Resolución 81/2019
RESOL-2019-81-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-45125740--APN-DGDMA#MPYT del Registro de
la ex- SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de
febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del citado ex- Ministerio, actual
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con
relación a la transparencia en la comercialización de las cadenas
agropecuarias, se advierte la necesidad de adecuar exigencias a los
operadores obligados a inscribirse en el RUCA.
Que en ese marco, se propone eliminar las referencias relativas a la
posibilidad de emitir “Certificado de Transferencia de Granos” de los
puntos 3.4.1, 3.5.1, 3.6.2, 3.8.1, 3.9.1 y 3.29.1 del Anexo I que,
registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte
integrante de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA a fin de
armonizar dicha pauta interpretativa respecto de la documentación a
emitir por los respectivos operadores con los pautas regulatorias
aplicables por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, y
con ello prevenir confusiones y lograr una mayor armonización y
simplificación del régimen regulatorio aplicable a las operaciones del
mercado granario.
Que se propone sustituir en el punto 3.36.2 del citado Anexo I, donde
dice “Libro de Movimientos y Existencias de Granos” por su denominación
correcta: “Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos”.
Que, entre otros elementos, es fundamental la conformación de
herramientas de registro adecuadas a la dinámica sectorial actual,
teniendo como objetivo alcanzar un mayor ordenamiento y transparencia
en toda la cadena granaria mejorando así la interoperabilidad con la
autoridad tributaria, y finalmente mejorar las condiciones de
competencia en cada uno de los eslabones.
Que dentro de la dinámica de la comercialización actual del comercio de
granos, y en correlación a la reapertura y crecimiento del transporte
por vía ferroviaria, se advierte la necesidad de crear la categoría de
EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS EN CORREDOR FERROVIARIO a fin de
incorporar al RUCA esta modalidad al control comercial y permitir a
estos operadores emitir la documentación correspondiente a los fines de
registrar sus transacciones comerciales.
Que, en el mismo sentido, se advierte la necesidad de incorporar al
RUCA la categoría de INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS, atento al
crecimiento que ha experimentado en los últimos años este modo de
industrialización y comercialización, y a la especificidad del mismo,
resultando necesario la diferenciación de aquellos operadores de la
Cadena Granaria que procesen y obtengan denominación y trazabilidad de
Productos Orgánicos.
Que asimismo, en el espíritu de no requerir de los administrados más
información que la estrictamente necesaria para efectuar controles
efectivos, se advierte que resulta innecesario solicitar a los usuarios
de industria y de procesadores de granos de especies distintas al trigo
de presentar un Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y
Constancia de Aceptación de la misma, toda vez que dicha información no
se advierte necesaria a los fines del control comercial.
Que en lo referido al rubro carnes, se advierte la necesidad de
especificar en la categoría CONSIGNATARIO DE CARNE si se tratara de la
especie vacuna o la aviar, ello a fin de generar las condiciones para
poder llevar adelante una más acabada trazabilidad de los operadores y
las operaciones comerciales relativas a cada una de dichas especies.
Que además, corresponde establecer los nuevos aranceles para las
actividades incorporadas al RUCA mediante la presente resolución.
Que resulta pertinente proceder a la derogación del sistema de
garantías establecido en la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA,
teniendo en cuenta que en el tiempo transcurrido desde la puesta en
funcionamiento del esquema de control establecido conjuntamente con la
referida AFIP mediante la Resolución Conjunta General Nº 3.955 Y Nº 427
de fecha 19 de diciembre de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS organismo autárquico en la órbita del entonces
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y del ex- MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, respectivamente, y su normativa complementaria el mismo
ha dado los resultados esperados en cuanto a cumplimiento y
sustentabilidad, sin requerir en ningún caso la ejecución de dichas
garantías.
