Resolución 266/2019
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2019
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con
la Presidencia del Dr. Ricardo Recondo, los señores consejeros
presentes, y
VISTO:
El Expediente AAD N° 13/2019 caratulado “BRIZUELA Y DORIA I (CONSEJERA)
S/ MODIFICACION AL REGLAMENTO DE CONCURSOS (ARTS. 44 Y 47), y
CONSIDERANDO:
1°) Que en las presentes actuaciones, consta a fs. 1-4 el proyecto
presentado por la Sra. Consejera Inés Brizuela y Doria, propiciando la
modificación de los artículos 44 y 47 del Reglamento de Concursos
Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de Magistrados
del Poder Judicial de la Nación, entre otras actuaciones en trámite en
la Comisión de Reglamentación relacionadas con las propuestas formulada
por los Sres. Consejeros, vinculadas con la temática de “Políticas de
Genero”, y que dieran oportunamente origen a la “RONDA DE EXPOSICIONES
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA INTEGRACIÓN DE TERNAS DE
MAGISTRADOS”, organizada por el Consejo de la Magistratura Nacional y
celebrada el día 28 de marzo de 2019, presidida por la Consejera Inés
Brizuela y Doria, la cual contó con la participación de diversas
personalidades del ámbito Académico, Político y Judicial –cfr. Acta de
Reunión Especial N° 3/2019 obra agregada a fs. 6 a 27-.
2°) Que, con fecha 11-09-2019 la Consejera Brizuela y Doria presentó un
“Proyecto alternativo de reglamentación de cumplimiento efectivo de la
participación de la mujer en la integración de ternas para
magistrados”, que obra agregado a fs. 28 a 35 de autos y que
textualmente expresa:
“EXP. 13/2019 Proyecto alternativo de reglamentación de cumplimiento
efectivo de la participación de la mujer en la integración de ternas
para magistrados”.
Fundamentos
En el último estudio del año 2018 del “Mapa de Género de la Justicia
Argentina”, relevamiento periódico que realiza la Oficina de la Mujer
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 2010, se
confirma, un problema ya reconocido en diferentes ámbitos y contextos
pero de difícil estudio en función de la falta de datos específicos:
pese a que la composición del Poder Judicial es mayoritariamente
femenina, esta representación no se ve reflejada en la distribución
jerárquica de los cargos que ocupan, existiendo un marcado descenso de
la presencia de mujeres en los estamentos superiores. Este fenómeno de
segregación vertical es conocido como “techo de cristal”.
La participación de la mujer en la vida social y política del país debe
ser una preocupación de los tres poderes del Estado, pues su
intervención en pie de igualdad con el hombre en todos los niveles de
decisión “resulta indispensable para el logro de la igualdad, el
desarrollo sostenible, la paz y la democracia”[1].
Son varias las normas suscriptas por el Estado Argentino que establecen
pautas vinculadas a la participación de las mujeres en las esferas de
decisión. No obstante, lo cual, pese al enorme avance que han
significado estas normas, la brecha entre el orden normativo y la
efectivización de los derechos allí consagrados sigue teniendo
dimensiones preocupantes.
En un informe reciente [se señaló que] “El trabajo, la educación y los
recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales” [y en tal sentido], la
Corte Interamericana de Derechos Humanos alertó a los Estados que “el
acceso de las mujeres a mayores oportunidades educativas y a
capacitación no se está traduciendo en una trayectoria laboral libre de
discriminación reflejada en un acceso no equitativo de las mujeres”.
No es fácil desmontar este andamiaje cultural que permanece enquistado
en nuestras instituciones y dificulta el acceso de las mujeres en
condiciones de igualdad a los cargos decisorios, esto es, los puestos
de mayor jerarquía en la Justicia (jueza, camarista y/o ministra).
El Mapa de Género de la Justicia Argentina ha permitido visibilizar el
impacto de la segregación vertical o “techo de cristal” en nuestro
ámbito. Según el informe de 2018, si bien el sistema de justicia está
conformado por un 57% de mujeres, su participación desciende al 27% en
los cargos superiores.
