Resolución 270/2019
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2019
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con
la Presidencia del Dr. Ricardo Recondo, los señores consejeros
presentes, y
VISTO:
El expediente AAD N° 97/2019 caratulado “Lugones Alberto (Consejero) s/
Proyecto de Modificación Reglamento Traslado De Jueces”, del que
RESULTA
I. Que a fs. 1/4 obra el proyecto presentado por el Consejero Alberto
Agustín Lugones ante la Comisión de Reglamentación el 4 de junio del
corriente año, proponiendo la modificación del Reglamento de Traslado
de Jueces aprobado por Resolución N° 155/00.
II. Que, con fecha 14 de agosto del corriente, el Consejero Alberto A.
Lugones efectuó una nueva presentación por medio de la cual solicitó el
reemplazo del “Anexo” del proyecto oportunamente presentado, por una
nueva versión acompañada (fs. 7/8).
III. Que el expediente de referencia fue incluido como punto 11 del
Orden del Día de la reunión de la Comisión de Reglamentación celebrada
el día 12/09/2019, circunstancia en la cual, a partir del análisis de
las actuaciones y fruto del intercambio de opiniones entre los Señores
Consejeros, -cfr. certificación de secretaría de fs. 12/13 vta.-, y a
la que brevitatis causae cabe remitirse, resultó aprobado con los votos
afirmativos de los Consejeros Inés Brizuela y Doria, Alberto A.
Lugones, Marina Sánchez Herrero y Diego Molea y el voto negativo del
Consejero Juan Manuel Culotta.
CONSIDERANDO:
1º) Que la Constitución Nacional, en su artículo 114 establece que es
atribución del Consejo de la Magistratura de la Nación dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia.
2º) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, incisos 2, de la
Ley 24.937 y sus modificatorias, es competencia de este Consejo de la
Magistratura dictar los reglamentos que resulten necesarios para
ejercer las facultades atribuidas por la Constitución Nacional y la
ley, a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de
justicia.
3º) Que, es menester tener presente que toda solicitud de traslado
formulada por un magistrado del Poder Judicial de la Nación se rige a
la fecha por la Resolución CM 155/2000.
4º) Que, en ese sentido, no puede dejarse de tener en consideración las
numerosas resoluciones adoptadas por este Cuerpo en sus composiciones
anteriores, en las que en la gran mayoría de ellas no se han cumplido
con todos los recaudos exigidos en el art. 1º, por lo cual, es posible
afirmar que dicha norma ha caído en desuetudo.
5º) Que, por tal motivo, se estima oportuno sentar nuevos criterios que
deberán ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones atinentes
a las respectivas solicitudes de traslado.
6º) Que, siguiendo el espíritu que inspiró la redacción de la normativa
vigente, la regla para expedirse en cuanto a una solicitud de traslado
debe ser guiada por un criterio restrictivo y que, si bien puede darse
cierta laxitud a alguna de las pautas propuestas teniendo en
consideración el contexto en el cual es formulada cada solicitud en
particular, no debería alejarse de aquella intención original.
7º) Que, esa intención fue fundada en que si un aspirante a una
determinada vacante es designado en esa sede judicial para la que
concursó, no lo haga con la ultraintención de acceder a otra respecto
de la cual ni siquiera se ha llamado a concurso, poniendo así en juego
los derechos en expectativa de quienes eventualmente podrían aspirar a
ocuparla.
8º) Que, por ello, cabe dejar sentado que, teniendo en cuenta que en la
práctica no se cumplen todos los recaudos de la Resolución CM 155/00 y
es comprensible que así sea en ciertas coyunturas, debiera
implementarse para preservar el carácter limitado del traslado, la
adopción de la decisión con una mayoría calificada del Cuerpo, esto es
2/3 partes de los miembros, tal como estableció la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo “Uriarte” (F. 338:1216) al momento de
determinar la mayoría para la designación de magistrados subrogantes.
9º) Que, merece recordarse lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en
ese precedente al momento de afirmar que “la importancia de las
mayorías calificadas ha sido destacada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos quien ha señalado que ellas constituyen una
salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de
magistrados pues evitan las mayorías partidarias e incrementan la
transparencia, resultando más evidente para el público que elige a los
candidatos con base al mérito y las capacidades personales”.
“En consecuencia, la disposición examinada soslaya el importante rol
que cumplen las mayorías calificadas en el búsqueda de equilibrios y
consensos en los órganos colegiados y colisiona con la intención del
constituyente de 1994 que, al definir la composición del Consejo de la
Magistratura, procuro evitar en que el seno de ese cuerpo pudieran
consolidarse posiciones hegemónicas” (cfr. CSJN “Uriarte, Rodolfo
Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad”).
10º) Que, si bien está claro que son mecanismos diferentes, y que quien
solicita un traslado ha transcurrido por un proceso de selección, ambos
representan en última instancia una designación definitiva, y que en
esos términos no se encuentran expresamente previstos en el art. 114 de
la Constitución Nacional, por eso, se insiste con que el carácter
interpretativo debe ser restrictivo y preservarse a través de la vía de
la mayoría calificada.
