Resolución 2421/2019
RESOL-2019-2421-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2019
VISTO el Expediente EX-2018-32945542 -APN-DD#MS y el Expediente Nº
1-2002- 22691-16-5 del registro del ex MINISTERIO DE SALUD (actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL), y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 6 de la AGENDA 21 (Reunión Cumbre de la Tierra, 1992)
expresa en su punto E la necesidad de reducir los riesgos para la salud
derivados de la contaminación y los peligros ambientales.
Que de acuerdo al marco establecido de común acuerdo entre los
gobiernos en el FORO INTERGUBERNAMENTAL DE SEGURIDAD QUÍMICA, del que
el país forma parte, una vez identificado un riesgo para la salud de
ambientes y personas, los gobiernos y los sectores interesados deberán
comprometerse a adoptar medidas para prevenir o reducir la exposición.
Que según la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) los riesgos
derivados de la exposición a compuestos químicos, con especial mención
a los plaguicidas, son considerados como las amenazas mejor
identificadas para la salud infantil.
Que el REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005) en su artículo 22
expresa que los procedimientos sanitarios de desinsectación,
desratización, desinfección, descontaminación y de otro tipo se
aplicarán evitando que causen lesiones y, en la medida de lo posible,
molestias a las personas o repercutan en el entorno de modo que afecten
a la salud pública o dañen equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías o paquetes postales.
Que tanto la OMS como el CENTRO DE CONTROL DE ENFERMEDADES (CDC) de los
Estados Unidos destacan la relevancia de mantener libres de plagas
(vigilancia entomológica, saneamiento ambiental y control de vectores)
los aeropuertos y espacios circundantes hasta al menos 400 metros en
derredor.
Que igual sentido sostienen las recomendaciones surgidas del acta
MERCOSUR/XXXIV SGT Nº 11 “SALUD”/COMISIÓN DE VIGILANCIA EN
SALUD/SUBCOMISIÓN DE CONTROL SANITARIO DE PUERTOS, AEROPUERTOS,
TERMINALES Y PUNTOS DE FRONTERAS/ACTA Nº 01/10 – UNIDO III, que
alientan a tomar las medidas destinadas a evitar la presencia de
criaderos propicios para la reproducción del vector Aedes aegypti con
el objeto de mantener los aeropuertos libres del mismo.
Que la decisión del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL y de los
encuentros MERCOSUR respecto de las obligaciones de los Estados deja en
cada país la libertad de decidir sobre la utilización de agentes
químicos para la desinfestación de cabinas de pasajeros.
Que en relación a la desinsectación de mosquitos presuntamente
infectados existe coincidencia entre la OMS y el CDC sobre la mayor
importancia relativa del transporte de pasajeros contagiados frente al
de mosquitos eventualmente infectados, en la trasmisión de enfermedades
vectoriales de país en país, así como sobre la importancia de priorizar
los recursos en la protección de las personas en áreas endémicas.
Que tanto la OMS como la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (EPA) de los
Estados Unidos de América coinciden en señalar la falta de evidencia
científica tanto en relación con la eficacia de la desinsectación en
cabinas de pasajeros, y su consecuente alta relación riesgo/beneficio,
así como de la posibilidad real del transporte de mosquitos vivos
infectados y su peso relativo en relación con la difusión de una
epidemia.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (NIOSH) de los
Estados Unidos de América recuerda que las personas pueden estar
expuestas a plaguicidas durante la desinsectación de las aeronaves o
por contacto con superficies ya tratadas, y que la exposición a
piretroides puede causar irritación ocular y del tracto respiratorio
alto; irritación, quemazón y prurito en la piel; síntomas
respiratorios, mareo, dolor de cabeza, náuseas, vómitos, diarrea,
astenia.
Que el AMERICAN JOURNAL OF INDUSTRIAL MEDICINE (50:345-356 – 2007) y la
AGENCIA DE SERVICIOS HUMANOS DEL ESTADO DE CALIFORNIA, entre otros,
comunican la ocurrencia de casos de enfermedad ocupacional ligada a la
exposición a plaguicidas por parte de personal de cabina durante las
acciones de desinfestación y recuerdan la existencia de alternativas
menos riesgosas para el control de vectores.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 42, estipula que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que la Resolución MSN N°1141/04 expresa que la utilización de
plaguicidas resulta tolerable únicamente en el marco de un control
integrado de plagas, en manos de un profesional experto, en el marco de
un plan de gestión sustentable, en cumplimiento de normas sujetas a la
dinámica propia de los avances científicos en la materia y siempre y
cuando su utilización no pueda sustituirse por alternativas no químicas.
Que la misma Resolución expresa que la utilización de productos
químicos debe llevar aparejada una capacitación compatible con un
perfil profesional adecuadamente protegido y técnicamente formado para
minimizar la exposición personal, limitar o impedir los efectos de la
contaminación ambiental y resguardar la salud y la seguridad de la
población laboral y general.
Que la Resolución MSN N° 900/09 expresa que, a pesar de su objetivo
promotor de la salud, el control químico de vectores conlleva tareas y
prácticas que pueden dar lugar a impactos negativos en el ambiente, no
deseados e involuntarios y que es función de los organismos con poder
de normatización y control entender en las cuestiones de salud
derivadas de dichas prácticas y situaciones de riesgo.
