MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 845/2019
RESOL-2019-845-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2019
VISTO el EX-2019-89332962- -APN-DNELYN#MSG; las Leyes Nros. 24.059 y
sus modificatorias, 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, 17.671 y 2873; el Decreto Ley Nº
333/58 y modificatorias; los Decretos Nros. 6580 del 30 de abril de
1958 y 66 del 25 de enero de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido en la
Ley de Ministerios (TO Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y en
la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, resguardar la libertad, la vida
y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y entender
en la determinación de la política criminal y en la elaboración de
planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del
delito.
Que de acuerdo a la reglamentación de la Ley Nº 24.059 (Decreto
Reglamentario Nº 1273/92), la seguridad interior implica el debido y
más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a
desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su
naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o
modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales
y, en particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de
las leyes dictadas en su consecuencia.
Que de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 2873, son
Ferrocarriles Nacionales aquellos que liguen a la Capital o un
Territorio Federal con una o más provincias o territorios, y los que
comunique una provincia con otra o un punto cualquiera del territorio
de la Nación con un estado extranjero (art. 3, inciso 3º).
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº
66/2017, el PODER EJECUTIVO delegó en este Organismo las facultades
previstas en los artículos 5°, inciso c), de la Ley N° 19.349 y sus
modificaciones, y 5°, inciso g), de la Ley N° 18.398 y sus
modificatorias, a los fines de disponer la actuación de las Fuerzas de
Seguridad en cualquier lugar del territorio de la Nación con vista al
mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un
interés de seguridad nacional fuera de sus jurisdicciones propias.
Que conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 17.671, la
presentación del documento nacional de identidad expedido por el
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las
circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las
personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de
identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.
Que la interceptación de un ciudadano en la vía pública por parte de la
Policía con fines de identificación, en este caso exigir la exhibición
de su documento de identidad, forma parte de su actividad, toda vez que
tiene entre sus funciones la de “prevenir delitos”, tal como lo
establece el artículo 3.1 de la Ley Orgánica para la Policía Federal –
Decreto-Ley N° 333/58. El artículo 64 del Decreto Nº 6580/58 define
esta función como “(…) toda actividad de observación y seguridad
destinada a impedir la comisión de actos punibles”; asimismo, el
artículo 94 del mencionado decreto reglamentario establece que “Las
facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía
Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea
imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general
relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del
delito”.
Que en consecuencia, la solicitud de documentos en la vía pública a las
personas en ejercicio de controles generales, constituye una de las
facultades propias del ejercicio del poder de policía del Estado en
materia de prevención del delito, conforme lo ya receptado
jurisprudencialmente en autos “Expte. nº 11835/15 “Ministerio Público
—Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85,
CC’”.
Que las Leyes Nros. 18.398 y 19.349, establecen que tanto PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA como GENDARMERÍA NACIONAL tendrán las funciones allí
enumeradas así como toda otra función que se les asigne conforme su
misión y capacidades. En miras al cumplimiento efectivo de la
delegación de facultades previstas por el Decreto Nº 66/17 y el objeto
de la presente, se asignan a dichas Fuerzas de Seguridad la posibilidad
de solicitar la identificación de las personas en el ámbito aquí
previsto.
Que el compromiso del Estado Nacional con la seguridad pública genera
la necesidad de actualización permanente en la elaboración de políticas
públicas que apunten a la prevención, en especial en el sistema de
transporte público de trenes de pasajeros, con el propósito de evitar
los comportamientos delictivos que se suscitan a diario, en este caso,
extremando los recaudos y las facultades de control que son propias de
las fuerzas policiales y de seguridad.
Que, en función de ello, a los efectos de hacer más eficiente el
accionar policial, como así también continuar en la adopción de medidas
proactivas a fin de erradicar y/o reducir la comisión de ilícitos en el
transporte público de trenes interurbanos, es que corresponde el
dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado asuntos en relación de su competencia.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4°
inciso b) apartado 9°, y 22 bis de Ley de Ministerios (T.O. por Decreto
N° 438/1992),
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”, que funcionará
en la órbita de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, y que tendrá por
finalidad la prevención de delitos en el sistema de transporte público
de trenes de pasajeros.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a las Fuerzas Policiales y de Seguridad a los
efectos de que extremen los recaudos y facultades de control que le son
propias en zonas de ingreso, egreso, tránsito y/o permanencia de
personas que utilizan el transporte público en trenes de pasajeros,
teniendo por objeto, a través de la verificación de identidad de las
mismas, la constatación de la posible existencia y/o vigencia de
medidas restrictivas de carácter judicial.
ARTÍCULO 3°.- En caso de comprobarse la existencia de medidas
restrictivas se comunicarán a la autoridad judicial pertinente,
labrándose un acta en la que se notificará a la persona identificada de
lo que en consecuencia disponga dicha autoridad, conforme modelo
obrante en ANEXO I (IF-2019-89882065-APN-DNELYN#MSG). En caso de
presentarse más de una medida judicial de carácter restrictivo, deberá
informarse a los magistrados sobre la existencia de procesos
concomitantes y el alcance de las restricciones vigentes.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la implementación de la presente, de ser
necesario, se podrán coordinar acciones con las Provincias, la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y distintos organismos nacionales mediante la
firma de convenios.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2019 N° 75432/19 v. 03/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)