ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4597/2019

RESOG-2019-4597-E-AFIP-AFIP - “PORTAL IVA” Operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. IVA Simplificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el objetivo permanente de esta Administración Federal de intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, se dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes a efectos de la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que por su parte la Resolución General Nº 4.291 y su modificatoria, sustituyó a su similar N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, estableciendo un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, estableció para los contribuyentes que desarrollan determinadas actividades económicas, el uso obligatorio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal; previendo de manera gradual la obligación de reemplazar los equipos identificados como de “Vieja Tecnología” por los denominados de “Nueva Tecnología”.

Que la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, prevé el procedimiento de autorización de impresión de comprobantes, quedando actualmente como método residual de emisión para los aspectos no alcanzados o exceptuados por las normas mencionadas anteriormente.

Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 y su modificatoria, se estableció un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes.

Que la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias, previó un régimen de información respecto de las compras y ventas mediante el cual se suministran datos de todas las operaciones, un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos, y un régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.

Que con la generalización de la utilización de la factura electrónica a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, este Organismo cuenta con información de los comprobantes electrónicos emitidos y recibidos por dichos sujetos.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva la presentación de declaraciones juradas.

Que en orden a dichos objetivos, resulta oportuno establecer un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, el que sustituirá el régimen informativo de compras y ventas instaurado por la citada Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

Que con la implementación del mencionado libro, determinados responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del gravamen de manera simplificada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES -“LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, cuyos requisitos, plazos y condiciones se disponen por el presente título de esta resolución general.

CAPÍTULO I – ALCANCE DEL RÉGIMEN

A - SUJETOS OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.

No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades - pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

Esta excepción no será de aplicación cuando los mencionados entes revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Quienes presten servicios personales domésticos.

c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681 y 4.739, y sus respectivas modificatorias.

e) Los sujetos adheridos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

f) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” con el código 476120.

g) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.

Los responsables incluidos en los incisos f) y g) precedentes, que hayan sido caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “479- Registración de Operaciones - Libro IVA Digital- Exentos”, quedarán automáticamente exceptuados de efectuar las registraciones mediante el “Libro de IVA Digital”, procediéndose a la baja de dicha caracterización.

Sin perjuicio de ello, en caso de no haber operado la baja de la caracterización en forma automática, los sujetos mencionados en el párrafo anterior, deberán solicitar la misma, ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral” del sitio “web” institucional, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Caracterización”, “Dar de baja” e indicando el período de la baja.

Las excepciones previstas en los párrafos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

(Artículo sustituido por art. 1 pto. 1 de la Resolución Nº 5133/2021 de la AFIP B.O. 4/1/2022. Ver art. 2º de la misma norma. Vigencia: Ver art. 4º. )

B - FECHA DE INCORPORACIÓN

ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de responsable inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o, en su caso, desde la fecha que corresponda conforme lo dispuesto por el Artículo 25 de la presente, la que fuere posterior.

C - OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:

a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios - así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.

ARTÍCULO 5°.- Los montos que deberán consignarse en la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se liquida, se conformarán por todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, con los ajustes al débito o al crédito fiscal, que correspondan.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES

A - ACCESO AL SERVICIO “WEB”

ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el Artículo 4°, los sujetos indicados en el Artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

B - INFORMACIÓN DISPONIBLE

ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web”, se pondrá a disposición de los responsables la información de los comprobantes emitidos y recibidos que el contribuyente registre en las bases de datos de este Organismo.

La puesta a disposición de la referida información no implicará reconocimiento alguno por parte de esta Administración Federal respecto de la veracidad de las operaciones ni de la exactitud del débito fiscal liquidado ni de la exactitud, legitimidad y/o procedencia del crédito fiscal que se compute en la respectiva declaración jurada.

C - INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 8°.- El contribuyente podrá, respecto de la información de los comprobantes emitidos y recibidos que se pone a disposición conforme a lo mencionado en el artículo anterior, efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de aquellos datos y/o comprobantes que considere omitidos y/o erróneos. Asimismo, en la misma aplicación podrá ingresar los ajustes al crédito y débito fiscal expuestos que considere pertinentes.

El ingreso de los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de datos y/o comprobantes de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, podrá efectuarse a través de carga manual o importación de datos.

Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especificarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional.

D - GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 9°.- Con la información de los comprobantes emitidos y recibidos disponible en el servicio “web” referido en artículos anteriores y habiéndose efectuado, en caso de corresponder, las incorporaciones, modificaciones y/o eliminaciones pertinentes, el contribuyente y/o responsable deberá confirmar con carácter de declaración jurada en el sistema la registración de sus operaciones, a fin de generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.

El sistema emitirá un “Acuse de Recibo” como constancia de la información presentada, la que quedará sujeta a revisión posterior por parte de este Organismo.

La obligación de registración de las operaciones quedará cumplida con la generación y presentacióndel “Libro de IVA Digital”.

ARTÍCULO 10.- El “Libro de IVA Digital” una vez generado y/o presentado podrá ser descargado por el contribuyente y/o responsable desde el mismo servicio “web”.

Cuando se detecten errores u omisiones deberá rectificarse el “Libro de IVA Digital” presentado.

E - DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 11.- Con carácter previo a la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado que modifique alguno de los valores que constituyen el saldo técnico, el contribuyente deberá rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período.

F - PERIODICIDAD. VENCIMIENTO

ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra, inclusive, y de manera previa a la declaración jurada del impuesto. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 4671/2020 de la AFIP B.O. 05/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Cuando se trate de sujetos exentos en el mencionado impuesto, la registración y presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.

La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos sólo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.

G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo habilitará la opción para que determinados contribuyentes puedan realizar un procedimiento electrónico simplificado para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - “IVA SIMPLIFICADO”

ARTÍCULO 14.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren habilitados para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital” mediante el procedimiento electrónico simplificado, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto también de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “PORTAL IVA” de conformidad con lo indicado en el artículo 6°.”.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 4671/2020 de la AFIP B.O. 05/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 15.- Los sujetos referidos en el artículo precedente obtendrán, por medio del mencionado servicio “web”, la declaración jurada preliminar determinativa del impuesto al valor agregado, confeccionada sobre la base de todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, y las retenciones y/o percepciones informadas a este Organismo.

La declaración jurada mensual confeccionada a través del sistema estará sujeta a su conformidad por parte del responsable, pudiéndose efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones que se consideren pertinentes.

Una vez conformada la declaración jurada mensual se generará el formulario F. 2082 que deberá ser presentado ante esta Administración Federal mediante su envío a través del mismo sistema, por transferencia electrónica de datos.

Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación original o rectificativa anterior haya sido efectuada por esta modalidad, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 11.

(Párrafo sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 4671/2020 de la AFIP B.O. 05/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.

Asimismo, dicha presentación sólo podrá realizarse siempre que se haya presentado la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado del período fiscal anterior, por cualquiera de las modalidades de presentación vigentes.

ARTÍCULO 17.- El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 18.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Título de la norma, por el siguiente:

“RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES”

2. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.

f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.”.

3. Elimínase el Artículo 7°.

4. Elimínase el Título III.

5. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 54.

6. Sustitúyese el título del Artículo 60, por el siguiente:

“Conservación de los comprobantes”

7. Sustitúyese el Artículo 60, por el siguiente:

“ARTICULO 60.- Los comprobantes, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.”.

8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 61, por el siguiente:

“ARTICULO 61.- Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (así como las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”), serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

9. Sustitúyese el título del Artículo 62, por el siguiente:

“Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes”

10. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 62.

11. Incorpórese como último párrafo del inciso d) del Apartado A del Anexo I, el siguiente texto:

“Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 858 de fecha 15 de julio de 2016, sólo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que éste se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final.”.

12. Sustitúyese el punto 13.6. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar lo dispuesto por la norma que establece el “Libro de IVA Digital”.”.

13. Elimínase el último párrafo del punto 16. del Apartado B del Anexo IV.

14. Elimínase el Anexo VI.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.685 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 19.- Modifícase la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el Artículo 2°, la expresión: “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:” por la expresión “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que cumplan con alguna de las condiciones que se indican a continuación:”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.”.

3. Sustitúyese la denominación del Título II, por la siguiente:

“TÍTULO II - RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS”.

4. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Establécese un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.”.

5. Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II, por la siguiente:

“CAPÍTULO III - DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO”.

6. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

Los archivos que se generen conforme a lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.”.

7. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.

Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el resguardo de las copias se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.”.

8. Sustitúyese el Anexo III, por el Anexo (IF-2019-00346362-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se consigna y aprueba por la presente.

ARTÍCULO 20.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General N° 4.520, que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma no se encontraban obligados a presentar el régimen informativo de compras y ventas dispuesto por la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, no estarán obligados a la presentación del mismo durante la vigencia de ese régimen de información.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 21.- Los sujetos obligados al régimen de información de operaciones según lo previsto en los Artículos 23 y 24 de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, y alcanzados por la evaluación prevista en el Artículo 25 de la misma norma, deberán continuar con la presentación del Régimen de Información de Compras y Ventas, hasta tanto se encuentren obligados a la registración y presentación electrónica del “Libro de IVA Digital”, conforme lo dispuesto por el Artículo 25 de la presente resolución general.

En tal supuesto, dichos sujetos quedarán relevados de informar los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del citado Artículo 23.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Toda referencia a normativa sobre registración de operaciones o, a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias respecto a las disposiciones de registración, deberán entenderse referenciadas a la presente.

ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Esta Administración Federal procederá a caracterizar de oficio, con el código “479- Registración de Operaciones - Libro IVA Digital- Exentos”, a los contribuyentes exceptuados por el artículo 2º, a fin de que queden alcanzados por la obligación de registrar electrónicamente sus operaciones a través del “Libro IVA Digital”, cuando existan indicios que hagan presumir un encuadre inadecuado de la excepción, hayan perdido por algún motivo la exención o no les hayan renovado el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.

(Artículo sustituido por art. 1 pto. 2 de la Resolución Nº 5133/2021 de la AFIP B.O. 4/1/2022. Ver art. 2º de la misma norma. Vigencia: Ver art. 4º.)

