relevante que
implique la misma.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del documento correspondiente que acredita el registro de la
Cesión y/o Extensión de Derechos.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
2.7 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente que acredita el registro de la Cesión y/o
Extensión de Derechos sobre el instrumento de medición reglamentado que
contaba con un certificado de aprobación de Modelo.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cesión y/o
Extensión de Derechos, el Organismo de Certificación deberá reportar a
la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido registrada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
3 PROCEDIMIENTO PARA LA
VERIFICACIÓN PRIMITIVA
3.1. Para realizar el trámite de
Verificación Primitiva, el fabricante o importador deberá
solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de
los ensayos de Verificación Primitiva de acuerdo al reglamento técnico
y metrológico aplicable para cada caso.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación
Primitiva el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de
Certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación
Primitiva.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación
Primitiva, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 7.2 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
3.1.1
Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:
El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
Documentación:
a) Certificado de Aprobación de Modelo/
Certificado emitido por autoridades emisoras del sistema de
certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), según
corresponda.
b) Identificación si es fabricante o importador.
c) Denominación del instrumento.
• Marca.
• Modelo.
• Origen.
d) Cantidad, expresada en unidades;
e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;
f) Características metrológicas;
g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
h) Números de serie discriminados por lote o partida;
i) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado,
cuando corresponda.
j) Para los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema
de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) deberá
acompañar:
a) Declaración manifestando que el
Instrumento de Medición Reglamentado cuenta con un Certificado válido y
vigente emitido por una Autoridad Emisora del Sistema de Certificación
OIML (OIML Certification System / OIML-CS).
b) Carpeta de Aprobación de Modelo presentada ante la Autoridad Emisora
del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System /
OIML-CS), donde debe estar comprendida mínimamente la documentación
descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.
c) Informes de Ensayos realizado por la
Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification
System / OIML-CS) donde se describa el protocolo de ensayo utilizado y
los resultados obtenidos.
Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente
o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del
extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el
derecho de su país de origen, autenticada, apostillada o legalizada en
este, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el
funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional,
realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá
estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad
profesional habilitada al efecto.
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o
importador toda documentación adicional que considere necesario para la
ejecución de los ensayos de Verificación Primitiva.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de Verificación Primitiva, el laboratorio
deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a
lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable, según
corresponda.
3.1.2
Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:
Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el
fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Verificación
Primitiva ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO II de la presente resolución.
El tramite iniciara mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
1- Declaración jurada donde el
fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición
Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo
descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento
técnico y metrológico aplicable.
2- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que
el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación
OIML (OIML certification system /OIML CS) en caso de corresponder.
3- La documentación descripta en el punto 3.1.1 del presente ANEXO.
4- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y
Metrológico aplicable.
5- En caso que el instrumento de medición cuente con un Certificado de
Verificación Primitiva previamente emitido, deberá solicitar la baja
del mismo indicando explícitamente el número de certificado otorgado en
su momento.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Primitiva.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
3.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Verificación Primitiva de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO V de la presente
resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los
plazos, notificará a la firma solicitante.
3.2. CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA
Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado
cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado
de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico
aplicable.
A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación
Primitiva solo será emitido por Organismos de Certificación acreditados
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.
El formato de Certificado de Verificación Primitiva se encuentra
especificado en el ANEXO V de la presente resolución.
3.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA.
El Número de Certificado de Verificación Primitiva debe identificar al
Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número
de identificación.
El formato del NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA se
encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA
DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE)
4.1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o
importador acreditado como FABRICANTE E IMPORTADOR PARA EMITIR
DECLARACIONES DE CONFORMIDAD de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II
de la presente resolución, deberá realizar el o los Ensayos de
verificación Primitiva utilizando el sistema de gestión de calidad
propio, declarando de corresponder, que el Instrumento de Medición
Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo
descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento
técnico y metrológico aplicable.
Producidos los ensayos, el fabricante o importador, dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la
Secretaría de Industria y Comercio o la que en el futuro la reemplace,
mediante una presentación a través de la plataforma de trámites a
distancia (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados,
cumplen con las especificaciones incluidas en el Reglamento Técnico y
Metrológico aplicable, con las condiciones mínimas establecidas en el
punto 5 del ANEXO II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre
de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o la que a futuro la reemplace.
En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el
fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos de verificación
primitiva.
La notificación de las Declaraciones de conformidad emitidas por las
empresas autorizadas será por única vez con una periodicidad semanal,
donde la firma ingresará las declaraciones emitidas durante ese
período, de acuerdo al formulario establecido por la PLATAFORMA
“TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)”.
Además, deberá agregar:
a) Informes de ensayos de verificación
primitiva por cada instrumento, según corresponda, establecidos por la
reglamentación técnica aplicable.
b) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO II
de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional
que considere necesario para el registro de las declaraciones.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Fabricante o Importador, no habiendo
objeciones, se procederá al registro de los datos declarados.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE
5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD
DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA
5.1 SOLICITUD DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Para realizar el trámite de Verificación Periódica, el fabricante o
importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de
acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o
ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la
realización de los ensayos de Verificación Periódica de acuerdo al
reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación
Periódica el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de
certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de
la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación
Periódica.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación
Periódica, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 7.3 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
5.1.1
Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:
El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
Documentación:
a) Copia del certificado de
Verificación Primitiva, Certificado de Declaración de Conformidad o
Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y el
Certificado de Verificación Periódica previo, de corresponder.
b) Identificación si es fabricante o importador.
c) Denominación del instrumento.
• Marca.
• Modelo.
• Origen.
d) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;
f) Características metrológicas;
g) Número de serie del instrumento; por cada unidad.
h) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado,
cuando corresponda.
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o
importador toda documentación adicional que considere necesario para la
ejecución de los ensayos de Verificación Periódica.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de Verificación Periódica, el laboratorio
deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a
lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable para
cada caso.
Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos
correspondientes a la Verificación Periódica, los laboratorios de
Ensayos acreditados y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), podrán utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros,
siempre que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea
realizado bajo la supervisión del laboratorio de ensayo interviniente o
del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), quienes
suscribirán el informe de ensayo correspondiente.
5.1.2
Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:
Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el
fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Verificación
Periódica ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO II de la presente resolución.
El tramite iniciara mediante la presentación de documentación física,
digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia
(TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la
documentación descripta a continuación:
1- Declaración jurada donde se
manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en
perfecto estado de funcionamiento y concuerda con el modelo aprobado.
2- La documentación descripta en el punto 5.1.1 del presente ANEXO.
3- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y
Metrológico aplicable.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante
o importador toda documentación adicional que considere necesario para
la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Periódica.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
5.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Verificación Periódica de
acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO VI de la presente
resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los
plazos, notificará a la firma solicitante.
5.2 CERTIFICADO DE
VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado
cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado
de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico
aplicable.
A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación
Periódica solo será emitido por Organismos de Certificación acreditados
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.
El formato de Certificado de Verificación Periódica se encuentra
especificado en el ANEXO VI de la presente resolución.
5.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE
VERIFICACIÓN PERIÓDICA.
El Número de Certificado de Verificación Periódica debe identificar al
Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número
de identificación.
