Resolución 4266/2019
RESOL-2019-4266-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2019
VISTO el Expediente EX-2019-89267783-APN-SDYME#ENACOM; la Ley N°
27.078; la Resolución N° 286 del 16 de mayo de 2018 dictada por el ex
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES N° 4.952 de fecha 14 de agosto de 2018, N° 1.160 y N°
1161 ambas dictadas el 22 de noviembre de 2018; la Resolución Nº 10 del
21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
TRANSPORTE y COMUNICACIONES; las Resoluciones de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 1.021 del 24 de julio de 2001 y N° 1.143
del 24 de octubre de 2002, todas con sus respectivas modificatorias y/o
concordantes; el IF-2019-89449424-APN-DNDCRYS#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que los Servicios de Tecnologías de Información y las Comunicaciones
(TIC) resultan esenciales en el acceso de la población al desarrollo
socioeconómico y a los servicios en general que hacen a su calidad de
vida, por lo que se torna necesario adoptar medidas tendientes a
mantener su consumo por parte de los usuarios, ejerciendo accion para
que los precios de dichos servicios puedan mantener sus niveles
actuales.
Que la tutela constitucional de los consumidores y la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados es un
objetivo permanente de esta gestión, ergo, con estas medidas
excepcionales se brinda especial consideración y protección a todos los
actores del sector de Servicios de TIC, en honra del principio de
universalización del acceso a las comunicaciones, así como la expansión
de las redes de telecomunicaciones para generar más y mejores servicios
a precios competitivos y con mejor calidad.
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522 y sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que es deber de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ejercer sus
competencias para asegurar el objeto de la Ley Nº 27.078, es decir,
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA
ARGENTINA a los servicios y TIC en condiciones sociales y geográficas
equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Que en ese marco es necesario adoptar medidas transitorias que
coadyuven a mantener el costo de los servicios de TICS y propendan a
mantener el empleo en el Sector, permitiendo el desarrollo de los
servicios brindados, especialmente por pequeñas y medianas empresas
(PyMEs) y Cooperativas del sector.
Que a instancias del Artículo 92 de la Ley N° 27.078 y sus normas
complementarias, por Resolución N° 286/2018 citada en el visto y
dictada por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se aprobó el REGLAMENTO
GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (RGIA).
Que en dicho Reglamento se definen a las Facilidades Esenciales como
los elementos de red o servicios que son proporcionados por un solo
licenciatario o prestador o un reducido número de ellos, cuya
reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o
económico, y son insumos indispensables para la prestación de los
servicios previstos en la Ley N° 27.078 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Que en virtud de estas características, el Reglamento impone a los
Prestadores de Servicios de TIC el deber de proveerlas por separado y
respetando los cargos que la Autoridad de Aplicación establezca,
pudiendo acordar libremente valores por debajo de estos últimos.
Que por las Resoluciones Nº 4.952/2018 y N° 1.161/2018 de este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES citadas en el visto, se establecieron los
cargos provisorios para los servicios de Originación y Terminación
Local en las redes del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) y en
las redes del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces
(SRCE) respectivamente, todos ellos expresados en dólares
estadounidenses.
Que asimismo por la Resolución ENACOM Nº 1.160/2018 citada en el visto,
se establecieron los cargos provisorios para los servicios de
Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de Telefonía
Fija, Tránsito Local y Transporte de Larga Distancia, todos ellos
expresados en dólares estadounidenses.
Que en tanto dichos servicios constituyen Facilidades Esenciales de
Interconexión, representan a su vez un costo directo relevante para los
Prestadores de Servicios de TIC que los solicitan.
Que por otro lado los costos que afrontan los Prestadores que brindan
éstas facilidades responden en una determinada proporción a las
condiciones del mercado internacional, y en otra a las variaciones de
los precios internos.
Que en ese marco la ocurrencia de variaciones bruscas en el tipo de
cambio puede generar una distorsión entre los valores imperantes y los
costos de prestación asociados, todo lo cual atenta contra los
principios de razonabilidad, previsibilidad y orientación a costos que
se persiguieron al momento de establecerlos.
Que en vista de la situación imperante se considera oportuno establecer
un sendero previsible y razonable para las condiciones económicas
aplicables a la remuneración de los valores aprobados para las
Facilidades mencionadas, en forma transitoria y hasta que las variables
de orden interno se adecúen al nuevo contexto.
Que con esta medida se busca moderar la volatilidad en los costos de
interconexión afrontados por los Prestadores Solicitantes e,
indirectamente, por los usuarios de los Servicios de TIC involucrados.
