MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR


Resolución 611/2019

RESOL-2019-611-APN-SCI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-67257691- -APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 19.511 y sus modificaciones, el Decreto Nº 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, y las Resoluciones Nros. 8 de fecha 8 enero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 538 de fecha 10 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) y el Servicio Nacional de Aplicación de dicha ley.

Que el Artículo 7° de la citada Ley, faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN al dictado de la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los Instrumentos de Medición.

Que, por su parte, el Artículo 8° de dicha norma establece que es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes, someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo Instrumento de Medición reglamentado por imperio de la citada ley.

Que el Artículo 28 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, establece que el Servicio Nacional de Aplicación de dicha ley se integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional y cuyas competencias son las delimitadas por dicho artículo.

Que de acuerdo con la Ley Nº 21.970, los gobiernos provinciales y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur ejercerán el control y vigilancia sobre el cumplimiento de las Leyes Nros. 17.016, 17.088, 19.982 y 19.511 -con las limitaciones mencionadas en los Artículos 30 y 31- y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente el comercio local, juzgando las presuntas infracciones, a cuyo fin determinarán los organismos y personal que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.

Que la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se encuentra reglamentada por el Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual establece, en su Artículo 6°, que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido mediante la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.

Que el Decreto N° 960/17 fue dictado con el fin de reorganizar las funciones del Servicio Nacional de Aplicación para tornar más eficiente su gestión y dar mayor celeridad a los procedimientos de control metrológico, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten errores, con un efectivo contralor y vigilancia en el mercado interno.

Que el Artículo 1º del Decreto N° 960/17 establece que el Servicio Nacional de Aplicación previsto en la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se integra con la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y con los Organismos Públicos y/o Privados que la mencionada Secretaría designe.

Que los Artículos 2º y 3º del Decreto N° 960/17 asignan a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) las funciones establecidas por el Artículo 28 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.

Que el inciso v) del Artículo 2º del Decreto N° 960/17 asigna a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO la facultad de delimitar las competencias de los organismos incluidos en el Servicio Nacional de Aplicación.

Que el inciso l) del Artículo 2º del Decreto N° 960/17 faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO a delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o entidades públicas y/o privadas, las facultades establecidas en los incisos e), f), g), h) y j) de dicho artículo, en las formas y condiciones que establezca la misma.

Que por el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de 2019, se modificó la estructura organizativa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, creándose la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del mencionado Ministerio, a la que se le encomendó, entre otras funciones, la de supervisar y entender en las actividades vinculadas con el seguimiento y verificación de todo lo relacionado con la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, así como también, entender en la elaboración, propuesta y seguimiento de la normativa relacionada a la misma.

Que, mediante la Resolución N° 538 de fecha 10 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, fue encomendada en la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO la resolución de los procedimientos de aprobación de modelo previstos en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 19.511.

Que las facultades que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR puede delegar tanto en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como en entidades públicas y/o privadas, son efectuar en todo Instrumento de Medición Reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la Aprobación de Modelo y la Verificación Primitiva; efectuar en todo Instrumento de Medición Reglamentado, la Verificación Periódica y la Vigilancia de Uso en todo el Territorio de la Nación sobre aquellos instrumentos contemplados en el Artículo 30 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, determinados por dicha Secretaría; efectuar en todo el Territorio de la Nación la Vigilancia de Uso respecto de todo Instrumento de Medición Reglamentado no previsto por el Artículo 30 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones; reconocer, en todo Instrumento de Medición Reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la Aprobación de Modelo y la Verificación Primitiva realizados en el exterior, en las formas y condiciones que establezca la citada Secretaría; y efectuar la rehabilitación en forma definitiva de los instrumentos oportunamente inhabilitados y que hayan corregido las desviaciones verificadas, debiendo el tenedor del mismo dar intervención previa al Servicio Nacional de Aplicación.

Que, a través de la Resolución N° 8 de fecha 8 enero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se delegó en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en forma no exclusiva, la facultad de efectuar, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la Aprobación de Modelo y la Verificación Primitiva, la Verificación Periódica y la Vigilancia de Uso en todo el Territorio de la Nación, sobre Instrumentos de Medición Reglamentados por imperio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones y la de rehabilitar en forma definitiva los instrumentos oportunamente inhabilitados y que hayan corregido las desviaciones verificadas.

Que el Artículo 29 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, dispone que los servicios locales de aplicación tendrán las funciones de ejercer, en su jurisdicción, el contraste periódico de los Instrumentos de Medición y la vigilancia del cumplimiento de dicha ley, en cuanto no esté reservado al Servicio Nacional de Aplicación; conservar los patrones que tengan asignados y someterlos al contraste periódico; llevar el registro detallado de los Instrumentos de Medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o usuarios responsables; y percibir las tasas que correspondan a los servicios que presten.

Que, a virtud de tornar operativo el fin perseguido por el Decreto N° 960/17 de establecer una nueva integración del Servicio Nacional de Aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, y, en especial, tornar más eficiente su gestión y dar mayor celeridad a los procedimientos de control metrológico, resulta necesario asignar ciertas competencias a otros organismos públicos y privados distintos al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que, en este marco, resulta imperiosa la necesidad de incorporar nuevos laboratorios de ensayo que intervengan en las diversas etapas de los procedimientos de control metrológico.

Que, en tal sentido, resulta indispensable establecer la obligatoriedad de la acreditación, por parte de un organismo técnico especializado, y el reconocimiento, por parte de la Autoridad de Aplicación, de aquellos organismos públicos y privados que soliciten su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación.

Que, en virtud de la experiencia acumulada y la disponibilidad de recursos y personal calificado, el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) reúne los requisitos técnicos y administrativos necesarios para intervenir en el procedimiento de acreditación de dichos organismos, que se materializará a través de la comprobación del cumplimiento de la norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace.

Que el ESTADO NACIONAL y, en particular, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, deben proporcionar a la sociedad los medios necesarios para establecer confianza en los resultados de medición.

Que ello requiere que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR lleve a cabo una serie de actividades necesarias para promover la metrología legal, desarrollar infraestructuras apropiadas para apoyar su investigación y resguardar a las personas contra posibles abusos relacionados con los Instrumentos de Medición.

Que la metrología legal debe estar organizada dentro de una política integral y coherente que tenga en cuenta a los consumidores, las empresas, la educación, la salud, la protección del medio ambiente y la seguridad de la población.