6. PROCEDIMIENTO PARA LA
VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN
Cuando un Instrumento de medición reglamentado requiera de la
realización de una reparación por parte de un reparador Autorizado como
consecuencia de una avería, que requiera el levantamiento de precintos
deberá efectuar los ensayos aplicables a la verificación Periódica de
acuerdo al Reglamento técnico y Metrológico Aplicable, para cada caso,
emitiendo posteriormente el correspondiente Informe de Verificación
posterior a la reparación.
6.1.1 INFORME DE VERIFICACIÓN
POSTERIOR A LA REPARACIÓN
Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición
Reglamentado, el Reparador autorizado deberá entregar al Usuario un
informe en virtud de la intervención realizada a los fines de
reestablecer el carácter legal de los Instrumentos de Medición
Reglamentados.
En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los
siguientes datos:
a) Nombre del fabricante.
b) Denominación del Instrumento.
c) Marca del instrumento.
d) Modelo del Instrumento aprobado.
e) Origen del instrumento.
f) Características metrológicas del mismo.
g) Número y fecha de la aprobación.
h) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
i) Motivo de la reparación.
j) Número de Marcas, sellos o precintos removidos.
k) Número de Marcas,
sellos o precintos colocados.
l) Fecha de reparación.
m) Fecha de emisión.
n) Fecha de vencimiento del último Certificado de verificación
(Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad,
de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica)
vigente.
o) Identificación del Reparador Autorizado.
7 REPORTES
7.1 REPORTES DE LOS
CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese
periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con
efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la familia de
instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de un
Certificado de Aprobación de Modelo).
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto
limitado.
e) Número de Certificado.
f) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
g) Fecha de emisión.
h) Laboratorio interviniente o Laboratorio Acreditado o Laboratorio por
convenio basado en Certificado OIML, sea el caso que corresponda.
i) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio
interviniente en caso de corresponder.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.1.1 REPORTES DE CANCELACIÓN
DE CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados cancelados emitidos
durante ese periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Cancelación de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación
de modelo con efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la
familia de instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de
un Certificado de Aprobación de Modelo).
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto
limitado.
e) Número de Certificado.
f) Numero de Certificado Cancelado.
g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
h) Fecha de emisión.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.2 REPORTES DE LOS
CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese
periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Número de Certificado.
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie.
e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación
fija)
f) Fecha de emisión.
g) Laboratorio interviniente.
h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio
interviniente.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.3 REPORTES DE LOS
CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese
periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Número de Certificado.
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie.
e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación
fija)
f) Fecha de emisión.
g) Laboratorio interviniente.
h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio
interviniente.
En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán
adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.
7.4 REPORTES DE LOS
VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN
Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar
semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD) a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien
esta designe, un listado de las Verificaciones posterior a la
reparación emitidas durante ese periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Denominación del instrumento reparado, marca, modelo, origen y
número de serie.
d) Ubicación del instrumento reparado (en caso de instrumentos de
instalación fija).
e) Fecha de reparación.
f) Reparador interviniente.
g) Números de precintos removidos.
h) Número de precintos colocados.
8. PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA
DE USO
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la
reemplace y El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
tendrán la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la
jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los
lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.
Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus
modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante
inspecciones en los lugares de uso.
IF-2024-96003255-APN-SSDCYLC#MEC
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 276/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 16/9/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación.)
CAPÍTULO I
1 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
LA ACREDITACIÓN DE UN LABORATORIO A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL
DE APLICACIÓN
1.1 Norma Técnica Aplicable
Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el
Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y
técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC
17025, o la que en el futuro la reemplace.
El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la
acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el
alcance en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales
solicita su incorporación.
1.2 Documentación a presentar
ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)
A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado
deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el
formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente
documentación:
a) Copia del estatuto social o contrato
social y del acta de designación de autoridades y distribución de
cargos vigente.
b) Organigrama.
c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre
acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación
para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.
d) Currículum del personal clave.
e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la
acreditación.
f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.
g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración
de equipos de medición y ensayos.
h) Disponibilidad para la evaluación.
i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto
1.3 del presente Anexo.
j) Cualquier otra documentación que el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) requiera.
1.3 Requisitos a cumplir por
el Organismo Público o Privado:
El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC
17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables, deberá:
a) Funcionar y contar con personería
jurídica en el país.
b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en
el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo,
Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, de acuerdo con el
Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.
c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o
personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión
de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones
(como fabricantes, importadores, usuarios, reparadores).
d) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en
el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio
Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la
suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas
de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre
el fabricante o importador y el Laboratorio de Ensayo en el marco de la
evaluación de la conformidad, así como la remisión de información a la
Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de
legislación vigente.
e) Abstenerse de ensayar y/o verificar instrumentos de medición de
propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de
sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de
cualquiera de los representantes de las personas antedichas.
f) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización
o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado
y/o ensayado, por sí o mediante representantes.
g) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente
íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de
que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se
encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán
poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación
Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de
Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el presente
ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no reglamentados
deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por
Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA).
h) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de
los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente
resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo
la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este
último.
i) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la
supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas
competentes.
1.4 Notificación del
Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un
Laboratorio público o privado acreditado:
Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha
validado la acreditación del laboratorio de ensayo, indicando el
alcance del reglamento técnico obtenido.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no
habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y
el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de
Notificar la acreditación a la firma solicitante.
2. Reconocimiento del organismo
público o privado no acreditados por el OAA:
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace,
cuando así lo considere, podrá reconocer a laboratorios de ensayos que
se encuentren previamente acreditado en el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) pero no específicamente en los reglamentos Técnicos
y Metrológicos aplicables en el ámbito de la ley 19.511 y que hayan
comenzado su proceso de acreditación en el reglamento correspondiente.
Tendrá un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la
aprobación de su reconocimiento, para obtener la ampliación del alcance
de dicha acreditación a efectos de incluir el Reglamento Técnico y
Metrológico cuyo reconocimiento solicita, presentando la siguiente
documentación:
a) Solicitud de reconocimiento.
b) Documentación que confirme el inicio de la ampliación de su
acreditación.
c) Constancia de asunción de la responsabilidad civil, comercial,
administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o
calibración.
d) Constancia de contratación de un seguro de responsabilidad civil con
una cobertura por los riesgos de la actividad no menor a un seguro de
responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad
no menor a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles
(SMVM), ajustándose dicho monto conforme al Salario Mínimo, Vital y
Móvil vigente al mes de diciembre de cada año. Si el Laboratorio de
ensayo fuera un organismo público, se considerará a la dependencia del
ESTADO NACIONAL del cual el mismo dependa como aseguradora de los
riesgos de la actividad, lo cual se acreditará con la presentación de
la declaración correspondiente.
La documentación indicada en los incisos a) y c) del punto 2. del
presente ANEXO, deberá encontrarse firmada por el representante legal
del Organismo Público o Privado.
e) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO III
de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.
Recibida la totalidad de la documentación la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace,
emitirá el acto del reconocimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de presentación de la
documentación íntegra.
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la
que en el futuro la reemplace, podrá suspender el reconocimiento hasta
que cumpla con la acreditación.
