Resolución 630/2019
RESFC-2019-630-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-89313461- -APN-GDYE#ENARGAS; las
disposiciones de la Ley N.º 24.076 y su reglamentación por Decreto N.º
1738/92, el Decreto N.º 2255/92, la Resolución ENARGAS N.º I-910/2009, y
CONSIDERANDO:
Que, en el expediente citado en el visto tramita la puesta en consulta
del proyecto de norma para la modificación al procedimiento establecido
en la Resolución ENARGAS N.º I-910/2009, del cual surgen los
requerimientos para la tramitación de las Obras de Expansión de los
Sistemas de Distribución.
Que el conjunto normativo que regula la expansión de los sistemas de
distribución de gas se encuentra constituido por el Artículo 16 de la
Ley N.° 24.076; su reglamentación conforme el Decreto N.° 1738/92; el
Punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y los
Puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales de su Reglamento del Servicio
de Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto N.º 2255/92, y
modificado mediante la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017.
Que, el Artículo 16 de la Ley N.º 24.076 dice que: “Ningún
transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de
magnitud –de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS-, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin
obtener del Ente la correspondiente autorización de dicha construcción,
extensión o ampliación”.
Que, por Resolución ENARGAS N° 10/93 se reglamentó el procedimiento
para toda solicitud de autorización de Obras de Magnitud. En cuanto a
la información económico-financiera, vale destacar lo mencionado tanto
en el Punto 8.1 de su Anexo I que solicitaba “el Flujo de Caja del
proyecto para la vida útil si se halla disponible; en caso contrario
para el 1ro, 5to y 10mo año, con indicación de los ingresos de la
Distribuidora, costos de operación y mantenimiento, impuestos y seguros
a pagar”, y como en el Punto 8.2 “la Tasa Interna de Retorno (TIR) y el
valor presente neto del mismo (evaluación económica), especificando
tasa de descuento aplicada y vida útil asumida)”.
Que, con la finalidad de dinamizar el tratamiento de las expansiones de
redes, la Resolución ENARGAS Nº 44/94 estableció como valor de
referencia de la inversión total por usuario residencial para la
construcción de redes que se iniciaban en el marco de la Resolución
ENARGAS Nº 10/93, la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA ($ 530.-) o que
los proyectos que no superaran los 20 usuarios a conectar pudieran
iniciar las obras sin autorización previa y expresa del ENARGAS,
cumplimentando -no obstante ello- con todos los requisitos legales,
técnicos y de seguridad en la normativa vigente.
Que, desde la implementación de la Ley N.º 25.561 de Emergencia Pública
y Reforma del Régimen Cambiario, el contexto de congelamiento tarifario
junto con los incrementos de costos en las inversiones a realizarse en
proyectos de expansiones obligó a modificar las citadas normas.
Que, como consecuencia de ello, la Resolución ENARGAS N° I-910/09
determinó un nuevo procedimiento para la tramitación de Obras de
Magnitud, dejó sin efecto a las Resoluciones ENARGAS N° 10/93 y Nº
44/94 (regímenes de “Obras de Magnitud” y de “Obras de No Magnitud”) y
derogó las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 1356/99
(Contraprestaciones debidas a usuarios por ejecución de obras en los
términos de la Resolución ENARGAS N° 44/94), en la medida que se
opusieran a lo establecido en su régimen.
Que, tal procedimiento contempla –entre otras cuestiones- la aplicación
de determinados criterios en cuanto a la metodología de cálculo y
determinación tanto del monto a aportar por la Prestataria como de la
contraprestación a otorgar a los usuarios que hayan contribuido
económicamente a la ejecución de las ampliaciones de obras del Sistema
de Distribución.