Que, atento a la nueva estructura organizativa del ESTADO NACIONAL, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la autoridad central en metrología legal y su principal función es la de coordinar las políticas públicas en dicha materia, con el objetivo de proporcionar al país una infraestructura de metrología capaz de garantizar el comercio justo, fomentar el desarrollo y la eficiencia económica, alentar el progreso tecnológico y científico del país y proteger a los ciudadanos.

Que resulta necesario crear un comité permanente para abordar la política sobre metrología legal que establezca los objetivos a alcanzar en el mediano y largo plazo, que incentive la participación del país en las organizaciones internacionales y regionales y que se comprometa a trabajar en la implementación de las recomendaciones de estas organizaciones.

Que, a fin de simplificar los procedimientos de control metrológico y evitar la duplicidad de requerimientos técnicos, resulta necesario que sean reconocidos, en este estadio para la Aprobación de Modelo, ensayos realizados por laboratorios de probada solvencia técnica y prestigio internacional.

Que, el Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), organización internacional intergubernamental y cuyo principal objetivo es armonizar las regulaciones metrológicas aplicadas por sus Estados de la cual la República Argentina es miembro adherente, es un medio idóneo para reconocer los certificados emitidos por laboratorios internacionales.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR debe fijar un procedimiento para que dichos certificados sean reconocidos para garantizar la trazabilidad de los ensayos practicados.

Que sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente otorgar un plazo razonable para que quienes fabrican Instrumentos de Medición reglamentados en el país puedan competir en igualdad de condiciones con quienes los importan.

Que es necesario contar en el país con uno o más laboratorios que satisfagan los requisitos del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS), a fin de potenciar las exportaciones de instrumentos de medición reglamentados fabricados en el país y por lo tanto es imprescindible que la REPÚBLICA ARGENTINA solicite, por los medios correspondientes, la membresía plena ante la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

Que el Decreto N° 960/17 facultó a la Autoridad de Aplicación a dictar los reglamentos necesarios para incorporar Instrumentos de Medición.

Que resulta conveniente armonizar la aplicación de los procedimientos establecidos en el Reglamento Técnico MERCOSUR, dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN mediante la Resolución GMC N° 51 de fecha 13 de diciembre de 1997, internalizado por la Resolución N° 48 de fecha 18 de setiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sin perder de vista las tendencias mundiales.

Que es necesario actualizar los procedimientos y controles de manera ordenada y facilitar los trámites destinados a la Aprobación de Modelo, las Verificaciones Primitivas y Verificaciones Periódicas de los Instrumentos de Medición, utilizando la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

Que, en orden a lo expuesto, resulta necesario simplificar el procedimiento para la presentación de las solicitudes de Aprobación de Modelo, las Verificaciones Primitivas y las Verificaciones Periódicas de los Instrumentos de Medición reglamentados.

Que, por razones de eficiencia y celeridad en los procedimientos administrativos aplicables, resulta conveniente que los mencionados organismos y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) realicen el control técnico y de legalidad de la documentación presentada por los interesados para cumplimentar con las diversas etapas de control metrológico previstas.

Que es necesario simplificar y establecer un criterio objetivo y técnicamente consistente para las Verificaciones Primitivas de Única Unidad y de Modelo Único.

Que, conforme la experiencia en la materia, a los efectos de tramitar la Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, resulta conveniente asignar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), la responsabilidad de revisión de la documentación y ejecutar los ensayos correspondientes, con el fin de resguardar la competencia leal entre los fabricantes e importadores de Instrumentos de los Medición reglamentados.

Que resulta necesario reglamentar la actuación de quienes intervienen como reparadores de los Instrumentos de Medición a fin de garantizar la exactitud de las mediciones y la transparencia de su actuación, integrándolos al Servicio Nacional de Aplicación.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, han tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, el Decreto Nº 960/17 y el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO” que, como Anexo I, IF-2019-82696661-APN-DLC#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LABORATORIOS A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN” y los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN” que, como Anexo II, IF-2019-65564368-APN-DLC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los Organismos Públicos y/o Privados que soliciten la incorporación al Servicio Nacional de Aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, conforme lo establecido mediante el Artículo 2º de la presente medida, deberán acreditarse ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y, asimismo, ser reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o quien en el futuro la reemplace.

De acuerdo con el alcance de su reconocimiento, los Organismos Públicos y/o Privados reconocidos podrán efectuar los ensayos establecidos en la totalidad de los reglamentos técnicos y metrológicos vigentes, detallados en el Anexo III que, como IF-2019-62278520-APN-DLC#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, aun cuando dichos reglamentos establezcan un único laboratorio de ensayo.

ARTÍCULO 4°.- Requiérase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, que por la vía que corresponda, inicie el procedimiento de solicitud para ser incorporado como laboratorio miembro del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS).

ARTÍCULO 5º.- Declárense como Instrumentos de Medición Reglamentados, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, a los detallados en el Anexo III de la presente resolución y facúltese a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO a actualizar dicho anexo periódicamente, en función de los reglamentos técnicos y metrológicos que en lo sucesivo se incorporen y/o se deroguen.

ARTÍCULO 6º.- Los procedimientos de control metrológico establecidos por los reglamentos técnicos y metrológicos vigentes, detallados en el Anexo III de la presente medida, serán aplicados en lo sucesivo de conformidad con las previsiones que surgen del Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO a emitir, suscribir, denegar, suspender y/o revocar todo certificado o documento otorgado en aplicación del régimen establecido en el Anexo I de la presente medida. La mencionada Subsecretaría, así como la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de dicha Subsecretaría podrán interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Créase el Comité Nacional de Metrología Legal, el que se integrará por CUATRO (4) miembros en carácter honorario, a razón de UN (1) representante de cada uno de los siguientes organismos: SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, Dirección de Lealtad Comercial, Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

El Comité mencionado tendrá por funciones:

a. Proponer los reglamentos técnicos y metrológicos a los que se refiere el inciso a) del Artículo 2° del Decreto Nº 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, a cuyo fin deberán ser sometidos a consulta pública, con carácter previo a su sanción, por un plazo no menor a TREINTA (30) días corridos, a partir del día 1 de enero de 2020.

b. Mantener relación con entidades especializadas en materia de Metrología Legal del país y del extranjero -en cuanto esté relacionado con la defensa del consumidor y la lealtad y transparencia en las transacciones comerciales- pudiendo organizar, participar, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados.

c. Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en Metrología Legal.