CAPITULO II
3. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
LA ACREDITACIÓN DE UN ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN A INTEGRARSE EN EL
SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN
3.1 Norma Técnica Aplicable
Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el
Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y
técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC
17067, o la que en el futuro la reemplace.
El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la
acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el
alcance en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales
solicita su incorporación.
3.2 Documentación a presentar
ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)
A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado
deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el
formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente
documentación:
a) Copia del estatuto social o contrato
social y del acta de designación de autoridades y distribución de
cargos vigente.
b) Organigrama.
c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre
acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación
para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.
d) Currículum del personal clave.
e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la
acreditación.
f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.
g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración
de equipos de medición y ensayos.
h) Disponibilidad para la evaluación.
i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto
c. del presente Anexo. j) Cualquier documentación que el Organismo
Argentino de Acreditación solicite.
3.3 Requisitos a cumplir por
el Organismo Público o Privado:
El Organismo Público o Privado de Certificación además de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC
17067, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables, deberá:
A) Funcionar y contar con personería
jurídica en el país.
B) Poseer la capacidad para realizar los Certificados establecidos en
el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo,
Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, además de poder
efectuar la correspondiente Cancelación de Certificado de Aprobación de
Modelo, Cesiones y/o Extensión de Derechos de un Certificado de
Aprobación de Modelo, todo estos de acuerdo al alcance que el organismo
de Certificación posea.
C) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o
personas que tengan intereses, desde los laboratorios acreditados
encargados de la realización de los ensayos, la emisión de informes o
certificados de ensayo, las calibraciones y verificaciones, así como de
los fabricantes, importadores, usuarios, reparadores.
D) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en
el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio
Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la
suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas
de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre
el fabricante o importador, el Laboratorio de Ensayo y el Organismo de
Certificación en el marco de la evaluación de la conformidad, así como
la remisión de información a la Autoridad de Aplicación y toda otra que
se efectuará al amparo de legislación vigente.
E) Abstenerse de Certificar y/o verificar instrumentos de medición de
propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de
sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de
cualquiera de los representantes de las personas antedichas.
F) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización
o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado
y/o Certificado, por sí o mediante representantes.
G) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente
íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de
que requiera la utilización de instrumentos de medición que se
encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su Certificado de Aprobación de Modelo,
Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un
organismo de Certificación acreditado de acuerdo a el presente ANEXO.
En el caso que requiera la utilización de instrumentos de medición no
reglamentados, deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes,
emitidos por Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA).
H) Los Organismos Públicos o Privados deben corroborar los resultados y
el proceso de ejecución de los ensayos, de acuerdo las exigencias
constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento
técnico y metrológico aplicable, emitiendo la correspondiente
Certificación del instrumento, en los términos establecidos en este
último.
I) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la
supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas
competentes.
3.4 Notificación del
Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un
organismo de Certificación público o privado acreditado:
Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha
validado la acreditación del organismo de Certificación, indicando el
alcance del reglamento técnico obtenido.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no
habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y
el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de
Notificar la acreditación a la firma solicitante.
CAPÍTULO III
4. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES
4.1. Documentación a
presentar:
Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan
con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida,
podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como
tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte de
organismos de Certificación acreditadas por el OAA.
A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación
acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se debera presentar mediante
documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso
que corresponda, la siguiente documentación:
1. Solicitud de reconocimiento como
Reparador Autorizado.
2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad
civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por
las que se otorgue el reconocimiento obtenido.
3. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en
el Registro Público correspondiente.
4. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el
Registro Público correspondiente.
5. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.
6. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria
establecidos por las Certificadoras Acreditadas y Reconocidas.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al Reparador
toda documentación adicional que considere necesario para la emisión
del correspondiente Certificado de Reconocimiento de Reparador.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
4.1 del presente CAPITULO III, el organismo de Certificación, emitirá
el documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de
Reparador.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento
de Reparador, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la
emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos
establecidos en el punto 4.3 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
Las reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser
reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad
anual.
4.2. Requisitos para
reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:
a) El reparador debe contar con los
procedimientos, instructivos y registros necesarios para el desarrollo
adecuado de la tarea autorizada.
b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a
los patrones nacionales.
c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado
para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la
reparación.
d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo
descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.
e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos
pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de
calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y
otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.
f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste
(precintos), los cuales deberán contar con una identificación que los
vincule a su actuación, seguido de un número de identificación único,
además de llevar el registro del uso de los mismos.
g) La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o
quien la reemplace podrá suspender la prerrogativa para la realización
de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando
se constatare uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos
establecidos.
h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa
a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas
establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación
posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a
las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el
Reglamento Técnico Metrológico específico.
4.3 REPORTES.
Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar
semanalmente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace,
un listado de los Reparadores Reconocidos emitidos durante ese periodo
de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de Reparador).
d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, que alcanza el
reconocimiento otorgado.
e) Número de Certificado obtenido.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha de vencimiento.
CAPÍTULO IV
5. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
EL RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR
DECLARACIONES DE CONFORMIDAD
5.1. Documentación a
presentar:
Los fabricantes e importadores que soliciten el reconocimiento para
emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición
reglamentados deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos
previstos en el CAPÍTULO I, punto 1 del presente ANEXO II, y a su vez
satisfacer la verificación por parte de un organismo de Certificación
acreditadas por el OAA.
A los fines del cumplimiento del CAPÍTULO I, punto 1.3 del presente
ANEXO II, se modifican los siguientes requisitos:
Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:
El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC
17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y
metrológicos aplicables, deberá:
a) Funcionar y contar con personería
jurídica en el país.
b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en
el reglamento técnico y metrológico para la Verificación Primitiva, de
acuerdo con el Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.
c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o
personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión
de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones.
d) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente
íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de
que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se
encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán
poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación
Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de
Certificación de tercera parte acreditado de acuerdo a lo establecido
en el presente ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no
reglamentados deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes,
emitidos por Laboratorios de Calibración de tercera parte acreditados
ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
e) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de
los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente
resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo
la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este
último.
f) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la
supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas
competentes.
A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación
acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se deberá presentar mediante
documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso
que corresponda, la siguiente documentación:
1. Solicitud de reconocimiento para
emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición
reglamentados.
2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad
civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por
las que se otorgue el reconocimiento obtenido.
3. Acreditación de su laboratorio de ensayo por parte de la OAA de
acuerdo a la Norma IRAM-ISO/IEC 17025 o quien a futuro a reemplace, de
acuerdo al Reglamento Técnico y metrológico alcanzado.
4. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en
el Registro Público correspondiente.
5. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el
Registro Público correspondiente.
6. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.
7. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoría
establecidos por las Certificadoras Acreditadas y Reconocidas.
El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar a los
fabricantes e importadores toda documentación adicional que considere
necesario para la emisión del correspondiente Certificado de
Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones
de conformidad.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
5.1 del presente CAPITULO II, el organismo de Certificación, emitirá el
documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de
fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento
de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad,
el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de
Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del
correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos
en el punto 5.2 del presente ANEXO.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el
Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el
Certificado a la firma solicitante.