Por ello sostiene que existe una diferencia en la distribución
jerárquica de los cargos que desempeñan las mujeres en el Poder
Judicial. Entre las explicaciones que surgen de este fenómeno, la
investigación da cuenta de la escasa presentación a los concursos para
la magistratura por parte de las mujeres, lo que demuestra la
existencia de barreras ocultas que operan desalentando a las mujeres a
competir para ocupar los cargos de mayor decisión y jerarquía en el
Poder Judicial.
Ante situaciones de desigualdades de hecho, es necesario favorecer a
personas o grupos determinados en mayor medida que a otras. Para ello
se aplican acciones positivas, discriminación positiva, con el fin de
lograr la igualdad formal con la igualdad real.
Las acciones positivas se materializan en políticas públicas con el
objeto del reconocimiento de diferencias culturales de grupos
vulnerables que hayan sufrido discriminación históricamente para, de
este modo, aspirar a una sociedad más justa y equitativa, brindándoles
las mismas posibilidades que los grupos hegemónicos.
La vulnerabilidad puede ser definida como “un fenómeno de desajustes
sociales que ha crecido y se ha arraigado en la cultura de nuestras
sociedades”. La acumulación de prejuicios tiene diversas causas e
indica la falta o ausencia de elementos esenciales para el
mantenimiento y desarrollo personal, y carencia de herramientas
necesarias para abandonar situaciones de desigualdad.
El Estado no puede tomar un rol pasivo para asegurar el derecho a la
igualdad, debe intervenir de manera activa tomando medidas e
interviniendo en la realidad social donde se dé la desigualdad real
para remover los obstáculos que traben o impidan un real cumplimiento
de los derechos.
Esta participación activa del Estado mediante acciones positivas está
reconocida en nuestra Constitución, y en tratados internacionales de
rango constitucional. Es una obligación del Estado garantizar el
ejercicio de los derechos y no es suficiente que los reconozca
solamente.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer aprobada por Naciones Unidas en 1979
ratificada por Argentina el 15 de julio de 1985 y que la dotó de
jerarquía constitucional con la reforma a la Carta Magna en 1994, exige
a los Estados a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, incluso con
acciones positivas, que el articulo 4 define como “medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre
el hombre y la mujer”.
En este sentido, la Resolución A/RES/66/130 aprobada por la Asamblea
General de la ONU, el 19 de diciembre de 2011, exhorta a todos los
Estados a fomentar la participación política de la mujer, acelerar el
logro de la igualdad entre varones y mujeres y los alienta a que “se
comprometan a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y
varones en los órganos y comités gubernamentales, así como en las
entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas,
según corresponda, la fijación de objetivos concretos y la aplicación
de medidas a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con
miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los
varones, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en
favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la
administración pública”.[2]
La designación de mujeres en las más altas esferas de decisión de la
Justicia puede actuar para alentar a otras mujeres a presentarse a los
concursos para acceder a la magistratura. Son las decisiones firmes a
favor del pleno ejercicio de derechos con perspectiva de género las que
pueden generar cambios efectivos y sustanciales que finalmente rompan
el aún persistente “techo de cristal”.
El primer antecedente histórico de una acción positiva en nuestro país,
se puede atribuir a Mariano Moreno al presentar un proyecto de decreto
en la Primera Junta en 1810, cuando se abolió la esclavitud en nuestro
territorio que fue la base de proyectos constitucionales posteriores.
La Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional,
en su artículo primero prevé el compromiso de los Estados parte, a
respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción. En el artículo 2 establece el compromiso de los
Estados a adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos.
En nuestra constitución, además de los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional, están expresamente reguladas las acciones
positivas en diferentes situaciones por lo que no caben dudas de la
aplicabilidad y constitucionalidad de este tipo de medidas y acciones
donde el Estado interviene para transformar realidades y buscar la
igualdad de oportunidades donde no existen por diversos motivos.