Que, en materia de aportes a obras por parte de futuros usuarios y
régimen de contraprestaciones, la Resolución ENARGAS N° I-910/09
resolvió que: “Para el caso en que un proyecto no resulte
económicamente viable para la Prestataria, corresponderá a esta última
demostrar la necesidad de aportes por parte de los futuros usuarios
conforme la metodología establecida en el Punto 2 del ANEXO V de la
presente Resolución” (Artículo 9º)
Que, asimismo, “Para el caso en que sean los futuros usuarios quienes
ejecuten y/o asuman el costo del proyecto, la Prestataria deberá
efectuar un aporte económico equivalente -como mínimo- al Valor de
Negocio que la incorporación de dicho proyecto representa para la
misma. Dicho aporte podrá efectuarse en bienes, servicios y/o
contraprestación de metros cúbicos de gas, y deberá ser calculado
conforme la metodología establecida en el Punto 3 del ANEXO V de la
presente Resolución” (Artículo 10).
Que, también disponía que: “Durante el período de transición,
comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución y hasta tanto el ENARGAS autorice el primer Cuadro Tarifario
que surja de un proceso de Revisión Tarifaria Integral realizado en el
marco de la Renegociación de Contratos entre el Poder Ejecutivo
Nacional y cada una de las Licenciatarias de Distribución de gas,
deberá aplicarse la metodología prevista en el ANEXO VI de la presente
Resolución, independientemente de la magnitud de la obra” (Artículo 11).
Que, además, señalaba: “Para todo aquel usuario que se conecte a una
extensión dentro de los dos años de su habilitación, y cuando las
partes hayan acordado que la Prestataria efectúe su aporte a través de
la contraprestación en metros cúbicos de gas, no podrán fijarse plazos
límites y deberá aplicarse la misma hasta agotar la totalidad de los
metros cúbicos a contraprestar” (Artículo 12).
Que, por su parte, agregaba que: “Toda iniciativa de un Distribuidor,
Subdistribuidor o de un Tercero Interesado, entre los cuales están
comprendidos, entre otros, las Provincias, los Municipios, las
Cooperativas y las Entidades Vecinales, en virtud de la cual se
pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u operarla en
los términos de los Artículos 4° y 16° de la ley 24.076 y su
reglamentación, sin la previa intervención de la Distribuidora de la
zona y la correspondiente autorización previa del ENARGAS, en caso de
ser necesaria, constituye una violación a las normas vigentes”
(Artículo 15).
Que, a partir del 1 de abril de 2017, con la entrada en vigencia de los
nuevos Cuadros Tarifarios, resultó necesario comenzar un proceso de
evaluación y revisión de los lineamientos antes señalados con el
objetivo de redefinir los mismos dentro del contexto tarifario actual.
Que la actualización de la normativa resulta necesaria para acompañar
las modificaciones que se han dado en el contexto económico-social del
país, y en el mejoramiento de las herramientas informáticas para la
tramitación de las obras que permiten un mejor control por parte de
esta Autoridad Regulatoria.
Que, por tal motivo, habiéndose sometido la cuestión de fondo a un
análisis intergerencial, el Directorio del Ente Nacional Regulador del
Gas (en adelante, ENARGAS) por Acta de Reunión de Directorio
ACDIR-2019-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 23 de agosto de 2019, de
acuerdo al punto 5 de la Orden del Día resolvió: “… instruir a las
Gerencias de Desempeño y Economía, de Distribución y de Asuntos Legales
a elevar, en el plazo de 45 días corridos, un proyecto de resolución
para la puesta en consulta de la norma modificatoria de la resolución
ENARGAS N° I-910/09…”.
Que, en ese orden, es dable señalar que la metodología para la
evaluación económica de un proyecto junto con el cálculo de la
contraprestación a efectuar a los futuros usuarios, constituyen
aspectos fundamentales dentro de la regulación del servicio público.
Que, los Artículos 38 inc. a) y 39 de la Ley N.º 24.076 señalan que las
tarifas deberán proveer a las Licenciatarias una rentabilidad justa y
razonable “similar al de otras actividades de riesgo equiparable o
comparable”.
Que, es en dicho marco de obtención de la rentabilidad “justa y
razonable” que, frente a la incorporación de un proyecto que no es
rentable, el Artículo 16 inciso c) de dicha Ley establece que las
Prestatarias deberán informar al solicitante el detalle de cálculo y el
monto de la inversión que este último deberá aportar para que el
suministro de gas sea económicamente viable.