Los fabricantes e importadores reconocidos para emitir declaraciones de
conformidad de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser
reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad
anual.
5.2 REPORTES:
Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar
semanalmente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace,
un listado de los fabricantes o importadores de Instrumentos de
Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de
conformidad durante ese periodo de tiempo, indicando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de fabricantes o importadores de
Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir
declaraciones de conformidad).
d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, con sus
respectivos Numero de certificado de aprobación de modelo, que alcanza
el reconocimiento otorgado.
e) Número de Certificado obtenido.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha de vencimiento.
IF-2024-96006916-APN-SSDCYLC#MEC
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 20/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 25/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución N° 25/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 25/2/2025 se establece "El Reglamento Técnico y Metrológico aprobado en el
Artículo 1° de la presente medida, formara parte del Anexo III de la
Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias, a partir de la publicación de la presente resolución.".
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ver Anexo en la Resolución de referencia)
IF-2025-15476977-APN-DNGYCN#MEC
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 276/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 16/9/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación.)
Fecha: XX-XX-XXXX
LOGO DEL
ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. |
CERTIFICADO
DE APROBACIÓN DE MODELO
ML-(AM,AMEL,VAR)-OINT-nnnn/aa-n.nnnn
Página 1 de ##
Identificación del modelo
Características Metrológicas:
• Información para la caracterización del modelo (clase de exactitud,
rango de medición, división de escala, modo de instalación),
Este certificado fue emitido considerando los resultados descriptos a
los informes de ensayos de aprobación de modelo asociado:
Nota Adicional: Según corresponda a cada instrumento conforme al
Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.
• Documentación adicional de acuerdo a sus características,
• Límites/restricciones u otras consideraciones de la aprobación de
modelo.
Fotografía del Instrumento Aprobado.
Adjuntar.
Fotografía del Instrumento sin
cubierta (en caso de corresponder).
Adjuntar.
Dibujo de la chapa de identificación.
Adjuntar.
Dibujo del Sistema de precintos de
Seguridad.
Adjuntar.
Habiéndose analizado los antecedentes y considerando que se han
cumplido con los requisitos establecidos, se certifica que el
instrumento presentado a la (Aprobación de Modelo / Aprobación de
modelo con efecto limitado/ Aprobación de Incorporación de un nuevo
miembro a la familia de instrumentos aprobada), reúne los requisitos
establecidos en la Resolución ex - S. C. I. N° 611/2019 y sus
modificatorias y cumple con las especificaciones y tolerancias
establecidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.
Fin del Certificado.
MARCA
DE APROBACIÓN DE MODELO
ML-(AM,AMEL,VAR)-OINT-nnnn/aa-n.nnnn
El número de identificación del Certificado de Aprobación de modelo
está dividido en 4 partes:
Las siglas indican:
ML: Metrología Legal
Identificación del trámite
AM: “Aprobación de Modelo”.
AMEL: “Aprobación de Modelo con efecto limitado”.
VAR: “Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos
aprobada”.
Organismos de Certificación
interviniente
OINT: Se refiere a las iniciales del Organismos de Certificación
interviniente (como máximo solo 4 caracteres).
Reglamento Técnico y metrológico
aplicable
nnnn/aa
Numero de Certificado
nnnn: Se refiere al número de certificado.
Ejemplo:
Metrología Legal: ML
Identificación del trámite: Aprobación de Modelo AM.
OINT: INTI
nnnn/aa: 0402/20
nnnn:0001
ML-AM-INTI-0402/20-0001
IF-2024-96013842-APN-SSDCYLC#MEC
ANEXO V
(Anexo incorporado por art. 14 de la Resolución N° 276/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 16/9/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación.)
LOGO DEL
ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. |
CERTIFICADO DE VERIFICACION PRIMITIVA
Nº ML-VPR-OINT-n.nnnn
En virtud de la presentación realizada por la Firma ______________,
C.U.I.T N° _______________; habiéndose analizado los antecedentes y
considerando que se han cumplido con los requisitos establecidos, se
certifica que el instrumento presentado a la Verificación Primitiva,
reúne los requisitos establecidos en la Resolución ex - S. C. I. Nº
611/2019 y sus modificatorias y cumple con las especificaciones y
tolerancias establecidas en el Reglamento Técnico y Metrológico
Aplicable, según los “Informes de Ensayos” correspondiente a los
Números ___________, ________________, __________________,
___________________, ______________..., emitido por el laboratorio
acreditado _______________.

NOTA 1: Las observaciones adicionales
cuando corresponda.
Firma del funcionario responsable.
NÚMERO
DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA.
El número de identificación del Certificado de Verificación Primitiva
esta dividido en 4 partes:
Las siglas indican:
ML: Metrología Legal
VPR: Identificación del trámite “Verificación Primitiva”.
OINT: Se refiere a las iniciales del Organismo de Certificación
interviniente (como máximo solo 4 caracteres).
n.nnnn: Se refiere al número de certificado.
Ejemplo:
Metrología Legal
Identificación del trámite: Verificación Primitiva.
OINT: INTI
n.nnnn: 0.0001
ML-VP-INTI-0.0001
IF-2024-96015349-APN-SSDCYLC#MEC
ANEXO VI
(Anexo incorporado por art. 15 de la Resolución N° 276/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 16/9/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación.)
Fecha de emisión: XX-XX-XXXX
Fecha de Vencimiento: XX-XX-XXXX
LOGO DEL
ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. |
CERTIFICADO
DE VERIFICACION PERIÓDICA Nº ML-VPE-OINT-n.nnnn
En virtud de la presentación realizada por la Firma ______________,
C.U.I.T N° _______________; habiéndose analizado los antecedentes y
considerando que se han cumplido con los requisitos establecidos, se
certifica que el instrumento presentado a la Verificación periódica,
reúne los requisitos establecidos en la Resolución ex - S. C. I. Nº
611/2019 y sus modificatorias y cumple con las especificaciones y
tolerancias establecidas en el Reglamento Técnico y Metrológico
Aplicable, según los “Informes de Ensayos” correspondiente a los
Números: ___________, ________________, __________________,
___________________, ______________..., emitido por el laboratorio
acreditado _______________.
NOTA 1: Las observaciones
adicionales/Relevamientos/Ensayos cuando corresponda.
Firma del funcionario responsable.
Fin de Certificado
NÚMERO
DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.
El número de identificación del Certificado de Verificación Primitiva
está dividido en 4 partes:
Las siglas indican:
ML: Metrología Legal
VPE: Identificación del trámite “Verificación Periódica”.
OINT: Se refiere a las iniciales del Organismos de Certificación (solo
4 caracteres).
n.nnnn: Se refiere al número de certificado.
Ejemplo:
Metrología Legal
Identificación del trámite: Verificación Periódica.
CINT: INTI
n.nnnn: 0.0001
ML-VPE-INTI-0.0001
IF-2024-96016787-APN-SSDCYLC#MEC
ANEXO VII
(Anexo incorporado por art. 16 de la Resolución N° 276/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 16/9/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de los
DIEZ (10) días hábiles de su publicación.