Además del artículo 16 de la Constitución Nacional, por el que se
consagra la igualdad, podemos citar el artículo 37 en el que se
establece que la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará mediante
acciones positivas.
El artículo 75, inc. 19 establece que le corresponde al Congreso la
promoción de políticas diferenciadas que tiendan a igualar el desigual
desarrollo entre las provincias y las diferentes regiones de nuestro
país.
El art. 75, inc. 23 establece que corresponde “legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta constitución y por los Tratados Internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
La manda constitucional es clara y consagra expresamente que el derecho
a la igualdad real de oportunidades debe garantizarse. Para ello, los
poderes del Estado deben utilizar estas medidas de acción positiva.
El Consejo de la Magistratura dentro de sus atribuciones, en el
artículo 114, inc. 6 de la Constitución Nacional, tiene la de “dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”.
El Poder Judicial a través del Consejo de la Magistratura en conjunto
con el Poder Ejecutivo y Legislativo son los que deciden la integración
de los máximos cargos de la Justicia, y es a estos órganos a quienes
les cabe prioritariamente la responsabilidad de producir un cambio
efectivo en la composición de la magistratura argentina que satisfaga
los compromisos internacionales oportunamente suscriptos, ya sea
mediante decisiones que impliquen medidas de acción positiva para que
las mujeres ocupen esos cargos, o promoviendo modificaciones normativas
para que, a la hora de establecerse los requisitos para el acceso a la
magistratura, se tenga en cuenta el impacto que la división sexual del
trabajo tiene en el desarrollo de la vida profesional de las mujeres.
Es por estos motivos que el Consejo de la Magistratura, debe intervenir
con acciones positivas para revertir la desigualdad real de acceso de
las mujeres a los altos cargos del Poder Judicial.
Para lograr el objetivo de alcanzar la igualdad de oportunidades, la
mayor presencia de mujeres en cargos de poder, y reducir la brecha
entre mujeres y hombres, a través de acciones positivas y dando
respuestas reales a lo consagrado en las normas constitucionales y
Tratados Internacionales, se propone la modificación de los siguientes
artículos del Reglamento de concursos públicos de oposición y
antecedentes para la designación de Magistrados del Poder Judicial de
la Nación.
A saber:
1. Refórmese el Artículo 40 del Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40 - Una vez que la Comisión se haya expedido sobre las
impugnaciones, deberá convocar para la realización de la entrevista
personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren obtenido los
primeros seis (6) puntajes en el orden de mérito. Para el supuesto que
entre los primeros seis (6) lugares no hubiera una mujer, se convocará
además a la entrevista a la postulante mujer que siga en orden de
mérito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que la
postulante haya obtenido los puntajes reglamentarios mínimos, y que la
diferencia de puntaje con quien integre el sexto lugar de la
convocatoria a entrevista no exceda los 10 puntos.
Las entrevistas deberán convocarse en el plazo máximo de ocho (8) días
hábiles judiciales una vez recibidos en la Comisión los resultados de
los exámenes psicológico y psicotécnico de los postulantes.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá extenderse en razón del domicilio
de quienes deban ser convocados.
En cada concurso, las preguntas serán formuladas por la Subcomisión a
la que se refiere el artículo anterior. Los restantes consejeros serán
notificados de la realización de todas las entrevistas y tendrán el
derecho de asistir a ellas y de formular preguntas antes de su
conclusión, si lo consideran necesario. Las entrevistas serán públicas
y cualquier ciudadano podrá también concurrir a presenciarlas, con
excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. La
sesión deberá registrarse por los medios técnicos que la Comisión
disponga y se procurarán los medios para su difusión pública.
2. Refórmese el Artículo 44 del Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 - Después de realizada la entrevista personal, la Comisión
aprobará en la sesión inmediata siguiente a la celebración de las
entrevistas un dictamen que contenga la terna de candidatos a cubrir el
cargo concursado, con un orden de prelación en función de las
evaluaciones efectuadas conforme al artículo 41.