La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO aprobará el reglamento de funcionamiento del Comité Nacional de Metrología Legal dentro de los CIENTOVEINTE (120) días corridos de la suscripción de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Apruébase el Modelo Único de “INFORME DE ENSAYO / INFORME DE RECONOCIMIENTO / INFORME DE VARIANTE SIN ENSAYO” a utilizarse para todas las operaciones de control metrológico por parte de los Laboratorios de Ensayo que, como Anexo IV, IF-2019-62183929- APN-DLC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Deróganse las Resoluciones Nros. 5002 de fecha 24 de enero de 1974 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, 49 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 14 de la presente medida, 57 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y la Disposición N° 756 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 11.- Dispónese que los organismos nacionales, jurisdicciones provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 19.511, 24.240 y/o Decreto Nº 274/19 y sus normas reglamentarias, utilicen Instrumentos de Medición Reglamentados, deberán solicitar los respectivos Certificados de Aprobación de Modelo y Verificación Primitiva, que acrediten el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación en vigencia.

ARTÍCULO 12.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme al régimen de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 13.- La presente medida no será aplicable a los trámites que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia, los que se regirán con la normativa vigente al momento de su presentación.

ARTÍCULO 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1 de noviembre de 2019. Sin perjuicio de ello, dispónese que la entrada en vigencia de lo establecido en el punto 2.3 del Capítulo II del Anexo I de la presente resolución, con relación a los Instrumentos de Medición alcanzados por las Resoluciones Nros. 2307 de fecha 11 de noviembre de 1980 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONÓMICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 8 de julio de 1981 del ex MINISTERIO DE COMERCIO E INTERESES MARÍTIMOS, 456 de fecha 2 de diciembre de 1983 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 185 de fecha 12 de septiembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 119 de fecha 18 de septiembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 169 de fecha 4 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá lugar a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO a que, una vez constituido el Comité Nacional de Metrología Legal, impulse por su intermedio la incorporación de la REPÚBLICA ARGENTINA a la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) como miembro pleno.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/09/2019 N° 74153/19 v. 30/09/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO

CAPÍTULO I - GENERALIDADES

1. Definiciones

1.1 Aprobación de Modelo: Es el procedimiento a través del cual se certifica que el prototipo de un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con las normas y procedimientos establecidos en el punto 2 del Capítulo II del presente Anexo I y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.2 Aprobación de Modelo de Efecto Limitado: Es el procedimiento a través del cual se certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado vinculado con una restricción específica, cumple con las normas y procedimientos establecidos en el punto 2 del Capítulo II del presente Anexo I y con el reglamento técnico y metrológico aplicable. Se entenderá por restricción específica: (i) a un único Instrumento de Medición Reglamentado cubierto por la aprobación; o (ii) a la solicitud de reconocimiento del carácter legal de aquellos Instrumentos de Medición que se encontraban en uso y funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.3 Declaración de Conformidad: Es el procedimiento que, de corresponder, sustituye a la Verificación Primitiva y a través del cual el fabricante o el importador declara, en los términos previstos por la Resolución N° 19 de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que un Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descrito en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.4 Familia de Instrumentos de Medición: Es el grupo identificable de Instrumentos de Medición que pertenecen al mismo modelo fabricado, dentro de una misma categoría, que tienen las mismas características de diseño y los mismos principios metrológicos para la medición, aún cuando puedan diferir en ciertas características en su desempeño metrológico y técnico.

1.5 Informe de Ensayo: Es el documento emitido por un Laboratorio de Ensayo, bajo su exclusiva responsabilidad, que da cuenta que los ensayos practicados satisfacen lo dispuesto por la presente medida y el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.6 Instrumento de Medición: Es el dispositivo, medio o elemento utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios, y que incluye los grupos funcionales, Módulo, dispositivos complementarios y/o Variante de los mismos.

1.7 Instrumento de Medición Reglamentado: Son los Instrumentos de Medición detallados en el Anexo III de la presente resolución.

1.8 Laboratorio de Ensayo: Es el Organismo Público o Privado, debidamente acreditado y reconocido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de la presente medida, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de corresponder, que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición cuya Aprobación de Modelo, Aprobación de Modelo de Efecto Limitado o Verificación Primitiva y Verificación Periódica se solicita, a través del control de legalidad y técnico de la documentación, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales que en cada caso correspondan, y la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado y de Verificación Primitiva, previstos en el presente Anexo I y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.9 Modelo Base: Es el prototipo más significativo de un Instrumento de Medición Reglamentado y que encabeza el pedido de Aprobación de Modelo, seguido de sus Variantes, de corresponder.

1.10 Modificación: Es toda intervención realizada sobre un Instrumento de Medición Reglamentado en virtud de la cual se modifica su lugar de instalación, o se sustituye o altera una o más partes, elementos o Módulos por otros distintos de los que disponía al momento de emitirse el Certificado de Verificación Primitiva, Certificado de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado o Declaración de Conformidad.

1.11 Módulo: Parte identificable de un Instrumento de Medición Reglamentado o de una Familia que realiza una o más funciones específicas y que puede ser evaluado por separado de acuerdo a los requisitos metrológicos y técnicos que se especifican en el reglamento pertinente.

1.12 Organismo de Acreditación: Es el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

1.13 Reparación: Es toda intervención realizada sobre un Instrumento de Medición Reglamentado, como consecuencia de una avería, que requiera levantamiento de precintos y devuelva el Instrumento de Medición Reglamentado a su estado original.

1.14 Reparador Autorizado: Es la persona humana o jurídica, debidamente acreditada y reconocida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de la presente resolución, que ejecuta los ensayos de verificación posteriormente a la reparación sobre un Instrumento de Medición Reglamentado.

1.15 Servicio Nacional de Aplicación: Es la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y los Laboratorios de Ensayo.

1.16 Usuario: Es el tenedor de un Instrumento de Medición Reglamentado.

1.17 Variante: Es todo cambio en el Modelo Base de un Instrumento de Medición Reglamentado que no modifique su principio de funcionamiento.

1.18 Variante Administrativa: Es todo cambio por el cual se actualiza uno o más campos de un Certificado de Aprobación de Modelo y que no implica una modificación en el prototipo aprobado del Instrumento de Medición Reglamentado.