El art. 16 de la norma de referencia establece que hasta el 31 de marzo del año 2025 regirá
de manera conjunta con lo establecido en la presente Resolución un
régimen transitorio, el cual se incorpora como Anexo VII que, como
IF-2024-96019656-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución. Asimismo, todo trámite iniciado en el marco de la Resolución N° 611/19
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y que se encuentre pendiente
de aprobación y/o finalización, tendrá plena validez legal para su
prosecución y hasta su finalización y/o a solicitud del interesado
podrá reencausar su trámite conforme lo establecido por la presente
norma.)
REGIMEN TRANSITORIO
A los efectos de propender una correcta implementación de los ANEXOS I,
II, IV, V, VI de la presente resolución, se establece el siguiente
régimen transitorio respecto de los PROCEDIMIENTOS METROLOGICOS
referidos a los:
• PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE
APROBACIÓN DE MODELO.
• INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS
APROBADA.
• CANCELACIÓN DE UNA APROBACIÓN DE MODELO.
• CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE DERECHOS.
• PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA.
• PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN
INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE).
• PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA
• VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN.
• REPORTES DE LAS VERIFICACIONES PERIÓDICAS Y VERIFICACIONES
POSTERIORES A LA REPARACIÓN.
• PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA DE USO.
• REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES.
• REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE FABRICANTES E
IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD.
Toda vez que se incorporen al Servicio Nacional de Aplicación,
laboratorios acreditados y Organismos de certificación de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO II de la presente resolución, se mantendrá el
siguiente régimen con el fin de garantizar los procedimientos legales
administrativos correspondientes.
1. DE LA CONFORMIDAD DE LOS
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
1. DE LA LEGALIDAD DE LOS
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS
La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos
técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión
de los siguientes certificados:
a) Aprobación de Modelo seguido de la
Verificación Primitiva o de la Declaración de Conformidad.
b) Aprobación de Modelo con Efecto Limitado.
c) Verificación Periódica.
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la
que en el futuro la reemplace podrá, de oficio o a pedido de parte,
suspender y/o cancelar los certificados emitidos si constatare que su
emisión no se ajustó a lo establecido por la presente medida y/o al
reglamento técnico y metrológico aplicable, pudiendo además instar a la
aplicación de las sanciones que correspondan. En tal caso, dicha
suspensión y/o cancelación será comunicada a los Laboratorios y
Organismos integrantes del Servicio Nacional de Aplicación.
La recalificación y el otorgamiento del carácter legal de un
Instrumento de Medición Reglamentado previamente aprobado o rechazado,
requerirá la previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, y/o quien esta designe, y de un
Laboratorio de Ensayo acreditado, a fin de constatar la adecuación del
mismo a las exigencias establecidas en la presente resolución y en el
reglamento técnico y metrológico aplicable.
El Certificado de Aprobación de Modelo que certifica que la aprobación
de modelo se ha concedido y el Certificado de Verificación que acredita
que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y
confirma que el mismo satisface las exigencias legales, aplicarán a un
Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo,
según corresponda. Podrá alcanzar a dispositivos principales aislados y
complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de
Medición Reglamentado a verificarse.
2 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD
DE APROBACIÓN DE MODELO
2.1. Para realizar el trámite de Aprobación de Modelo o Aprobación de
Modelo con Efecto Limitado, el fabricante o importador deberá iniciar
el trámite ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD
COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, mediante el uso de la
plataforma de trámites a distancia (TAD), donde deberá adjuntar la
documentación descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.
Si el laboratorio de ensayos seleccionado por la firma solicitante es
el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), una vez recibida
la totalidad de la documentación descripta en el punto 2.1.1, el
expediente electrónico generado será enviado a dicho Instituto para dar
inicio al proceso de ensayos.
Si el solicitante optare por realizar los ensayos en un Laboratorio
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) de acuerdo
a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, deberá hacer
la presentación en el organismo seleccionado y una vez obtenidos los
correspondientes informes de los ensayos realizados, deberá
presentarlos ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD
COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, en el plazo máximo de
TREINTA (30) días de la emisión de los mismos, junto con la información
y documentación requerida en el punto 2.1.1 del presente ANEXO, a
través del uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD).
2.1.1 Documentación a presentar en la
solicitud de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado:
- Declaración donde se indique si la
firma solicitante es fabricante o importador.
- Si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado bajo
normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el fabricante o
importador manifestará que el mismo no fue presentado ante ninguna otra
autoridad metrológica de los países miembros de dicho organismo
internacional.
- Declaración donde el fabricante o importador indique que el
instrumento de medición reglamentado, Cumple con las especificaciones y
tolerancias incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.
A su vez deberá indicar:
A) Denominación del Instrumento.
B) Marca, modelo y origen.
C) Características metrológicas.
D) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
E) Datos técnicos del sistema de sensado.
F) Ubicación permanente del prototipo.
G) En caso de tratarse de una FAMILIA DE INSTRUMENTOS, deberá indicarse
cuál es o cuáles son los Modelos Base y cuáles son los integrantes de
esa familia.
H) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones, Designación de
apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal
correspondiente.
I) Los ensayos e informes en el supuesto de haber sido realizados en un
Laboratorio acreditado.
J) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista
general y vistas de los grupos funcionales.
K) Al menos UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de
CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin
cubierta.
L) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.
M) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como
así el modo de operación, programación, calibración e instalación,
según el manual de funcionamiento.
N) Características técnicas, marca, modelo e industria del sistema de
sensor.
O) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto, material del
precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.
P) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.
Q) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la
capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas
establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.
R) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe
el área de precintado, con leyenda "LUGAR PARA EL PRECINTADO” de CUATRO
MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento
lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el
Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda
indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y
metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en
todos los controles metrológicos.
S) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos
funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y
por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los
planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o
tachaduras.
T) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO I y
II de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.
Para la solicitud de la Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, la
documentación solicitada en los apartados: J), M) y S), se reemplaza
por la siguiente:
a) Al menos TRES (3) imágenes
fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del
Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los
grupos funcionales, previo a su modificación;
b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;
c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o
de sus dispositivos principales;
d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado,
informando:
i) La finalidad específica y única a la
que estará destinado, debiéndose demostrar que no existe en la
REPÚBLICA ARGENTINA un Instrumento de igual naturaleza aprobado;
ii) Las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del
cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificado de
Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de
Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados,
también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos
dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o
Declaración de Conformidad;
iii) En caso de tratarse de un instrumento de pesar, el Certificado de
Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda,
del indicador de peso e Información técnica y metrológica de la o las
celdas de carga;
iv) Que el Instrumento de Medición Reglamentado fue adquirido con
anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico
Metrológico aplicable, con la presentación de la factura comercial y/o
declaración jurada, suscripta por el usuario;
v) Si las hubiera, la Resolución o Disposición cancelatoria de la
aprobación de modelo de los instrumentos, componentes o partes
integrantes del modelo aprobado ya sea por obsolescencia o por falta de
insumos;
vi) En caso de poseer, acompañar certificado de Verificación Primitiva
de Única Unidad;
vii) Los Ensayos correspondientes a la Aprobación de Modelo con Efecto
Limitado de tanques fijos de almacenamiento regulados por la Resolución
N° 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser
efectuados por cualquier Laboratorio de Ensayo acreditado de acuerdo a
lo establecido en el anexo II de la presente resolución y el Instituto
Nacional de Tecnología industrial INTI.
viii) Todo dato y/o documentación que el área de Metrología Legal
considere necesario.
La Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien
a futuro la reemplace, verificará la documentación presentada y
efectuará un control de legalidad y pertinencia de la misma,
posteriormente emitirá el documento correspondiente al Certificado de
Aprobación de Modelo o Certificado de Aprobación de modelo con efecto
limitado.
En el supuesto que el solicitante no haya acompañado la totalidad de la
documentación requerida, se le otorgará un plazo de CINCO (5) días
hábiles para acompañar lo solicitado. Ante el silencio o incumplimiento
se reiterará el pedido de subsanación por igual plazo bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido, posteriormente se enviarán las
actuaciones a guarda temporal.
2.3. INTERVENCIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
Si el Laboratorio de Ensayo interviniente es el INTI, la SUBSECRETARÍA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la
reemplace, deberá agregar al expediente electrónico toda la
documentación intercambiada con el solicitante y todo lo actuado en
orden de su realización y remitirlo a dicho Instituto. Una vez
realizados los ensayos y emitidos los Informes de Ensayos, de acuerdo
al Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable, el INTI deberá agregar
los informes al expediente electrónico y remitir las actuaciones
nuevamente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en
el futuro la reemplace para la continuación de su trámite.
2.4 INCORPORACIÓN DE UN NUEVO
MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA
En caso de querer incorporar un nuevo integrante a una FAMILIA DE
INSTRUMENTOS que ya cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo,
el fabricante o importador deberá iniciar una presentación ante la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en
el futuro la reemplace, mediante el uso de la plataforma de trámites a
distancia (TAD), donde deberá identificar el Código de Aprobación de
Modelo del modelo base y declarar los cambios
administrativos/metrológicos de cada nuevo miembro de la familia de
instrumentos.
A su vez la firma solicitante en todos los casos tendrá que adjuntar la
documentación detallada en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.
Una vez adjuntada la totalidad de la documentación se evaluará:
a) Si este nuevo miembro requerirá la
realización de ensayos adicionales;
b) Si corresponde formar una nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS;
c) Si los mismos no requieren la realización de ensayos; o
d) Si corresponde considerarla como Variante Administrativa o Variante
sin Ensayos.
De considerarlo necesario la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y
Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace, podrá efectuar las
consultas pertinentes a los organismos técnicos acreditados.
En caso de requerir ensayos adicionales, se remitirá el expediente al
laboratorio acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la
presente resolución o al Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) para la realización de los ensayos.
Una vez ingresada y analizada la Solicitud de INCORPORACIÓN DE UN NUEVO
MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA, la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la
reemplace, emitirá el documento complementario al certificado de
Aprobación de Modelo correspondiente.
2.5. CERTIFICADO DE
APROBACIÓN DE MODELO
El Certificado de Aprobación de Modelo y de Aprobación de Modelo con
Efecto Limitado será emitido por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace y
contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del fabricante o
importador.
b) Denominación del Instrumento
c) Marca, modelo y origen.
d) Características metrológicas
e) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
f) Marca, modelo y origen del sistema de sensado.
g) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto (ubicación del
nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder.
h) Código de Aprobación de Modelo.
i) Número y fecha de la Aprobación de Modelo.
j) Laboratorio
Interviniente.
k) Número de Informe de Ensayos.
2.6. CANCELACIÓN DE UNA
APROBACIÓN DE MODELO
En caso en que un fabricante o importador requiera tramitar una
cancelación del certificado de aprobación de modelo se deberá efectuar
una presentación ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y
Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace, mediante la plataforma
TAD (Trámites a Distancia) en la cual se deberá incluir:
a) Si se presenta en carácter de
fabricante o importador.
b) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones, Designación de
apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal
correspondiente.
c) Descripción del instrumento, identificando claramente: denominación
del instrumento, fabricante y/o importador, marca, modelo, origen y
código de aprobación de modelo y número de resolución y/o disposición
de certificado de aprobación de modelo.
d) Reglamento técnico y metrológico aplicable.
e) Descripción detallada del tratamiento solicitado, donde se
justifique claramente: alteraciones de modelo; modificación de sus
partes vitales; circunstancias que afectan la durabilidad y/o la
confiabilidad metrológica y/o los efectos que alteran el desempeño
metrológico del instrumento exigido por la ley y que se hacen visibles
sólo después que el certificado de aprobación de modelo fue concedido.
Ingresada la solicitud de cancelación y la documentación requerida, la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en
el futuro la reemplace, emitirá el Certificado de cancelación de
aprobación de modelo.
2.7. CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE
DERECHOS
En caso en que un fabricante o importador requiera informar sobre el
registro de la cesión y/o extensión de derechos sobre un Certificado de
Aprobación de Modelo, deberá presentar su requerimiento ante la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en
el futuro la reemplace, mediante la plataforma TAD (trámites a
distancia).
En dicha solicitud, deberá incluir una nota dirigida a la Subsecretaría
de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien a futuro la
reemplace por parte del cesionario solicitando el registro de la cesión
y/o extensión de derechos de los instrumentos en cuestión, acompañada
de la siguiente documentación:
a) Actuación notarial, escritura o
contrato privado que medie certificación de firmas con el acuerdo de
cesión y/o extensión de derechos donde quede claramente identificados
el cedente y el cesionario y los modelos (fabricante o importador,
denominación, marca, modelo, origen, código de aprobación de modelo,
resolución y/o disposición de aprobación de modelo).
b) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones, Designación de
apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal
correspondiente del cedente y cesionario.
c) Indicar si a partir de la cesión y/o extensión de derechos implica
algún cambio sobre los instrumentos en cuestión (cambio de marca
comercial u otro tipo).
d) A fin de realizar el registro de cesión y/o extensión de derechos
que implique, a partir de ella, la fabricación, importación y/o
comercialización de los instrumentos en cuestión y para que los mismos
cuenten con el carácter legal para emitir los correspondientes
certificados de verificación primitiva y/o declaración de conformidad,
de corresponder, se deberá adjuntar los planos actualizados en escala
1:1 de la chapa de identificación del instrumento en cuestión, con el
detalle de las inscripciones obligatorias, donde figure el nombre del
fabricante y/o importador, actualizado con los datos de la firma que
adquiere los derechos, y cualquier otra documentación relevante que
implique la misma.
Una vez ingresada la documentación descripta en el punto 2.7 del
presente ANEXO, la Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro
la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles, no
habiendo objeciones, se procederá al registro de la Cesión y/o
extensión de derechos.
3 PROCEDIMIENTO PARA LA
VERIFICACIÓN PRIMITIVA
3.1. SOLICITUD DE ENSAYO PARA
LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA (ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) Y/O LABORATORIO DE ENSAYO ACREDITADO).
Para iniciar el trámite de Verificación Primitiva, el fabricante o
importador deberá, con carácter previo al inicio del trámite ante la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en
el futuro la reemplace, solicitar el o los ensayos correspondientes
ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y/o un
laboratorio de ensayo acreditado.