ARTÍCULO 24.- Déjanse sin efecto de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias:

a) El Título I, el Anexo I y el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS”, aprobado por la citada resolución general: desde la fecha que, según lo indicado en el Artículo 25, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

b) El Capítulo I del Título II y el Anexo IV: a partir del período mayo 2021. (Inciso sustituido por art. 1° pto 2 de la Resolución General N° 4925/2021 de la AFIP B.O.  1/2/2021.  Vigencia:  a  partir  del  día de su publicación en el Boletín Oficial.)

No obstante lo dispuesto en el inciso a) precedente, deberá utilizarse el mencionado programa aplicativo cuando corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 21, a períodos omitidos o rectificativas de presentaciones ingresadas durante su vigencia.

ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre de 2019, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:

a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:

1. Para responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado notificados respecto de su inclusión, en el Domicilio F iscal Electrónico: a partir del mes siguiente al de la notificación.

2. Para responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado no comprendidos en el punto anterior, que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, con anterioridad al 1° de octubre de 2019, y hayan efectuado operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto durante el año calendario 2018 por un importe total neto de impuestos y tasas:

2.1. Igual o inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-): a partir del período junio de 2020.

2.2. Superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) e inferior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): a partir del período julio de 2020.

2.3. Superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-) e inferior o igual a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-): a partir del período septiembre de 2020.

2.4. Superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) e inferior o igual a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-): a partir del período octubre de 2020.

2.5. Superior a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-): a partir del período noviembre de 2020.

3. Para el resto de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: a partir del período diciembre de 2020.

4. Para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado: a partir del período mayo de 2021. Por los períodos hasta abril de 2021 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias. (Punto sustituido por art. 1° pto 3 de la Resolución General N° 4925/2021 de la AFIP B.O.  1/2/2021.  Vigencia:  a  partir  del  día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Modificaciones establecidas por el artículo 18 -excepto las previstas en los puntos 5, 11 y 13-: desde la fecha que, según lo indicado en el inciso precedente, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

c) Modificaciones establecidas por el artículo 19 para el Título II de la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias: a partir del período mayo de 2021. (Inciso sustituido por art. 1° pto 4 de la Resolución General N° 4925/2021 de la AFIP B.O.  1/2/2021.  Vigencia:  a  partir  del  día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Sin perjuicio de la aplicación obligatoria dispuesta precedentemente, desde períodos anteriores a los indicados, los contribuyentes podrán registrar electrónicamente las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

A tales efectos, los sujetos interesados deberán previamente acceder con Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Caracterización”, y seleccionar la caracterización “441 - Registración de Operaciones - Libro de IVA Digital”.

Una vez ejercida la opción, los contribuyentes estarán obligados a la registración electrónica de las operaciones a través de la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 4796/2020 de la AFIP B.O. 26/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 26.- La opción para la generación y presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” a que se refiere el Artículo 13 se encontrará disponible a partir del 1 de noviembre 2019.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2019 N° 74350/19 v. 01/10/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO (Artículo 19, punto 8.)

ANEXO III (Artículo 26) DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.685 Y SUS

MODIFICATORIAS

ARCHIVOS A ALMACENAR

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO PARA EL ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS

CONSIDERACIONES GENERALES

Para la generación de los duplicados de comprobantes deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. Los archivos deben ordenarse de acuerdo con los siguientes criterios en forma concomitante:

• Fecha del comprobante.

• Punto de venta.

• Tipo de comprobante.

• Número de comprobante.

2. Nombre de los archivos: Los archivos que se generen diariamente a fin de efectuar el almacenamiento electrónico de duplicados deberán guardarse de tal manera que permita identificar claramente el período al que corresponden. A su vez cada archivo que lo conforme deberá denominarse XXXXXX_NNNNNNNNNNNNN_AAAAMMDD, en donde "X" representa el nombre del archivo (vrg. Duplicados Cabecera, Duplicados Detalle) la "N" representa la CUIT y AAAA representa el año, MM el mes, DD el día a que corresponden las facturas almacenadas.

3. Respecto de los importes de los comprobantes, los duplicados electrónicos: deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante.

4. Los archivos anteriormente citados deberán almacenarse por mes calendario en soportes que tengan la característica de única grabación y múltiples lecturas.

5. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos.

6. Características del archivo:

6.1. Código de grabación: ASCII.

6.2. Tipo de registro: lineal secuencial.

6.3. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

6.4. Formato: compatible con MS-DOS.

6.5. Generación del archivo: como copia y no por "back-up".

6.6. No debe grabarse como multisesión.

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Antecedentes Normativos

- Artículo 2º, inciso a) sustituido por art. 1° pto 1 de la Resolución General N° 4925/2021 de la AFIP B.O.  1/2/2021.  Vigencia:  a  partir  del  día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 24, inciso b)
sustituido por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 4796/2020 de la AFIP B.O. 26/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

- Artículo 24, inciso b) sustituido por art. 1° punto 4. de la Resolución General N° 4671/2020 de la AFIP B.O. 05/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° punto 5. de la Resolución General N° 4671/2020 de la AFIP B.O. 05/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.