1.19 Verificación Primitiva: Es el procedimiento a través del cual se certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con los requisitos establecidos en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.20 Verificación Periódica: Es la comprobación, con carácter regular y obligatoria, realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) con posterioridad a la Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, de corresponder, a requerimiento del Usuario de un Instrumento de Medición Reglamentado, en virtud de la cual el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) certifica que el Instrumento de Medición Reglamentado cumple con lo establecido por la presente resolución y con los requisitos establecidos en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.21 Verificación Posterior a la Reparación: Es la comprobación a través de la cual se certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado reparado, cumple con los requisitos establecidos en la presente medida y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

1.22 Vigilancia de Uso: Es el control ejercido sobre un Instrumento de Medición Reglamentado en su lugar de instalación y sin previo aviso, a través del cual se determina la conformidad del mismo respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución y al reglamento técnico y metrológico aplicable.

2. Carácter legal

La atribución del carácter legal de un Instrumento de Medición Reglamentado se satisface con la Aprobación de Modelo o la Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, y la Verificación Primitiva o la Declaración de Conformidad. Mantendrá tal carácter siempre que se acredite la conformidad del Instrumento de Medición con lo establecido por la presente medida y al reglamento técnico y metrológico aplicable al efectuarse la Verificación Periódica, en el caso de corresponder, y la Vigilancia de Uso.

En caso que durante el periodo de vigencia del Certificado de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado o de Verificación Primitiva o de Declaración de Conformidad o de Verificación Periódica, el Instrumento de Medición Reglamentado requiera una reparación, para mantener el carácter legal, los Usuarios deberán contar con un informe de verificación posterior a la reparación emitido por un Reparador Autorizado en el que conste que cumple con los requisitos establecidos en la presente medida y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Un Instrumento de Medición Reglamentado perderá el carácter de legal si incumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y/o en el reglamento técnico y metrológico aplicable, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten corresponder por las infracciones a la normativa aplicable.

La restitución del carácter legal de un Instrumento de Medición Reglamentado requerirá la previa intervención de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), a fin de constatar la adecuación del mismo a las exigencias establecidas en la presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

3. Alcance

Los certificados emitidos aplicarán a un Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda. Podrá alcanzar dispositivos principales aislados y complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición Reglamentado a verificarse.

4. Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)

Todos los trámites previstos en la presente resolución serán tramitados mediante la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace. Todos los sujetos intervinientes en los trámites previstos en la presente medida deberán constituir un domicilio electrónico, en el que resultarán válidas las notificaciones que se cursen.

5. Declaración Jurada

Toda documentación e información suministrada por los administrados en el marco de los procedimientos previstos en la presente resolución tendrá el carácter de declaración jurada. Su omisión y/o falsedad será pasible de todas las sanciones administrativas y penales que pudiesen corresponder.

CAPÍTULO II

DE LA CONFORMIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

1. Certificados de conformidad

La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión de los siguientes certificados:

a) Aprobación de Modelo seguido de la Verificación Primitiva o de la Declaración de Conformidad.

b) Aprobación de Modelo de Efecto Limitado.

c) Verificación Periódica.

Con carácter previo a la emisión, por parte de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, de los certificados detallados en los incisos a) y b) del presente punto 1, el Laboratorio de Ensayo interviniente deberá prestar conformidad con la solicitud, la documentación presentada y, en su caso, los Informes de Ensayo realizados. La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender y/o cancelar los certificados emitidos si constatare que su emisión no se ajustó a lo establecido por la presente medida y/o al reglamento técnico y metrológico aplicable, pudiendo además instar a la aplicación de las sanciones que correspondan. En tal caso, dicha suspensión y/o cancelación será comunicada al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

2. Procedimiento para la solicitud de Aprobación de Modelo

2.1 Solicitud de Ensayos

Para realizar el trámite de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo la realización de los ensayos correspondientes.

En dicha solicitud, se deberá incluir la siguiente información:

a) Marca, modelo y origen.

b) Características metrológicas.

c) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

d) Datos técnicos del sistema de sensado.

e) Ubicación permanente del prototipo.

f) En caso de incluir un Módulo o una Variante, deberá indicarse cuál es el Modelo Base. Si la Variante requiere la realización de ensayos, se tomará como la aprobación de un nuevo prototipo.

Con la solicitud, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales.

b) UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin cubierta.

c) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.

d) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como así el modo de operación, programación, calibración e instalación, según el manual de funcionamiento.

e) Características técnicas -marca, modelo e industria- del sistema de sensor.

f) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.

g) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.

h) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

i) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe el área de precintado, con leyenda “LUGAR PARA EL PRECINTADO” de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en todos los controles metrológicos.

j) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y por profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o tachaduras.

Para la solicitud de la Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, la documentación solicitada en los apartados: d), g) y j), se reemplaza por la siguiente:

a) TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales, previo a su modificación;

b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;

c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o de sus dispositivos principales;

d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado, informando:

i) la finalidad específica y única a la que estará destinado, debiéndose demostrar que no existe en la REPÚBLICA ARGENTINA un Instrumento de igual naturaleza aprobado.

ii) las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificados de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados, también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad.

iii) En caso de tratarse de un Instrumento de pesar, el Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda, del indicador de peso e Información técnica y metrológica de la/s celdas de carga.

iv) que el Instrumento de Medición Reglamentado fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico Metrológico aplicable, con la presentación de la factura comercial y/o declaración jurada, suscripta por el usuario.

Presentada la documentación correspondiente al tipo de trámite efectuado, el Laboratorio de Ensayo realizará un control de legalidad de la documentación suministrada, efectuará los Ensayos correspondientes y emitirá un Informe de Ensayo con las conclusiones de las tareas realizadas.

En caso de ser necesario para la realización de los ensayos correspondientes, y por única vez, el Laboratorio de Ensayo podrá requerir al solicitante información adicional, la que deberá presentarse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días corridos.

Para el caso que no se proceda a suministrar la información requerida, salvo razones debidamente fundadas, el Laboratorio de Ensayo podrá cancelar la orden de trabajo.

En el caso de tratarse de una Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, los ensayos a realizarse serán los mismos que los requeridos en el reglamento técnico y metrológico aplicable para la Verificación Primitiva.

Los Ensayos correspondientes a Aprobaciones de Modelo de Efecto Limitado de tanques fijos de almacenamiento regulados por la Resolución N° 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser efectuados por cualquier Laboratorio de Ensayo cuando los mismos no sean utilizados en operaciones de importación y/o exportación.