Que por otra parte, y como uno de los Servicios de TIC, los SCM
-definidos en Artículo 3° del Decreto N° 798 del 14 de junio de 2016-
resultan esenciales en el acceso de la población al desarrollo socio
económico y a los servicios en general que hacen a su calidad de vida.
Que, en el contexto reseñado, se torna imprescindible mantener la
capacidad adquisitiva y de consumo de los usuarios, ejerciendo acciones
para que los precios de dichos servicios puedan mantener sus niveles
actuales, tanto del sector público como del sector privado.
Que en ese sentido, como es de público conocimiento los prestadores de
servicios de comunicaciones móviles han acordado con el Gobierno
Nacional un congelamiento de precios para el mercado de telefonía móvil
prepaga, desde abril de 2019 hasta noviembre del corriente año.
Que debe tenerse presente que los recientes movimientos en el mercado
cambiario afectan en gran medida las inversiones y costos de los
prestadores móviles, destacándose las inversiones efectuadas en el
Espectro Radioeléctrico.
Que conforme establece el Artículo 26 de la Ley N° 27.078 el espectro
radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público,
cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable
del Estado Nacional.
Que la asignación de las bandas y el uso de las mismas, cuya
administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional,
exigen el pago de un monto en dólares y otras prestaciones recurrentes
en concepto de derechos radioeléctricos.
Que por ello la implementación de una reducción de los derechos
radioeléctricos redundaría en una disminución del peso de los mismos en
los costos de los SCM vislumbrando la posibilidad de mantener precios
más asequibles para los usuarios.
Que por la Resolución N° 10/1995 , citada en el visto, de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES (SETyC) y sus
modificatorias se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles para
estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que a partir de la última modificación introducida por las Resoluciones
ENACOM N° 840 dictada el 20 de febrero de 2018 y N° 1.196 del 22 de
febrero del mismo año, se ha simplificado la liquidación de los
derechos radioeléctricos que deben abonar los prestadores de SCM,
unificando la metodología de cálculo y evitando asimetrías en su
aplicación.
Que la incidencia de los costos por derechos radioeléctricos en los
ingresos por servicios de las empresas se ha incrementado en más de un
TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).
Que el ARPU (acrónimo en inglés de Average Revenue Per User) es el
indicador que mide el ingreso promedio por acceso, y uno de los
principales datos económicos utilizados en el sector de las TIC.
Que, asimismo, el ARPU promedio para los SCM de los últimos CINCO (5)
años ha sido de OCHO (8) dólares estadounidenses; sin embargo, en los
últimos meses ha decrecido alcanzando un valor de SEIS (6) dólares
estadounidenses medido a julio de 2019, e inclusive a raíz de las
últimas variaciones cambiarias este valor será aún menor.
Que, en este contexto, se considera pertinente ajustar los términos de
la fórmula para el cálculo de los derechos radioeléctricos de los SCM,
teniendo en cuenta la evolución del ARPU promedio del sector.
Que resulta prudente se revise la presente medida si el ARPU del SCM
recuperase sus niveles históricos en el valor antes referido y/o
sucedieran nuevos cambios significativos en el contexto económico
financiero.
Que con el espíritu referido precedentemente, se ha procurado readecuar
los Artículos 1.14.q).2, 1.14.q).3.1, 1.23.c), 1.23.d).1 y 1.25
incorporados a la Resolución de la ex SETyC Nº 10/95 y modificatorias,
que fijan los derechos y aranceles radioeléctricos que deben abonar los
prestadores del SCM.
Que por la Resolución ENACOM N° 1.196/2018 se modificó el valor de la
Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) establecido en el Artículo 7°
de la mencionada Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y sus
modificatorias, al tiempo de haberse dispuesto la corrección anual de
dicho valor considerando la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil
(SMVM) en el mismo período.
Que, en ese sentido, el valor del SMVM se incrementó un SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (64%) desde la fecha de publicación de la Resolución
ENACOM N° 1.196/2018 hasta el mes de septiembre de 2019.
Que sin embargo, y en el escenario descripto, resulta necesario
mantener el valor de la UTR vigente sin modificaciones, beneficiando a
miles de usuarios autorizados a utilizar el Espectro Radioeléctrico.
Que, en sintonía con las medidas antedichas, también resulta oportuno
acompañar la actual situación financiera que atraviesan los prestadores
obligados al pago de Derechos y Aranceles Radioeléctricos y la Tasa de
Control, Fiscalización y Verificación; instrumentando una ampliación de
plazos de los planes de facilidades vigentes.
Que la COORDINACIÓN GENERAL DE ASUNTOS TÉCNICOS y la PRESIDENCIA del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en conocimiento de la SECRETARIA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACION, han instruido los lineamientos de las
medidas que tratan el presente acto administrativo.
Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA
COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE
ADMINISTRACION de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el marco de
sus respectivas facultades.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, la
Decisión Administrativa N° 682 del 14 de julio de 2016, el Acta N° 1 de
fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 53 de fecha 4 de octubre de
2019 .
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese transitoriamente, y de forma excepcional, que
el tipo de cambio de referencia aplicable a la remuneración de los
cargos de interconexión vigentes y establecidos por las Resoluciones
ENACOM N° 4.952/2018, N° 1.160/2018 y N° 1.161/2018, para llamadas
efectuadas a partir del 1° de agosto de 2019, será de CUARENTA Y CINCO
PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($45,25) por cada dólar estadounidense.
En los meses sucesivos, el tipo de cambio a aplicar no podrá superar en
un SEIS POR CIENTO (6%) el tipo de cambio establecido para el mes
anterior y, en ningún caso podrá superar el tipo de cambio vendedor del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al último día hábil del mes de
prestación de los servicios. Esta medida será de aplicación para los
servicios brindados hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los apartados 1.14.q).2 y el sub-apartado
1.14.q).3.1 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC
N° 10/1995 y modificatorias, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
“1.14.q).2 Por las estaciones móviles, el Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía
Móvil (STM) abonarán:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier
modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la
U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO
SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida”.
“1.14.q).3.1 Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores,
lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida”.
ARTÍCULO 3º.- Modifícanse el apartado 1.23.c) y el sub-apartado
1.23.d).1. del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC
N° 10/1995 y modificatorias, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
“1.23.c) Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida”.
“1.23.d).1 Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores,
lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio
comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ
MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por
VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de
tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida”.
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el apartado 1.25 del Artículo 1° del Régimen
de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la
Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente forma:
“1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las estaciones móviles se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida”.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4°
será de aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento
opere con posterioridad a la fecha de publicación de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que se revisarán los términos de las fórmulas
previstas en los apartados 1.14.q).2, 1.14.q).3.1, 1.23.c), 1.23.d).1.
y 1.25 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC
N° 10/1995 y modificatorias, siempre que el INGRESO PROMEDIO MENSUAL
POR ACCESO del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES haya igualado o
superado el valor de OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.-),
considerando el promedio observado durante un período mínimo de SEIS
(6) meses.
ARTÍCULO 7º.- Manténgase el valor de referencia de la “UNIDAD DE
TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.) en CIEN PESOS ($ 100), en virtud de
la revisión dispuesta por el Artículo 7º inciso a) del Anexo I de la
Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y sus modificatorias que aprobara
el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos.
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.021/2001
de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES el cual quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°: El plan establecido en el artículo anterior se
instrumentará en cuotas mensuales y consecutivas que podrán variar
entre DOS (2) y hasta SESENTA (60), no pudiendo el monto de las mismas
ser inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) o a la suma habitual que por
período abona el permisionario, el que fuera menor. Con las cuotas de
amortización del monto adeudado, se deberá pagar un interés variable
calculado sobre el saldo del monto adeudado, La tasa de interés a
aplicar será la Tasa Activa Cartera General Diversas (tasa efectiva
mensual a 30 días) publicada por el Banco de la Nación Argentina
vigente al día 25 del mes anterior al de inicio de cada período
mensual, sobre el saldo a pagar, debiéndose aplicar la siguiente
fórmula para fijar el valor de la cuota:
El órgano de aplicación determinará, en función al monto de la deuda
existente al día de la presentación formal del usuario el número de
cuotas que integrarán el plan de facilidades de pago”.
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.143/2002
de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES el cual quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°: El plan establecido en el artículo anterior se
instrumentará en cuotas mensuales y consecutivas que podrán variar
entre DOS (2) y hasta SESENTA (60), no pudiendo el monto de las mismas
ser inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-). Con las cuotas de
amortización del monto adeudado, se deberá pagar un interés variable
calculado sobre el saldo del monto adeudado. La tasa de interés a
aplicar será la Tasa Activa Cartera General Diversas (tasa efectiva
mensual a 30 días) publicada por el Banco de la Nación Argentina
vigente al día 25 del mes anterior al de inicio de cada período
mensual, debiéndose aplicar la siguiente fórmula para fijar el valor de
la cuota:
El monto total adeudado, que conforma a base determinable del plan,
incluye los intereses adeudados y que se instrumentan a través de notas
de débito.
El órgano de aplicación determinará, en función al monto de la deuda
existente al día de la presentación formal del usuario el número de
cuotas que integrarán el plan de facilidades de pago”.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Silvana Myriam Giudici
e. 08/10/2019 N° 76554/19 v. 08/10/2019