En la solicitud se deberá incluir la siguiente información:
Documentación:
a) Certificado de Aprobación de Modelo
/ Certificado emitido por autoridades emisoras del sistema de
certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), según
corresponda.
b) Identificación si es fabricante o importador.
c) Denominación del instrumento.
• Marca.
• Modelo.
• Origen.
d) Cantidad, expresada en unidades;
e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;
f) Características metrológicas;
g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;
h) Números de serie discriminados por lote o partida;
i) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado,
cuando corresponda.
j) Para los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema
de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) deberá
acompañar:
a) Carpeta de Aprobación de Modelo
presentada ante la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML
(OIML Certification System / OIML-CS), donde debe estar comprendida
mínimamente la documentación descripta en el punto 2.1.1 del presente
ANEXO.
b) Informes de Ensayos realizado por la Autoridad Emisora del Sistema
de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) donde se
describa el protocolo de ensayo utilizado y los resultados obtenidos.
Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente
o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del
extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el
derecho de su país de origen, autenticada, apostillada o legalizada en
este, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el
funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional,
realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá
estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad
profesional habilitada al efecto.
El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o
importador toda documentación adicional que considere necesario para la
ejecución de los ensayos de Verificación Primitiva.
Cumplido con la documentación solicitada y realizado los
correspondientes ensayos de Verificación Primitiva, el laboratorio
deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a
lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable, según
corresponda.
En caso de ser necesario, y por única vez, podrá requerir al
solicitante información adicional para la mejor consecución de los
ensayos, la que deberá presentarse en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles administrativos.
Para el caso que no se proceda a suministrar la información requerida,
salvo razones debidamente fundadas, el Laboratorio de Ensayo podrá
cancelar la orden de trabajo.
Una vez ingresada la documentación y habiendo realizado los ensayos
correspondientes, se emitirá el o los informes de ensayos de acuerdo al
reglamento técnico y metrológico aplicable.
3.2. SOLICITUD DE
VERIFICACIÓN PRIMITIVA (ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace).
Obtenidos los correspondientes Informes de Ensayo, el fabricante o
importador deberá, en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos, presentar la solicitud de Verificación Primitiva a
través de la Plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), la que será
recibida por el Área de Metrología Legal de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace.
En caso de ser presentado el Informe de Ensayo ante la autoridad de
aplicación, una vez vencido el plazo de 30 días hábiles, el fabricante
o importador deberá realizar nuevamente los ensayos.
En la solicitud de verificación primitiva, el fabricante o importador
debe declarar:
A- Declaración jurada donde el
fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición
Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo
descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento
técnico y metrológico aplicable, en caso de corresponder.
B- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que
el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de
conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de
Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación
OIML (OIML certification system /OIML CS) en caso de corresponder.
A su vez:
a) Identificación de si es fabricante o
importador.
b) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones. Designación de
apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal
correspondiente.
c) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO II
de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.
d) Si el Laboratorio de Ensayo elegido fuese el INTI deberá indicar el
número de expediente por el cual tramitaron los ensayos en dicho
organismo.
e) En caso que los ensayos se realizaron en un Laboratorio de ensayos
acreditado, deberán acompañar el o los informes emitidos.
f) En caso que el instrumento de medición cuente con un Certificado de
Verificación Primitiva previamente emitido, deberá solicitar la baja
del mismo indicando explícitamente el número de certificado otorgado en
su momento.
Ingresada la solicitud de Verificación Primitiva, la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la
reemplace, emitirá el Certificado de Verificación Primitiva, dentro de
los diez (10) días hábiles de presentada la documentación íntegra.
En el supuesto que el solicitante no haya acompañado la totalidad de la
documentación solicitada, se le otorgará un plazo de 5 días hábiles
para acompañar lo requerido y en caso de silencio o incumplimiento se
reiterará el pedido de subsanación por igual plazo bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido y se enviara el expediente a guarda temporal.
3.3. CERTIFICADO DE
VERIFICACIÓN PRIMITIVA
Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado
cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado
de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico
aplicable.
A los efectos del presente régimen transitorio el certificado de
Verificación Primitiva será emitido por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien a futuro la reemplace.
El formato de Certificado de Verificación Primitiva se encuentra
especificado en el ANEXO V de la presente resolución.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA
DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE)
4.1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN
DE CONFORMIDAD
Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o
importador certificado por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, deberá realizar
el o los Ensayos correspondientes, de acuerdo con la Resolución N° 19
de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Producidos los ensayos, el fabricante o importador certificado, dentro
de los TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en
el futuro la reemplace, mediante una presentación a través de la
plataforma de trámites a distancia (TAD), que el o los Instrumentos de
Medición Declarados, cumplen con las especificaciones incluidas en el
Reglamento Técnico y Metrológico aplicable, con las condiciones mínimas
establecidas en el punto 5 del Anexo II de la Resolución N° 48 de fecha
18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el
fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos.
La notificación de las Declaraciones de conformidad emitidas por las
empresas autorizadas será por única vez con una periodicidad semanal,
donde la firma ingresará las declaraciones emitidas durante ese
período, de acuerdo al formulario establecido por la PLATAFORMA
“TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)”.
Además, deberá agregar:
a) Informes de ensayos de verificación
primitiva por cada instrumento, establecidos por la reglamentación
técnica aplicable.
b) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO II
de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional
que considere necesario para el registro de las declaraciones.
Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto
4.1. del presente ANEXO, la Secretaria de Industria y Comercio o quien
a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días
hábiles posteriores a la notificación por parte del Fabricante o
Importador, no habiendo objeciones, se procederá al registro de los
datos declarados.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE
5 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD
DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA
51 SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
PERIÓDICA
La solicitud de Verificación Periódica será requerida al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o al Laboratorio de Ensayo
acreditado elegido por el Usuario, donde el solicitante manifestará que
el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado
de funcionamiento y concuerda con el modelo aprobado.
Dicha solicitud deberá estar acompañada de una copia del certificado de
Verificación Primitiva, Certificado de Declaración de Conformidad o
Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y el
Certificado de Verificación Periódica previo, de corresponder.
Asimismo, se deberá incluir la siguiente información:
a) Número del certificado de
Declaración de Conformidad o de Verificación Primitiva correspondiente.
b) El número correspondiente a la última Verificación Periódica
realizada, en caso de existir.
c) Identificación del fabricante.
d) Denominación del Instrumento, marca, modelo y país de origen.
e) Código de Aprobación de Modelo.
f) Características metrológicas.
g) Número de serie; por cada unidad o por cada uno de los dispositivos
principales que forman el Instrumento completo.
h) Lugar de instalación, cuando corresponda.
Una vez ingresada la solicitud y realizados los análisis y ensayos por
parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o del
Laboratorio de Ensayo acreditado, dentro del plazo máximo de Diez (10)
días corridos, deberán emitir el Certificado de Verificación Periódica.
Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos
correspondientes a la Verificación Periódica, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Laboratorio de Ensayo acreditado,
podrán utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros, siempre
que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea realizado bajo
la supervisión del INTI o del Laboratorio de Ensayo Acreditado, quienes
suscribirán el informe de ensayo correspondiente.