Las restantes Aprobaciones de Modelo de Efecto Limitado requerirán de la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

2.2 Presentación de solicitud de Aprobación de Modelo y Aprobación de Modelo de Efecto Limitado

Una vez emitido el Informe de Ensayo por el Laboratorio de Ensayo, el fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo de Efecto Limitado ante la Dirección de Lealtad Comercial.

En dicha solicitud, el fabricante, importador o Reparador Autorizado, declarará que el Instrumento de Medición Reglamentado ha sido sometido a los ensayos correspondientes y que cumple con las especificaciones y tolerancias incluidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Asimismo, si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado, reglamentado bajo normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), manifestará que el mismo no fue presentado ante ninguna otra autoridad metrológica de los países miembros de dicho organismo internacional.

En la solicitud de Aprobación de Modelo o de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado se deberán especificar los datos y presentar la documentación que se detalla a continuación, según el Laboratorio de Ensayo interviniente.

2.2.1 Intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Si el Laboratorio de Ensayo interviniente es el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en la solicitud de Aprobación de Modelo o Aprobación de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, se deberá especificar la siguiente información:

a) Identificación de si es fabricante o importador.

b) Número de Expediente correspondiente a la “Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

c) Número de Informe de Ensayo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

d) Número de expediente de la "Solicitud de Ensayo para la Aprobación de Modelo, Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, Variante”.

Ingresada la solicitud de Aprobación de Modelo, la documentación requerida mediante la presente resolución y el Informe de Ensayo con la conformidad del Laboratorio de Ensayo interviniente la Dirección de Lealtad Comercial remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, quien emitirá el Certificado de Aprobación de Modelo o el Certificado de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, según corresponda.

2.2.2 Intervención de otros Laboratorios de Ensayo

Si el Laboratorio de Ensayo interviniente no es el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá especificar, en la solicitud de Aprobación de Modelo, la siguiente información:

a) Identificación de si es fabricante o importador.

b) Número de Expediente correspondiente a la "Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

c) Marca, modelo y origen del Instrumento de Medición Reglamentado.

d) Características metrológicas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

e) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto (ubicación del nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder.

f) Marca, modelo, origen y datos técnicos del sistema de sensado, en caso de corresponder.

g) Lugar de ubicación del prototipo.

Adicionalmente, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales.

b) UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin cubierta.

c) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.

d) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como así el modo de operación, programación, calibración e instalación, según el manual de funcionamiento. Asimismo, deberá manifestar las características técnicas - marca, modelo e industria- del sistema de sensor.

e) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.

f) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.

g) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la capacidad nominal de las medidas materializadas con las Leyendas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable;

h) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe el área de precintado, con leyenda “LUGAR PARA EL PRECINTADO” de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en todos los controles metrológicos; y

i) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos funcionales que componen el Instrumento de Medición Reglamentado, suscriptos por el titular y por profesional matriculado con incumbencia. Los planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o tachaduras.

Una vez ingresada la solicitud, la documentación correspondiente y el informe de ensayo con la conformidad del Laboratorio de Ensayo interviniente la Dirección de Lealtad Comercial remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, quien emitirá el Certificado de Aprobación de Modelo o de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado.

2.3 Ensayos realizados por laboratorios en el exterior

A fin de acreditar total o parcialmente la realización de los ensayos requeridos por el reglamento técnico y metrológico aplicable a la solicitud de Aprobación de Modelo, se reconocerán ensayos practicados por laboratorios internacionales que cuenten con Certificados de Aprobación de Modelo emitidos por Autoridades Emisoras del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIMLCS).

2.3.1 Solicitud de reconocimiento

Para la obtención del reconocimiento total o parcial del certificado de Aprobación de Modelo emitido por una Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS), se deberá presentar la siguiente documentación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI):

a) Carpeta de Aprobación de Modelo presentada ante la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS);

b) Protocolo e Informe de Ensayo de Aprobación de Modelo realizado en la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS); y

c) Certificado del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS). Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las

formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional, realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad profesional habilitada al efecto.

Dentro de los VEINTE (20) días corridos desde la presentación de la información detallada precedentemente, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) evaluará su adecuación al reglamento técnico y metrológico aplicable, a cuyo fin emitirá un informe de reconocimiento, de acuerdo a lo establecido por el Anexo IV de la presente resolución, en virtud del cual el Certificado del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) suplirá los ensayos que deban realizarse de acuerdo con el reglamento técnico y metrológico aplicable, para la Aprobación de Modelo.

2.3.2 Solicitud de Aprobación de Modelo

Obtenido el informe de reconocimiento total por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el fabricante o importador deberá completar la solicitud de Aprobación de Modelo, especificando:

a) Número de Informe de Reconocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

b) Número de Expediente correspondiente a "Solicitud Reconocimiento”.

c) Número de Expediente correspondiente a la "Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

Asimismo, declarará que el Instrumento de Medición Reglamentado cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo válido y vigente emitido por una Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS).

Una vez ingresada la solicitud, el reconocimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) se emitirá el Certificado de Aprobación de Modelo dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) hábiles de presentada la documentación.

2.4 Variante sin Ensayos

En caso en que se realice una Variante en un prototipo de un Instrumento de Medición Reglamentado que no requiera la realización de ensayos, dentro del trámite de solicitud de ensayos para Variante de Aprobación de Modelo, el Laboratorio de Ensayo confeccionará un Informe de Variante Sin Ensayos, de acuerdo con lo dispuesto por el ANEXO IV de la presente medida.

En dicho caso, el solicitante deberá iniciar el trámite de Solicitud de Variante Sin Ensayos especificando los datos y documentación que se detallan a continuación, dependiendo del Laboratorio de Ensayo interviniente, y que se indica a continuación.

2.4.1 Intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

Si el Laboratorio de Ensayo interviniente es el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá especificar:

(i) Identificación de si es fabricante o importador.

(ii) Número de Expediente correspondiente a la “Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

(iii) Número correspondiente al “Informe de Variante sin Ensayos”.

(iv) Número de Expediente de la “Solicitud de Ensayos para Variante”.

Una vez ingresada la solicitud y contando con la conformidad del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se emitirá el Certificado de Aprobación de Modelo actualizado.

2.4.2 Intervención de otro Laboratorio de Ensayo

Si el Laboratorio de Ensayo interviniente no es el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá especificar:

(i) Identificación si es fabricante o importador.

(ii) Número de Expediente de la “Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

(iii) Marca, modelo y origen del Instrumento de Medición Reglamentado.

(iv) Características metrológicas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

(v) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto (ubicación del nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder.