11º) Que, sentado ello, es viable justificar de manera fundada que
cuando no se encuentren integrados plenamente los recaudos de los
incisos b) y c) de la citada Resolución, debe ser considerado cada caso
en particular.
12º) Que, el hecho de que la solicitud de traslado se corresponda a la
misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que
el cargo que el juez ocupa, en las diferentes jurisdicciones del
interior del país se torna de muy difícil cumplimiento dado que cada
una de ellas está conformada de manera diferente y existen gran
cantidad de sedes judiciales con competencia múltiple, existiendo
además por cada provincia solo una sede con competencia electoral plena.
13º) Que, en cuanto al requisito del lapso temporal, las circunstancias
que habilitan la excepción han sido múltiples. Por ejemplo se toma como
fecha de computo la posesión del cargo, momento que en diversas
oportunidades ha sido muy demorada diferentes circunstancias que
objetivamente han existido, ya sea entre dictado de numerosos decretos
de designación de tribunales no habilitados y su puesta en
funcionamiento, entre el pedido de acuerdo al Honorable Senado de la
Nación, y la fecha del acuerdo y la toma de posesión, o bien el
otorgamiento del acuerdo del Honorable Senado de la Nación y el dictado
del decreto de designación.
Si a ello se suma las circunstancias de índole personal como el
acercamiento familiar, ya previstas expresamente en Convenciones
Internacionales -como la Convención sobre la Eliminación de toda forma
de Discriminación contra la Mujer-, es altamente viable fundar una
excepción.
14) Que, podría sugerirse también, que a modo de respaldo de la
solicitud, el magistrado requirente acompañe a su pedido hasta por
razones de economía procesal, una opinión favorable del Poder Ejecutivo
Nacional, poder del Estado que en definitiva es quien tiene la decisión
última en punto a la opinión de traslado.
Por todo ello y conforme el dictamen Nº 6/2019 de la Comisión de Reglamentación
SE RESUELVE
Modificar el Reglamento de Traslado de Jueces aprobado por Resolución
C.M. Nº 155/00, el que quedará redactado conforme el texto que como
Anexo I forma parte de la presente resolución.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y oportunamente archívese.
Firmado ante mí, que doy fe. Ricardo Recondo - Mariano Perez Roller
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/10/2019 N° 76812/19 v. 09/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Art. 1°.- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación podrán
solicitar su traslado a otro tribunal que se encuentre vacante, previa
opinión favorable del Poder Ejecutivo Nacional que deberá acompañar por
escrito, siempre que:
a) No se haya resuelto la convocatoria a un concurso público de
antecedentes y oposición para cubrir el cargo. Esta condición no regirá
cuando se trate de un mismo tribunal colegiado.
b) La vacante a la que se solicita el traslado corresponda a la misma
jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el
cargo que el juez ocupa. Este requisito no será exigido cuando el
interesado haya obtenido un anterior acuerdo del Senado de la Nación
para desempeñar la función a la que pide su pase.
c) El magistrado peticionante tenga una antigüedad no menor a cuatro (4) años, desde la fecha de posesión de su cargo.
Art. 2°.- En los casos en los que el pedido de traslado importe una
competencia más amplia a la que ejerce el solicitante en la sede
judicial de origen y/o de distinta jurisdicción, o bien no se cumpla
estrictamente el plazo de antigüedad previsto en el inciso c) del art.
1, se requerirá además el Acuerdo del Senado de la Nación.
Art. 3°.- La solicitud deberá efectuarse ante el Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con expresión concreta de
las causas por las que se pide el traslado.
Art. 4°.- Es de competencia de la comisión de selección de Magistrados
y Escuela Judicial elevar un dictamen sobre el pedido para su
consideración por el Plenario, que deberá fundarse en la conveniencia
del traslado para una más eficaz prestación del servicio de justicia.
Art. 5°. En forma previa, la Comisión deberá, requerir su opinión a la
cámara de apelaciones de la jurisdicción y una certificación de la
dependencia correspondiente sobre la antigüedad del solicitante en el
cargo que ocupa.
Podrá citar al magistrado requirente para una entrevista personal y
disponer todas las medidas que considere necesarias para mejor proveer.
Art. 6°. - Si el Plenario aprobase e1 pedido de traslado, las
actuaciones serán remitidas al Poder Ejecutivo Nacional, con la
recomendación de que emita el decreto pertinente. Se requerirá para tal
aprobación, mayoría calificada de 2/3 del total de los presentes.
Art. 7°.- El magistrado trasladado será puesto en posesión de su nuevo
cargo por el presidente de la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción.
Art. 8°.- Las disposiciones precedentes se aplicarán a las solicitudes
de permuta de jueces, quienes deberán suscribir su petición en conjuto.
Art. 9°.- Regístrese, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a las cámaras de apelaciones federales y nacionales y al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y dese a
publicidad en el Boletín Oficial de la República Argentina.
IF-2019-91368890-APN-DNRO#SLYT