Decreto 688/2019
DECTO-2019-688-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-82435135-APN-DD#MSYDS, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Título VI de la Ley Nº 27.430,el Decreto N° 814 del
20 de junio de 2001, sus modificaciones, la Resolución General AFIP N°
3537 del 30 de octubre de 2013 y la Resolución de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 3 del
21 de diciembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario establecer las
bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del
empleo, para lo cual debe impulsar medidas que reduzcan la informalidad
laboral y disminuyan la presión sobre la nómina salarial, con especial
consideración de la situación de los distintos sectores de la
producción.
Que, en ese marco, mediante el artículo 167 de la Ley N° 27.430 se
sustituyó el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones y
se estableció una detracción mensual en el cálculo de las
contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores, por un
importe de PESOS DOCE MIL ($12.000), en concepto de remuneración bruta,
que se actualizará sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Que en el inciso c) del artículo 173 de la citada Ley se establece que,
a efectos de calcular la magnitud de la referida detracción, se
aplicarán sobre el monto mencionado los porcentajes establecidos en
dicho artículo, partiendo de un VEINTE POR CIENTO (20%) hasta el día 31
de diciembre de 2018, hasta llegar al CIEN POR CIENTO (100%) a partir
del día 1º de enero de 2022.
Que por la Resolución SSS N° 3/18 se actualizó el importe de que se
trata, fijándolo en PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE
CENTAVOS ($ 17.509,20) a partir del 1° de enero de 2019 y se estableció
la detracción mensual de la base imponible para las contribuciones
patronales devengadas a partir de esa fecha en la suma de PESOS SIETE
MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en los casos que
resulte de aplicación la escala del inciso c) del artículo 173 de la
Ley N° 27.430.
Que por el segundo párrafo del precitado inciso c), del artículo 173 de
la Ley mencionada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer
que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las
fechas indicadas en él cuando la situación económica de un determinado
o determinados sectores de la economía así lo aconsejare.
Que en los últimos años los precios asociados al mercado de la salud
han tenido una variación superior a la ocurrida para el nivel general
de precios de la economía, ocasionando un crecimiento en los costos por
encima de la variación promedio de los precios de la economía.
Que en efecto, la situación económica correspondiente al ramo o
actividad relacionada con la salud humana, conformada por los
prestadores de servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica y
las obras sociales, es atravesada por una situación crítica y de
emergencia sanitaria, que obstaculiza el debido cumplimiento de las
obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que el contexto descripto alcanza en particular a los servicios de
hospitales; los servicios de atención ambulatoria realizados por
médicos y odontólogos; los servicios de prácticas de diagnóstico y
tratamiento; los servicios integrados de consulta, diagnóstico y
tratamiento; los servicios de emergencias y traslados; así como a otros
servicios relacionados con la salud humana; y a las obras sociales.
Que, en ese marco y en uso de las facultades conferidas por el artículo
173 de la Ley Nº 27.430, resulta necesario establecer que la detracción
prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones,
se aplique en su totalidad para las contribuciones devengadas a partir
del día 1° de agosto de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas
fechas inclusive, para el referido sector.
Que asimismo, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una rebaja de los tributos
que graven al sector beneficiado por la presente medida.
Que los MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL y DE HACIENDA elaboraron los informes previstos en el segundo
párrafo del inciso c) del artículo 173 de la Ley N° 27.430.
Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanentes de los
MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y DE
HACIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
inciso c) del artículo 173 de la Ley Nº 27.430.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los empleadores pertenecientes a los
servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a
los que se refiere el artículo 2° aplicarán la detracción prevista en
el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de
ese artículo, vigente en cada mes.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
entiéndese como empleadores pertenecientes a los servicios,
establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los
sujetos que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de
agosto de 2019, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
-AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el ANEXO
(IF-2019-90525137-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente
medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de
2013 de ese organismo, o aquélla que la reemplace en el futuro.
En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la
fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará
conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, de
corresponder, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS -AFIP-.
ARTÍCULO 3°.- Para acceder al beneficio dispuesto en el artículo 1º del
presente decreto, los empleadores deberán encontrarse previamente
inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores y/o en el Registro
Nacional de Obras Sociales, ambos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL, a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 23.661
y sus modificaciones y el artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones, respectivamente, según el caso.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a promover una reducción de los impuestos, tasas y
contribuciones sobre las actividades comprendidas en la presente medida
aplicables en sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AFIP-, el
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la
efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida surtirá efectos para las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del día 1° de
agosto de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas
inclusive, en tanto la situación económica del sector relativo a los
servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud
aconseje mantener el beneficio previsto en el artículo 1°, conforme a
la evaluación que efectúen los Ministerios competentes.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Carolina Stanley - Jorge Roberto Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/10/2019 N° 76189/19 v. 07/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)