(vi) Datos técnicos del sistema de sensado: marca, modelo, origen y datos técnicos, de corresponder.

Una vez ingresada la solicitud y contando con la conformidad del Laboratorio de Ensayo, se emitirá el Certificado de Aprobación de Modelo actualizado.

2.4.3 Variante Administrativa

En caso en que se realice una Variante Administrativa se deberá declarar en la Solicitud de Variante sin Ensayo el cambio realizado e identificará el Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado.

Una vez ingresada la Solicitud de Variante sin Ensayo, se emitirá el documento complementario al certificado de Aprobación de Modelo correspondiente.

2.5 Certificado de Aprobación de Modelo

El Certificado de Aprobación de Modelo y de Aprobación de Modelo de Modelo de Efecto Limitado contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del fabricante o importador.

b) Marca, modelo y origen.

c) Características metrológicas y reglamento técnico y metrológico aplicable.

d) Marca, modelo y origen del sistema de sensado.

e) En caso de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, justificación del tratamiento.

f) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto (ubicación del nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder.

g) Código de Aprobación de Modelo.

h) Número y fecha de la Aprobación de Modelo.

i) Laboratorio Interviniente.

j) Número de Informe de Ensayos.

3. Procedimiento para la Verificación Primitiva

3.1 Solicitud de Ensayo para la Verificación Primitiva

Para iniciar el trámite de Verificación Primitiva, el fabricante o importador deberá, con carácter previo al inicio del trámite ante la Dirección de Lealtad Comercial, solicitar el o los ensayos correspondientes ante un Laboratorio de Ensayo.

En la solicitud a presentarse ante el Laboratorio de Ensayo, se deberá incluir la siguiente información:

a) Marca, modelo y origen;

b) Cantidad, expresada en unidades;

c) Reglamento técnico y metrológico aplicable;

d) Características metrológicas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable;

e) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

f) Números de serie discriminados por lote o partida; y

g) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.

Conjuntamente con la solicitud, se deberá acompañar la documentación requerida por el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Presentada la documentación prevista en el párrafo anterior, el Laboratorio de Ensayo deberá analizar la información suministrada y emitir un Informe de Ensayo. En caso de ser necesario, y por única vez, podrá requerir al solicitante información adicional para la mejor consecución de los ensayos, la que deberá presentarse en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

Para el caso que no se proceda a suministrar la información requerida, salvo razones debidamente fundadas, el Laboratorio de Ensayo podrá cancelar la orden de trabajo. Una vez ingresada la documentación correspondiente y habiéndose realizado los ensayos correspondientes, se emitirá el informe de ensayo de acuerdo a lo establecido por el Anexo IV de la presente resolución.

3.2 Solicitud de Verificación Primitiva

Obtenido el Informe de Ensayo del Laboratorio de Ensayo, el fabricante o importador deberá, en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, presentar la solicitud de Verificación Primitiva a través de la Plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), o la que en el futuro la reemplace, la que será recibida por la Dirección de Lealtad Comercial.

En dicha solicitud, el fabricante o importador declarará que el Instrumento de Medición Reglamentado se halla en perfecto estado de funcionamiento y concuerda con el modelo certificado en la Aprobación de Modelo correspondiente.

Ingresada la solicitud de Verificación Primitiva, la documentación en forma completa y contando con la conformidad del Laboratorio de Ensayo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá el Certificado de Verificación Primitiva dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de presentada la documentación integra.

En las solicitudes de Verificación Primitiva, dependiendo del Laboratorio de Ensayo interviniente, se deberá especificar los datos y documentación que se detalla a continuación.

3.2.1 Intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

En el supuesto que el Laboratorio de Ensayo interviniente sea el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá especificar en la solicitud de Verificación Primitiva, la siguiente información:

a) Identificación de si es fabricante o importador.

b) Número de Expediente correspondiente a la "Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

c) Número de Informe de Ensayo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

d) Número de expediente de la "Solicitud de Ensayos para Verificación Primitiva”.

e) Código de Aprobación de Modelo y/o Número de Identificación asignado.

3.2.2 Intervención de otros Laboratorios de Ensayo

En el supuesto que el Laboratorio de Ensayo interviniente no sea el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá especificar, en la solicitud de Verificación Primitiva, la siguiente información:

a) Identificación si es fabricante o importador.

b) Número de Expediente de la "Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

c) Marca, modelo y origen del Instrumento de Medición Reglamentado.

d) Características metrológicas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

e) Cantidad, expresada en unidades.

f) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado.

h) Fecha del Informe de Ensayo realizado.

i) Números de serie discriminados por lote o partida.

j) Lugar de instalación del equipo, cuando corresponda.

3.3 Certificado de Verificación Primitiva

El Certificado de Verificación Primitiva contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del solicitante.

b) Marca, modelo, Variante, cuando corresponda, y país de origen.

c) Cantidad, expresada en unidades.

d) Números de serie discriminados por lote o partida, cuando corresponda.

e) Características metrológicas y reglamento técnico y metrológico aplicable.

f) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto (ubicación del nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder.

g) Números de precintos o sellos utilizados del instrumento.

h) Datos técnicos del sistema de sensado, y su marca, modelo y origen.

i) Código de Aprobación de Modelo.

j) Número y fecha de aprobación de la Verificación Primitiva.

k) Laboratorio Interviniente.

l) Número de Informe de Ensayos.

4. Procedimiento para la Declaración de Conformidad

4.1 Solicitud de Declaración de Conformidad

Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o importador deberá, con carácter previo al inicio del trámite en la Dirección de Lealtad Comercial, realizar el o los Ensayos correspondientes, de acuerdo con la Resolución N° 19 de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Producidos los Ensayos, el fabricante o importador deberá comunicar a la Dirección de Lealtad Comercial, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles, que el Instrumento de Medición Reglamentado cumple con las especificaciones incluidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable, con las condiciones mínimas establecidas en el punto 5 del Anexo II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y que ha sido auditado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), contando la auditoría con una vigencia de UN (1) año.

Además, se deberá incluir la siguiente información:

a) Identificación si es fabricante o importador.

b) Número de Expediente de la “Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”, en caso de corresponder.

c) Marca, modelo y país de origen del Instrumento de Medición Reglamentado.

d) Código de Aprobación de Modelo.

e) Cantidad, expresada en unidades.

f) Números de serie discriminados por lote o partida.

g) Lugar de instalación del equipo o lugar de emplazamiento, cuando corresponda.

h) Toda otra indicación metrológica establecida por el reglamento particular a que esté sometido.

i) Fecha de la última auditoría realizada.

