Disposición 488/2019
DI-2019-488-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019
VISTO el EX-2019-47371143- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN,
las Leyes N° 24.449 y N° 26.363, los Decretos N° 779/95, N° 1716/08, N°
8/16 , y la Disposición ANSV DI-2019-279-APN-ANSV#MTR de fecha 28 de
junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado del
MINISTERIO DE TRANSPORTE de la NACIÓN (conf. Decreto N° 8/16), cuya
misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la organización SINA EVENTOS ha solicitado la intervención de la
AGENCIA a fin de facilitar el desarrollo de la Carrera “LA UNION 7
LAGOS 2019”, cuyo evento tendrá lugar el día 10 de noviembre de 2019 en
la provincia de Neuquén a lo largo de la Ruta Nacional 40, entre las
ciudades de San Martín de los Andes y Villa La Angostura.
Que en ese contexto, con el objeto de prestar la colaboración para el
desarrollo de la competencia citada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de esta AGENCIA ha propiciado el
dictado de una medida de restricción de circulación de vehículos
considerados de gran porte conforme lo establecido por la Ley Nacional
N° 24.449 y el Anexo A de su reglamentario Decreto Nº 779/95
(categorías N2, N3, O, O3 y O4) desde la Ciudad de Villa La Angostura
hasta la Ciudad de San Martín de los Andes, ambas de la provincia de
Neuquén, desde las 07:30 hs. hasta las 15:30 hs. del día 10 de
noviembre de 2019; en ambos sentidos de circulación.
Que a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de
riesgo al alto flujo de ciclistas competidores y espectadores que
circularán por el corredor nacional, resulta menester disponer la
presente, siendo la misma ampliatoria de la Medida de Reordenamiento de
Tránsito dispuesta mediante la Disposición ANSV
DI-2019-279-APN-ANSV#MTR de fecha 28 de junio de 2019.
Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de
valor respecto a la eventual peligrosidad o no del vehículo de
transporte automotor de gran porte ni respecto al conductor del mismo,
sino que, habiéndose revelado estadísticamente que las consecuencias
derivadas de un siniestro vial en las que participa un vehículo de
transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de
quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas
aquellas cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso
particular verificándose la necesidad de restringir la circulación de
dichos vehículos; siendo evidencia esto del fuerte compromiso
demostrado y asumido por el sector de transporte en la política de
seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente transportaban bienes que por la
sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario impedir que se
interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados para
actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no
afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado
con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
DE LA NACION a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, a la provincia de Neuquén, sus Municipios, Federaciones y
Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en
la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad
vial en beneficio de la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población en general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectividad de la medida, dando certeza
jurídica de la misma.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores en resguardo de un interés
común, como es reducir la siniestralidad vial.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL y la
DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7, inciso b), de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3
y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional Nº 40 desde la Ciudad de
Villa La Angostura hasta la Ciudad de San Martín de los Andes, ambas de
la provincia de Neuquén, desde las 07:30 hs. hasta las 15:30 hs. del
día 10 de noviembre de 2019, en ambos sentidos de circulación; siendo
esta medida complementaria a la adoptada mediante la Disposición ANSV
DI-2019-279-APN-ANSV#MTR de fecha 28 de junio de 2019, la que mantiene
su vigencia en todo aquello no modificado por la presente.
ARTÍCULO 2°: Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1°
de la presente disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTICULO 3°: Invítese a la provincia de Neuquén y sus Municipios a
colaborar con la difusión y la ejecución de la presente y dictar
medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo
pertinente.
ARTICULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES a adoptar las medidas necesarias y conducentes para difundir la
presente.
ARTICULO 5°: Comuníquese a la PROVINCIA DE NEUQUÉN y sus municipios, a
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA, a la Federación Argentina de Entidades Empresarias del
Autotransporte de Cargas (FADEEAC), a la Confederación Argentina de
Transporte Automotor de Carga (CATAC), y a las fuerzas de seguridad,
cuerpos policiales y autoridades de control competentes.
ARTICULO 6°: La presente disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín
Oficial, y cumplido, archívese. Carlos Alberto Perez
e. 09/10/2019 N° 76539/19 v. 09/10/2019