Que, además, cabe resaltar que la actual versión de la Resolución
ENARGAS N.° I-910/09 establece una tasa de rentabilidad que no resulta
acorde al cálculo del costo de capital utilizado para la aprobación de
los cuadros tarifarios surgidos del proceso de la última revisión
tarifaria.
Que, asimismo, se propone extender el derecho a contraprestación,
cuando la misma se hubiere pactado en metros cúbicos de gas, para todos
aquellos usuarios aportantes del proyecto que se conecten dentro de los
diez años de la habilitación de la obra, debido a que la experiencia de
esta Autoridad Regulatoria demuestra que resulta necesario considerar
un mayor plazo, el cual se encuentre acorde a los tiempos y costos que
demande la adecuación de las instalaciones internas para posibilitar la
conexión de los usuarios, de manera que los mismos no queden excluidos
de su derecho a percibir la contraprestación.
Que, la Resolución ENARGAS N.° I-910/09 prevé que el aporte de la
Prestataria se debe efectuar sólo a los futuros usuarios que asuman el
costo del proyecto, presentándose casos en donde quienes asumen el
financiamiento del mismo resultan ser terceros interesados, que luego
no serán los futuros usuarios ni tampoco se constituirán en
Subdistribuidores y por ende la contraprestación no es aportada por
parte de la Prestataria. Como consecuencia de ello, a los fines de
homogeneizar el tratamiento relacionado a la contraprestación económica
del proyecto, se considera conveniente incluir a los terceros
interesados como acreedores del aporte económico equivalente -como
mínimo- al valor de negocio.
Que, además, se propone brindar a los terceros interesados y a aquellos
usuarios que no sean residenciales, la posibilidad optar por distintas
alternativas para acordar con las Prestatarias la modalidad bajo la
cual percibirán la contraprestación. Mientras que, para los usuarios
residenciales, por su atomicidad, se considera oportuno establecer la
contraprestación exclusivamente en metros cúbicos de gas.
Que, el punto central de las modificaciones propuestas en la
“Metodología para la Evaluación Económica del Proyecto” del Anexo V de
la Resolución ENARGAS N° I-910/09 versa sobre el cálculo de los egresos
de los proyectos, por ello resulta necesario remarcar que la
finalización del período de transición hace necesario que esta
Autoridad Regulatoria implemente una nueva metodología que se centre en
la utilización de costos incrementales asociados a los proyectos, que
reflejan más adecuadamente los costos asociados a la efectiva
prestación del servicio.
Que, asimismo, corresponde señalar que existen casos en los que se
solicitan autorizaciones de obras de infraestructura y/o de refuerzo de
gasoductos, en las cuales no se cuenta con estimaciones de los
proyectos de redes de distribución que podrán incorporarse al sistema a
partir de la ejecución de las mismas y no se considera la totalidad de
la demanda potencial asociada al proyecto al momento de solicitar la
evaluación económica. En estos casos particulares cobra sentido adoptar
un tratamiento diferencial en relación a la Metodología propuesta,
sujeta a aprobación de la Autoridad Regulatoria, buscando en todos los
casos lo que más se ajusta a los costos reales asociados a la
prestación del servicio.
Que, corresponde aclarar que, esta Autoridad Regulatoria considera que
aquellas obras de expansión de los sistemas de distribución que
hubieren sido incluidas dentro de los planes de inversiones
obligatorias, aprobados por el ENARGAS en el marco de la Revisión
Tarifaria Integral, no deberían ser encuadradas ni remitidas bajo los
lineamientos de la modificación propuesta a la Resolución ENARGAS N°
I-910/09, a los fines de evitar el múltiple control y el consecuente
dispendio de recursos administrativos.
Que, asimismo, y dado que la metodología propuesta refleja más
adecuadamente el nuevo contexto en que se desenvuelve la prestación del
servicio con posterioridad a la RTI, las obras de distribución que
hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de
los cuadros tarifarios de la RTI y que cuenten con un diferimiento en
la evaluación económica del proyecto, deberían ser calculadas conforme
a esta nueva propuesta.