Presentada la solicitud, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá la Constancia de Recepción de Declaración de Conformidad dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) hábiles desde la presentación íntegra de la documentación.

4.2 Constancia de Recepción de Declaración de Conformidad

La Constancia de Recepción de Declaración de Conformidad contendrá los siguientes datos:

a) Nombre del declarante.

b) Fecha de emisión de la Declaración de Conformidad.

c) Marca, modelo y país de origen del Instrumento de Medición Reglamentado.

d) Código de Aprobación de Modelo.

e) Cantidad, expresada en unidades.

f) Características metrológicas.

g) Números de serie discriminados por lote o partida, cuando corresponda.

h) Cantidad, tipo, ubicación y número de serie de los precintos utilizados.

i) Lugar de instalación del equipo, o lugar de emplazamiento cuando corresponda.

j) Toda otra indicación metrológica establecida por el reglamento particular a que esté sometido.

4.3 Reportes

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) remitirá a la Dirección de Lealtad Comercial, en forma trimestral, un informe con la cantidad de las auditorías realizadas y sus resultados, manifestando su opinión.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE

1. Procedimiento para la solicitud de la Verificación Periódica

1.1 Solicitud de Verificación Periódica

La solicitud de Verificación Periódica será solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) por el Usuario, quien manifestará que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y concuerda con el modelo aprobado.

Dicha solicitud deberá estar acompañada de una copia del certificado de Verificación Primitiva, Certificado de Declaración de Conformidad o Certificado de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado y el Certificado de Verificación Periódica previo, de corresponder.

Se deberá incluir la siguiente información:

a) Número del certificado de Declaración de Conformidad o de Verificación Primitiva correspondiente.

b) El número correspondiente a la última Verificación Periódica realizada, en caso de existir.

c) Identificación del fabricante.

d) Marca, modelo y país de origen.

e) Código de Aprobación de Modelo.

f) Características metrológicas.

g) Número de serie; por cada unidad o por cada uno de los dispositivos principales que forman el Instrumento completo.

h) Lugar de instalación, cuando corresponda.

Una vez ingresada la solicitud y realizados los análisis y ensayos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos, dicho organismo emitirá el Certificado de Verificación Periódica.

Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos correspondientes a la Verificación Periódica se podrá utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros, siempre que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea realizado bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), quien suscribirá el informe de ensayo correspondiente.

1.2 Certificado de Verificación Periódica

En el Certificado de Verificación Periódica constarán los siguientes datos:

a) Marca y nombre del fabricante.

b) Modelo del instrumento aprobado.

c) Características metrológicas del mismo.

d) Número y fecha de la aprobación.

e) Código de aprobación de modelo.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento.

h) Identificación del organismo y funcionario responsable.

i) Número de precinto o sello utilizado en el instrumento.

2 Verificación Posterior a la Reparación

2.1 Informe de Verificación Posterior a la Reparación

Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición Reglamentado, el Reparador Autorizado deberá entregar al Usuario un informe en virtud de la intervención realizada a los fines de reestablecer la vigencia de los Certificados de Conformidad del Instrumento, así como su carácter legal.

En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los siguientes datos:

a) Marca y nombre del fabricante.

b) Modelo del Instrumento aprobado.

c) Características metrológicas del mismo.

d) Número y fecha de la aprobación.

e) Código de Aprobación de Modelo.

f) Motivo de la reparación.

g) Marcas, sellos o precintos removidos.

h) Marcas, sellos o precintos colocados.

i) Fecha de reparación.

j) Fecha de emisión.

k) Fecha de vencimiento del último Certificado de Conformidad (Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad, de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica) vigente.

l) Identificación del Reparador Autorizado.

3 Reportes de las Verificaciones Periódicas y Posteriores a la Reparación

3.1 Reportes de las Verificaciones Periódicas

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) comunicará mensualmente a la Dirección de Lealtad Comercial, los resultados de las Verificaciones Periódicas realizadas, informando:

a) Marca, modelo y número de serie.

b) Identificación del solicitante.

c) C.U.I.T. del solicitante.

d) Fecha de la Verificación Periódica.

e) Ubicación en donde permanecerán los Instrumentos.

f) Número de precinto o sello utilizado en el instrumento.

3.2 Reportes de las Verificaciones Posteriores a la Reparación

El Reparador Autorizado comunicará mensualmente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) los resultados de las Verificaciones Posteriores a la Reparación realizadas, informando:

a) Marca, modelo y número de serie.

b) Identificación del solicitante.

c) C.U.I.T. del solicitante.

d) Fecha de la verificación.

e) Ubicación en donde permanecerán los Instrumentos de Medición.

f) Número de precinto o sello utilizado.

4. Procedimiento de la Vigilancia de Uso

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR tendrán la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.

Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante inspecciones en los lugares de uso.

CAPÍTULO IV

SUPUESTOS ESPECIALES

1. Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición Reglamentados

En caso de realizar importaciones de Instrumentos de Medición Reglamentados, el importador deberá presentar una declaración jurada, especificando:

a) Nombre y número de C.U.I.T. del importador.

b) Nombre y apellido/denominación social del proveedor.

c) Domicilio Real del proveedor.

d) N° de conocimiento de embarque / Guía aérea.

e) Número de factura comercial.

f) País de origen del producto declarado.

g) Número de posición arancelaria del Instrumento de Medición Reglamentado declarado.

h) Cantidad de unidades a importar.

i) Descripción y funciones de los Instrumentos.

j) Unidades y rangos de medición.

k) Domicilio en el que se mantendrán depositados los Instrumentos de Medición hasta el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones y su reglamentación.

l) Listado de usuarios o posibles clientes de los Instrumentos que se importan.

m) Aprobación de Modelo, obligatorio en caso de corresponder.

n) Eximición, obligatorio en caso de corresponder.

En la misma se manifestará el destino de la mercadería importada (uso cultural, técnico o científico) o si será sometida a Aprobación de Modelo y Verificación Primitiva (únicamente para Instrumentos de Medición Reglamentados).

2. Instrumentos de Medición no alcanzados e intervención de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 3° y 4° de la Decisión del Consejo del Mercado Común Mercosur N° 03/94, los Instrumentos de Medición que no se encuentren reglamentados por la Autoridad de Aplicación e incluidos en el Anexo III de la presente medida, no se encuentran alcanzados por el presente régimen, por lo que los importadores podrán requerir su liberación a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, sin necesidad de intervención previa por parte de la Dirección de Lealtad Comercial.