Que en ese sentido, las herramientas informáticas desarrolladas
permiten el seguimiento en tiempo real del cumplimiento de las
obligaciones mencionadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención
correspondiente.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Elimínese la autorización para confeccionar el
“Certificado Electrónico de Transferencia de granos” de los puntos
3.4.1, 3.5.1, 3.6.2, 3.8.1, 3.9.1 y 3.29.1 referidos del Anexo I que,
registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte
integrante de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de
febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA .
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el punto 3.22 del mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, por el siguiente texto:
“3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas
y/o sub-productos provenientes de la industria de la molienda de trigo,
a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor
capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría,
aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o
consignación de harinas y/o subproductos -por cuenta propia y/o en
consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el
domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también,
quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”
ARTÍCULO 3º.- Elimínanse los puntos 3.26.1 y 3.27.1 del citado Anexo I.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el punto 3.36.2 del mencionado Anexo I, por el siguiente texto:
“3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS
TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de
Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos
y Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá
actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación
correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la
cual dependa.”
ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse los puntos 3.42, 3.42.1, 3.42.2 y 3.42.3 al
mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, con el
siguiente texto:
“3.42. INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS: se entenderá por tal a
quien procese granos provenientes exclusivamente de cultivares
orgánicos en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva.
3.42.1. Los operadores deberán acreditar que su producción se encuentra
Certificada por una entidad certificante inscripta ante el SENASA.
3.42.2 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán utilizar la
documentación y cumplir con el régimen de información vigente para la
categoría INDUSTRIAL MOLINERO.
3.42.3 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.”
ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse los puntos 3.43, 3.43.1, 3.43.2, 3.43.3 y
3.43.4 al mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA,
con el siguiente texto:
“3.43 EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS EN CORREDOR FERROVIARIO: se
entenderá por tal a quien reciba granos propios o de terceros
realizando un servicio de trasbordo para la carga al transporte
ferroviario de los mismos, con destino a plantas obligadas a
inscribirse en el RUCA, incluidas aquellas que sean para un paso previo
inmediato a la carga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con
destino a exportación; en corredores ferroviarios aprobados por el
Ministerio de Transporte.
3.43.1 Los operadores deberán presentar la documentación que los
habilite como titular o explotador para hacer uso de corredores
ferroviarios para la carga y transporte de granos.
3.43.2 Asimismo, deberán indicar los puntos de geoposicionamiento
satelital (GPS) y al menos TRES (3) fotografías del sitio donde se
llevará a cabo la descarga de los camiones y la carga de los vagones
ferroviarios y la denominación de la estación y/o paraje y/o apeadero
donde se desarrolle la actividad.
3.43.3 Deberá contar con la maquinaria necesaria para la descarga de
camiones y/o vagones (sin obligación de que sean fijos y permanentes).
No se requiere capacidad de almacenamiento.
3.43.4 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán llevar el
Libro Sistémico de Movimientos y Existencia de Granos conforme lo
normado por la Resolución General Nº 3.593 de fecha 18 de febrero de
2014 de la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
cumplimentar los requisitos exigidos por la Resolución Conjunta General
Nº 2.595 de la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Nº
3.253 de la ex- OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex- MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y Disposición Nº 6 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la ex- SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 14 de
abril de 2009 (uso obligatorio de la Carta de Porte para transporte
automotor y ferroviario de granos) como así también los comprobantes
reglamentados.”
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase el punto 4.28 al mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, con el siguiente texto:
“CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta
pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo
establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 8º.- Elimínanse los puntos 1.3.2 y 4.1.2 (4.1.2.1, 4.1.2.2,
4.1.2.3, 4.1.2.4, 4.1.2.5, 4.1.2.6, 4.1.2.8, 4.1.2.9 y 4.1.2.10) del
Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº
RESOL-2017-21-APN-MA por el Anexo I que, registrado con el Nº
IF-2019-84598000-APN-DNCCA#MPYT forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/10/2019 N° 76172/19 v. 08/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IF-2019-84598000-APN-DNCCA#MPYT