Que la Disposición ANMAT Nº 8224/16 establece, en su Apéndice 3, que en
los rótulos de productos insecticidas líquidos, comprimidos o no,
deberá constar la siguiente leyenda obligatoria: “Durante la aplicación
no deben permanecer en el lugar personas ni animales domésticos”.
Que, asimismo, en las Directrices para la prevención y Control de Aedes
aegypti se cita textualmente: “Asegurarse de que todos los ocupantes de
la vivienda y los animales estén fuera de la casa durante la
pulverización y permanezcan fuera hasta 30 minutos después de la
aplicación”.
Que la práctica de rociado en cabinas de pasajeros incurre en
contravención con la Resolución MSN N° 779/88 y la Disposición de la
Dirección de Sanidad de Fronteras (DSFT) Nº 628/12 al no quedar en
manos de empresas de control de plagas debidamente registradas, las
cuales por otro lado, no tienen acceso a la adquisición y uso de
productos de uso exclusivo para salud pública como lo son todos
aquellos utilizados para el control de vectores según la Disposición
ANMAT Nº 143/2009.
Que se observa una creciente inquietud manifestada por pasajeros que no desean ser expuestos a plaguicidas.
Que tratándose de una intervención para control de vectores le
corresponden las generales de la ley respecto de la Resolución MSN N°
330/16 sobre el Derecho a la Información, a pesar de lo cual el
procedimiento no acepta un consentimiento informado previo ni considera
la autonomía del usuario de prestarse libremente al procedimiento.
Que hay antecedentes de personal de a bordo declarando su preocupación
por su salud y por la seguridad de elementos y equipos de la aeronave,
que consideran potencialmente en riesgo por la exposición a los
plaguicidas.
Que no se cuenta con protocolos de vigilancia médica ocupacional
específicos para las personas expuestas a cargo de la gestión de
productos químicos destinados a la desinsectación de cabinas.
Que la estiba transitoria, el transporte, el tratamiento y/o
disposición final de restos y envases amplían el abanico de personas y
ambientes potencialmente expuestos.
Que existen contradicciones técnicas y administrativas en el marco
normativo en el que se sostiene la práctica de la desinsectación de
aeronaves en el país (disposiciones, memorandos, resoluciones) que es
necesario evitar.
Que por el Decreto Nº 174/18 se aprobó el Organigrama de Aplicación de
la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
con posterioridad modificado por el Decreto Nº 958/18.
Que por Decisión Administrativa N° 307/18 se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces
MINISTERIO DE SALUD, estableciéndose en la órbita de la COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS SOCIOAMBIENTALES bajo la responsabilidad primaria, entre
otras, de “Administrar, en coordinación con otras áreas del Ministerio,
los temas vinculados a la salud y sus determinantes socioambientales,
para la prevención de riesgos vinculados a los determinantes de la
salud”, “Coordinar el desarrollo de estudios que permitan caracterizar
epidemiológicamente y propiciar normas relativas a prevención,
diagnóstico, tratamiento y vigilancia de las intoxicaciones, así como
la generación de planes de contención sanitarias ante desastres
ambientales” y “ Promover y fortalecer el desarrollo de las capacidades
en determinantes de la salud de las jurisdicciones y de la cooperación
intra e inter sectorial en el ámbito nacional, propiciando la formación
de equipos técnicos para la incorporación de criterios ambientales en
ejes tales como disposición final de residuos de hospitales,
salvaguarda ambiental, normativa ambiental, entre otros”.
Que la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD y la SUBSECRETARÍA
DE PROGRAMACIÓN TÉCNICA Y LOGÍSTICA; han prestado conformidad al
dictado de la presente medida.
Que mediante Decreto N° 801/18 se modificó el Decreto N° 438/92, Ley de
Ministerios, fusionándose el Ministerio de Salud con el de Desarrollo
Social y estableciéndose la continuidad de funciones, del primer
organismo, en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Que conforme el Decreto N° 802/18, y la lógica interpretativa del
mismo, se faculta al Sr. Secretario de Gobierno de Salud a adoptar la
medida aquí expuesta.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas
por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, sus modificatorias y
complementarias y lo establecido en el artículo 26 del Decreto 802 del
5 de septiembre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Prohíbese el uso de insecticidas químicos con fines de
control de vectores en las cabinas de pasajeros y de tripulación de
aeronaves comerciales.
ARTÍCULO 2°.- Con el fin de protocolizar y armonizar las acciones de
higiene y saneamiento ambiental, vigilancia entomológica y control
vectorial en los predios ocupados por aeropuertos, encomiéndase a la
COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIOAMBIENTALES conformar una comisión con
profesionales de las áreas técnicas a cargo las temáticas de Salud
Ambiental, Control de Vectores y Sanidad de Fronteras y Transportes,
para que, en el lapso de 180 días, elabore un documento Guía que tenga
presente estos centros y un espacio circundante de 400 metros alrededor
de ellos, en donde garantizar la inexistencia de sitios potencialmente
aptos para la cría de animales peligrosos.
ARTICULO 3°.- Instrúyase a la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
SOCIOAMBIENTALES para que, a través de la COMISIÓN ASESORA DE
PLAGUICIDAS DE USO SANITARIO, se elabore en un lapso de 90 días un
Informe Técnico para fundamentar una medida similar que reemplace a las
actuales acciones de desinfestación de barcos y transportes terrestres,
puertos y estaciones terminales de transporte terrestre de pasajeros.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
e. 07/10/2019 N° 75826/19 v. 07/10/2019