Cuando un Instrumento de Medición no se encuentre alcanzado por un reglamento técnico y metrológico pero se encuentre comprendido en alguna de las posiciones arancelarias aplicables a los instrumentos enumerados en el Anexo III, se deberá consignar tal situación a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección de Lealtad Comercial, quien, dentro de los siguientes CINCO (5) días hábiles administrativos, emitirá una Constancia de No Intervención con la que el Instrumento de Medición será liberado por la Dirección General de Aduanas.

3. Excepciones (Artículo 15 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones)

La solicitud de excepción aplicará cuando un Instrumento de Medición o un Instrumento de Medición Reglamentado mida en unidades ajenas al Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) y esté destinado a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas, a cuyo fin se consignará tal destino en la declaración jurada de importación.

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ANEXO II

CAPÍTULO I

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LABORATORIOS A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN

1. Norma Técnica Aplicable

Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace.

El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o con la incorporación al Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS).

2. Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)

A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente documentación:

a) Copia certificada del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.

b) Organigrama.

c) Alcance de la acreditación.

d) Currículum del personal clave.

e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.

f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.

g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.

h) Disponibilidad para la evaluación.

i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 4 del presente Anexo.

3. Documentación a presentar ante la Autoridad de Aplicación:

Emitido el Certificado de Acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el Organismo Público o Privado deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o quien en el futuro la reemplace, la siguiente documentación:

a) Nota solicitando el reconocimiento.

b) Certificado de Acreditación emitido por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

c) Constancia de asunción de la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o calibración.

d) Constancia de contratación de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura por los riesgos de la actividad no menor a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

La documentación indicada en los incisos a) y c) del punto 3 del presente Anexo, deberá encontrarse firmada por el representante legal del Organismo Público o Privado.

Recibida la totalidad de la documentación, la Dirección de Lealtad Comercial elevará la misma a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, quien emitirá el acto del reconocimiento dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de presentación de la documentación integra.

La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO podrá emitir el acto de reconocimiento encontrándose en trámite la acreditación en el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), a cuyo fin se requerirá la presentación de la constancia de inicio del trámite correspondiente emitida por dicho organismo.

4. Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:

El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo y/o Verificación Primitiva, de acuerdo con el Instrumento de Medición Reglamentado solicitado en el alcance.

c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones (como fabricantes, importadores, usuarios, reparadores) teniéndose para los instrumentos de uso propio certificados emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o tercera parte integrante del Servicio Nacional de Aplicación.

d) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre el fabricante o importador y el Laboratorio de Ensayo en el marco de la evaluación de la conformidad, así como la remisión de información a la Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de legislación vigente.

e) Abstenerse de ensayar y/o verificar instrumentos de medición de propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de cualquiera de los representantes de las personas antedichas.

f) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado y/o ensayado, por sí o mediante representantes.

g) Fijar su retribución en función de las tareas de verificación y/o ensayo realizadas, independientemente de sus resultados.

h) Fijar la retribución de sus directores y de su personal con independencia del número de tareas realizadas y/o del resultado de dichas tareas.

i) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente integro, así como de medios y equipamientos necesarios.

j) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este último.

k) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorias periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES

1. Documentación a presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) del cumplimiento de los requisitos establecidos el punto 3 del Capítulo II del presente Anexo, lo cual se acreditará mediante el correspondiente Certificado de Auditoría emitido por dicho organismo.

A los fines de tramitar la auditoría en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el reparador deberá presentar la siguiente documentación:

1. Nota solicitando la evaluación.

2. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

3. Copia del Acta de Designación de sus autoridades o del Poder General o Especial otorgado a favor del firmante de la solicitud.

4. Antecedentes y datos del responsable técnico.

2. Documentación a presentar ante la Autoridad de Aplicación

Emitido el Certificado de Auditoría del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el reparador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, la siguiente documentación:

1. Nota solicitando el reconocimiento.

2. Constancia de inscripción al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP).

3. Antecedentes y datos del responsable técnico.

4. Certificado de Auditoría emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Recibida la totalidad de la documentación, la Dirección de Lealtad Comercial elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO quien emitirá la autorización correspondiente dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de presentación de la documentación integra.

Los reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados deberán presentar en forma periódica la Constancia de Mantenimiento Anual de la Auditoría por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

3. Requisitos para reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:

a) El reparador debe contar con los procedimientos, instructivos y registros necesarios para el desarrollo adecuado de la tarea autorizada.

b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.

c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la reparación.

d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.

e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.

f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste (precintos) provistos por el Servicio Nacional de Aplicación y llevar registro de su uso.

g) La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO y/o Dirección de Lealtad Comercial podrán suspender la prerrogativa para la realización de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando se constatase uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos establecidos.

h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el Reglamento Técnico Metrológico específico.

IF-2019-65564368-APN-DLC#MPYT



ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 3/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 22/4/2024.)

INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS









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ANEXO IV

INFORME DE ENSAYO / INFORME DE RECONOCIMIENTO / INFORME DE VARIANTE SIN ENSAYO

Cliente, C.U.I.T. N°: [A completar]

Fabricante: [A completar]

Objeto: [A completar]

Marca: [A completar]

Modelo: [A completar]

Origen: [A completar]

Número/s de serie: [A completar]

Determinaciones requeridas: [A completar]

Características Metrológicas: [A completar]

Reglamento Metrológico Aplicable: [A completar]

Marca, Modelo, Variantes -cuando corresponda- y País de Origen: [A completar] Datos técnicos del sistema de sensado, Marca, Modelo y Origen, de corresponder: [A completar]

Cantidad de unidades: [A completar]

Fecha de realización de ensayos: [A completar]

Metodología empleada: [A completar]

Ubicación y metódo de precintado tipo de precinto (ubicación del nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder: [A completar]

Condiciones de medición: [A completar]

Incertidumbre de medición: [A completar]

Observaciones:

Resultado: Satisfactorio.

El presente informe de ensayo garantiza que se ha realizado el control de legalidad de la documentación aportada por el solicitante y cumplido satisfactoriamente con los ensayos requeridos por el reglamento técnico y metrológico aplicable sobre el instrumento de medición sujeto a procedimiento metrológico.




                                                                                  

Firma del Miembro del Servicio Nacional de Aplicación

IF-2019-62183929-APN-DLC#MPYT