No podrán integrar la terna, ni la nómina de postulantes que
participarán de la entrevista personal, quienes no alcancen entre los
antecedentes y la oposición, un puntaje mínimo de cien (100) puntos, de
los cuales al menos cincuenta (50), deberán corresponder a la prueba de
oposición escrita. De no haber al menos tres (3) postulantes que
satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso
sea declarado desierto.?
Deberá incorporarse una mujer en la terna siempre que la entrevista
realizada haya sido satisfactoria y la diferencia de puntaje con el
postulante que se haya ubicado en tercer lugar no supere los 10 puntos.
La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto en la
oportunidad del artículo 39, cuando el resultado de la entrevista
personal así lo justifique.
En cualquier caso, el dictamen junto con el expediente del concurso será elevado al Plenario del Consejo.
Por constituir una simple recomendación al Cuerpo, el dictamen de la Comisión no será susceptible de recurso alguno.
3. Refórmese el Artículo 47 del Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 47 - La Comisión tramitará un concurso múltiple cuando exista
una y hasta cuatro vacantes para la misma función, sede y especialidad.
Una vez producidas nuevas vacantes, con posterioridad al llamado a
concurso, la Comisión resolverá la acumulación a un concurso en trámite
con el límite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de concursos destinados a cubrir más de un cargo, el número
de postulantes que participarán en la entrevista personal con la
Comisión, según lo establecido en el artículo 40, se ampliará en, al
menos, tres (3) candidatos por cada vacante adicional a cubrir.
Para el supuesto que entre los tres (3) candidatos referidos no hubiera
una postulante mujer, se convocará además a la entrevista a la
postulante mujer que siga en orden de mérito, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones: que la postulante haya obtenido los
puntajes reglamentarios mínimos, y que la diferencia de puntaje con
quien integre el sexto lugar de la convocatoria a entrevista no exceda
los 10 puntos.
La Comisión deberá elaborar una propuesta para la conformación de las
ternas vinculantes, sobre la base del orden de mérito definitivo
aprobado por la Comisión. A tal fin, se ubicarán en el primer lugar de
cada terna a aquéllos que hayan resultado mejor posicionados dentro de
dicho orden; el segundo lugar estará conformado por quienes continúen
en el mismo; y finalmente se integrarán con los que siguen, siempre
respetando dicho orden. La conformación de las ternas deberá respetar
la representación femenina conforme el artículo 44 de este Reglamento.
Se hará saber al Poder Ejecutivo el modo en que han sido conformadas, y
que podrá apartarse de ellas únicamente en razón de optar por designar
a los candidatos que se encuentren ubicados en primer y segundo lugar
de cualquiera de las ternas ya resueltas, que no hubiesen sido elegidos
previamente.
El concurso múltiple podrá ser declarado parcialmente desierto en el
supuesto de no contarse con tres (3) postulantes por cada cargo a
cubrir, que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 44.”
3°) Que el citado proyecto fue incorporado como punto 4to del Orden del
Día de la reunión de Comisión celebrada el 12-09-2019, y fruto del
debate e intercambio de conceptos y opiniones entre los Consejeros
presentes, surgieron propuestas de modificación al proyecto mencionado
–ver certificación de Secretaría que obra agregada a fs. 37 a 41 vta.-,
y a las que brevitatis causae cabe remitirse.
Que en dicha oportunidad y por mayoría, se aprobó la modificación de
los artículos 40, 44 y 47 del Reglamento de Concursos Públicos de
Oposición y Antecedentes para la designación de Magistrados del Poder
Judicial de la Nación, que se incorpora como Anexo I de la presente
resolución.
Por todo ello y conforme dictamen Nº 4/2019 de la Comisión de Reglamentación
SE RESUELVE
Modificar los artículos 40, 44 y 47 del Reglamento de Concursos
Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de Magistrados
del Poder Judicial de la Nación, que se incorpora como Anexo I de la
presente resolución.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y oportunamente archívese.