La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace,
podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la
notificación del reporte de acuerdo a lo estipulado en el punto 7.1 del
presente ANEXO por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI) y los Laboratorios de Ensayo acreditados, no habiendo
objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y El
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y los Laboratorios
de Ensayo acreditados estará en condiciones de Notificar el Certificado
a la firma solicitante.
5.2 CERTIFICADO DE
VERIFICACIÓN PERIÓDICA
Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado se
encuentra en perfecto estado y cumple con los requisitos aprobados en
el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el
reglamento técnico y metrológico aplicable.
A los efectos del presente régimen transitorio el certificado de
Verificación Periódica será emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Laboratorio de Ensayo acreditado.
El formato de Certificado de Verificación Periódica se encuentra
especificado en el ANEXO VI de la presente resolución.
6 VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA
REPARACIÓN
6.1 INFORME DE VERIFICACIÓN
POSTERIOR A LA REPARACIÓN
Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición
Reglamentado, el Reparador Autorizado deberá entregar al Usuario un
informe en virtud de la intervención realizada a los fines de
reestablecer el carácter legal de los Instrumentos de Medición
Reglamentados.
En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los
siguientes datos:
a) Nombre del fabricante.
b) Denominación del Instrumento.
c) Marca del instrumento.
d) Modelo del Instrumento aprobado.
e) Origen del instrumento.
f) Características metrológicas del mismo.
g) Número y fecha de la aprobación.
h) Código de Aprobación de Modelo.
i) Motivo de la reparación.
j) Marcas, sellos o precintos removidos.
k) Marcas, sellos o precintos colocados.
l) Fecha de reparación.
m) Fecha de emisión.
n) Fecha de vencimiento del último Certificado de verificación
(Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad,
de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica)
vigente.
o) Identificación del Reparador Autorizado.
p) Número de Certificado de Reparador autorizado emitido por la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que
en el futuro la reemplace.
7 REPORTES DE LAS VERIFICACIONES
PERIÓDICAS Y VERIFICACIONES POSTERIORES A LA REPARACIÓN
7.1 REPORTES DE LAS
VERIFICACIONES PERIÓDICAS
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y los
Laboratorios de Ensayo acreditados deberá comunicar semanalmente a
través de la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la
reemplace, los resultados de las Verificaciones Periódicas realizadas,
informando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Ubicación en donde permanecerán los Instrumentos.
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie del instrumento verificado.
e) Número de Certificado de Verificación Periódica.
f) Fecha de la Verificación Periódica.
g) Fecha de vencimiento de la Verificación periódica.
h) Número de precinto o sello utilizado en el instrumento.
7.2 REPORTES DE LAS
VERIFICACIONES POSTERIORES A LA REPARACIÓN
El Reparador Autorizado comunicará mensualmente al INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, a
través de la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), los resultados de
las Verificaciones Posteriores a la Reparación realizadas, informando:
a) Identificación del solicitante.
b) C.U.I.T. del solicitante.
c) Ubicación en donde permanecerán los Instrumentos de Medición.
d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de
serie del instrumento reparado.
e) Fecha de la reparación.
f) Número de precinto o sello utilizado.
g) Número de Certificado de Reparador autorizado emitido por la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que
en el futuro la reemplace.
h) Informe emitido por el Reparador Autorizado en el cual conste la
reparación efectuada.
8. PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA
DE USO
La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la
que en el futuro la reemplace y El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), tendrán la facultad de fiscalizar los Instrumentos
de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones
aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.
Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus
modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante
inspecciones en los lugares de uso.
CAPITULO IV
9. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES
9.1. Documentación a
presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan
con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida,
podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como
tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y la SUBSECRETARÍA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la
reemplace, del cumplimiento de los requisitos establecidos el punto
9.2 del presente ANEXO, lo cual se acreditará mediante el
correspondiente Certificado de Reconocimiento de reparador autorizado.
A los fines de tramitar la auditoría en el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá iniciar un expediente digital
donde el reparador deberá presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud de reconocimiento como
Reparador Autorizado.
2. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en
el Registro Público correspondiente.
3. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el
Registro Público correspondiente.
4. Antecedentes y datos del responsable técnico.
5. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria
establecidos por el Instituto nacional de Tecnología Industrial (INTI).
6. Constancia de pago del arancel de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace,
según lo establecido en el ANEXO III de la resolución SIYC N° 38/2024 y
sus modificatorias.
7. Cualquier otra documentación que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI) solicite.
Emitido el Informe de Auditoría del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), se deberá agregar al expediente electrónico y
remitir el mismo a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD
COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace.
Recibida la totalidad de la documentación, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace,
emitirá el certificado correspondiente dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de remisión del
expediente por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI).
Las reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados
deberán presentar anualmente el informe de la auditoría realizada por
parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
9.2. Requisitos para
reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:
a) El reparador debe contar con los
procedimientos, instructivos y registros necesarios para el desarrollo
adecuado de la tarea autorizada.
b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a
los patrones nacionales.
c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado
para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la
reparación.
d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo
descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.
e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos
pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de
calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y
otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.
f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste
(precintos), los cuales deberán contar con una identificación que los
vincule a su actuación, seguido de un número de identificación único,
además de llevar el registro del uso de los mismos.
g) La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o
quien la reemplace podrá suspender la prerrogativa para la realización
de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando
se constatare uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos
establecidos.
h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa
a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas
establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación
posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a
las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el
Reglamento Técnico Metrológico específico.
10. REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA
EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD.
Las empresas fabricantes e importadoras de Instrumentos de Medición
reglamentados que cumplan con los requisitos legales y técnicos
previstos en la presente medida, podrán ser reconocidos como tales por
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien
la reemplace para emitir declaraciones de conformidad.
A tal efecto deberán satisfacer la verificación por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Resolución N° 19 del 6 de febrero de 2004
de la Ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
Se deberá iniciar un expediente electrónico en el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) donde se agregará:
1. Nota solicitando el reconocimiento
como firma autorizada para emitir declaraciones de conformidad
indicando el listado de instrumentos que incluye el reconocimiento.
2. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en
el Registro Público correspondiente.
3. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el
Registro Público correspondiente.
4. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria
establecidos por el Instituto nacional de Tecnología Industrial (INTI).
5. Constancia de pago del arancel de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace,
según lo establecido en el ANEXO III de la resolución SIYC N° 38/2024 y
sus modificatorias.
6. Cualquier otra documentación que requiera el Instituto nacional de
Tecnología Industrial (INTI).
Una vez realizada la Auditoria por parte del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), deberá agregar al expediente digital el
Informe emitido donde consten los resultados de la auditoría,
detallando los parámetros evaluados en cada proceso.
Se deberá remitir el expediente digital a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace,
quien efectuará el control de legalidad y verificación del cumplimiento
de la presente resolución, quien emitirá el certificado correspondiente
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la
fecha de remisión del expediente.
Las empresas fabricantes o importadoras de Instrumentos de Medición
Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de conformidad
deberán presentar en forma anual el informe de la auditoría realizada
por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
IF-2024-96019656-APN-SSDCYLC#MEC