Que, en relación con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde
señalar que, en esta instancia preliminar, el Anexo del proyecto a
poner en consulta reemplazaría a los Artículos 10, 12 y 15, y al Anexo
V, de la Resolución ENARGAS Nº I-910/2009.
Que, asimismo, debería derogarse su Artículo 11 y por lo tanto el Anexo
VI de dicha Resolución, que establece rangos de contraprestación a
efectuar por las Prestatarias en metros cúbicos de gas y para usuarios
residenciales durante el período de transición en función de la
comparación del resultado del cálculo de determinación de la evaluación
económica del proyecto y el valor oportunamente fijado en la Resolución
ENARGAS N° 1356/1999.
Que en tal sentido, las Gerencias de Economía y Desempeño, de
Distribución y de Asuntos Legales, todas ellas de este Organismo,
elaboraron el Informe N° IF-2019-89824720-APN-GDYE#ENARGAS.
Que, en virtud a ello, resulta necesario modificar el procedimiento
vigente para definir el eventual aporte que las Prestatarias deberían
efectuar considerando el contexto tarifario actual, en pos de procurar
el mayor beneficio para los futuros usuarios, adoptando una metodología
que refleje más adecuadamente las actuales condiciones en que se
desarrolla la prestación del servicio.
Que la propuesta normativa en relación a las modificaciones del
articulado precedentemente expuestas como del estudio intergerencial de
gastos de Operación y Mantenimiento y Comercialización realizado que
sirve de base para el cálculo de egresos del proyecto en el análisis de
los Flujos de Fondos, debe contar necesariamente con la publicidad del
proyecto y la participación de los sujetos interesados, ya sea en forma
individual como bajo las formas de representación colectiva, en tanto
se trata de una norma de alcance general.
Que, en ese sentido, conforme a lo establecido en el Inciso 10) de la
reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N.° 24.076 aprobada
por el Decreto N° 1738/92, la sanción de normas generales debe ser
precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por
la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones
por escrito.
Que, en atención a ello, debería darse cumplimiento a tales preceptos a
través de la implementación del mecanismo de Consulta Pública del
proyecto aquí tratado.
Que, por intermedio del mecanismo de Consulta Pública se somete al
análisis y comentarios de sectores interesados y de los ciudadanos en
general del proyecto de propuesta normativa con el fin de brindar
transparencia a los procesos de toma de decisiones, promover el debate
público, estimular la participación ciudadana y habilitar un camino por
medio del cual todos los actores sociales interesados pueden manifestar
las consideraciones que consideren.
Que, en ese marco la Consulta Pública tiene por objeto la habilitación
de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas
respecto de proyectos de normas de alcance general.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos a) y x) de la Ley N.º 24.076, y en la reglamentación de los
Artículos 65 a 70 de la citada Ley.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Convocar a todos los sujetos de la Ley N.° 24.076 y los
terceros interesados a expresar sus observaciones y/o sugerencias
respecto de las modificaciones a la Resolución ENARGAS N.º I-910/2009,
que se proponen y detallan en el Anexo N°
IF-2019-90461913-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º: Poner a disposición de los sujetos indicados en el
Artículo anterior el Expediente Electrónico N.° EX-2019-89313461-
-APN-GDYE#ENARGAS, a fin de que, en el término de VEINTE (20) días
corridos, presenten sus observaciones y/o sugerencias en la Mesa de
Entradas del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las cuales no tendrán carácter vinculante para el Organismo.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 710/2019
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 05/11/2019, se prorroga el
plazo establecido en el presente artículo, respecto del proyecto de
modificación a la Resolución ENARGAS N° I-910/09, por QUINCE (15) días
corridos adicionales a contar desde la publicación de la presente)
ARTÍCULO 3º: Informar que el Expediente Electrónico N.º
EX-2019-89313461- -APN-GDYE#ENARGAS se encuentra a disposición de los
interesados en la Sede Central del ENARGAS y sus Centros Regionales.
ARTÍCULO 4º: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5º: Comunicar, publicar, registrar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y cumplido archivar. Daniel Alberto
Perrone - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/10/2019 N° 76814/19 v. 09/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)