Firmado ante mí, que doy fe. Ricardo Recondo - Mariano Perez Roller
[1] Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución aprobada el 19 de diciembre de 2011, A/RES/66/130.
[2] Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución aprobada el 19 de diciembre de 2011, A/RES/66/130.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/10/2019 N° 76962/19 v. 10/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Modificación de los articulos 40, 44 y
47 del Reglamento de Concursos Públicos da Oposioión y Antecedentes
para 1a designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
Articulo 40: Una vez
que la Comisión se haya expedido sobre las impugnaciones, deberá
convocar para la realización de la entrevista personal, como mínimo, a
los postulantes que hubieren obtenido los primeros seis (6) puntajes en
el orden de mérito. Para el supuesto que entre los primeros seis (6)
lugares no hubiera una mujer, se convocará además a la entrevista a las
dos (2) postulantes mujeres que sigan en el orden de mérito, siempre
que hayan obtenido los puntajes reglamentarios mínimos. Las entrevistas
deberán convocarse en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles
judiciales una vez recibidos en la Comisión los resultados de los
exámenes psicológico y psicotécnico de los postulantes.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá extenderse en razón del domicilio
de quienes deban ser convocados.
En cada concurso, las preguntas serán formuladas por la Subcomisión a
la que se refiere el articulo anterior. Los restantes consejeros serán
notificados de la realización de todas las entrevistas y tendrán el
derecho de asistir a ellas y de formular preguntas antes de su
conclusión, si lo consideran necesario. Las entrevistas serán públicas
y cualquier ciudadano podrá también concurrir a presenciarlas, con
excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. La
sesión deberá registrarse por los medios técnicos que Comisión disponga
y se procurarán los medios para su difusión pública.
Articuló 44: Después
de realizada la entrevista personal, la Comisión aprobará en la sesión
inmediata siguiente a la celebración de las entrevistas un dictamen que
contenga la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un
orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme
al articulo 41.
No podrán integrar la terna, ni la nómina de postulantes que
participarán de la entrevista personal, quienes no alcancen entre los
antecedentes y la oposición, un puntaje minino de cien (100) puntos, de
los cuales al menos cincuenta (50), deberán corresponder a la prueba de
oposición escrita. De no haber al menos tres (3) postulantes que
satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que él concurso,
sea declarado desierto.
Deberá incorporarse al menos una mujer en la terna, siempre que la entrevista realizada haya sido satisfactoria.
La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto en la
oportunidad del artículo 39, cuando el resultado de la entrevista
personal asi lo justifique.
En cualquier caso, el dictamen junto con el expediente del concurso será elevado al Plenario del Consejo,
Por constituir una simple recomendación al Cuerpo, el dictamen de la Comisión no será susceptible de recurso alguno.
Articulo 47: La
Comisión tramitará un concurso múltiple cuando exista una y hasta
cuatro vacantes para la misma función, sede y especialidad.
Una vez producidas nuevas vacantes, con posterioridad al llamado a
concurso, la Comisión resolverá las acumulación a un concurso en
trámite con el limite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de concursos destinados a cubrir más de un cargo, el número
de postulantes que participarán en la entrevista personal con la
Comisión, según lo establecido en el articulo 40, se ampliará en, al
menos, tres (3) candidatos por cada vacante adicional a cubrir.
Para el supuesto que entre los tres (3) candidatos referidos no hubiera
una postulante mujer, se convocará además a la entrevista a las dos (2)
postulantes mujeres que sigan en el orden de mérito, siempre que hayan
obtenido los puntajes reglamentarios mínimos.
La Comisión deberá elaborar una propuesta para la conformación de las
ternas vinculantes, sobre la base del orden de mérito definitivo
aprobado por la Comisión. A tal fin, se ubicarán en el primer lugar de
cada terna a aquéllos que hayan resultado mejor posicionados dentro de
dicho orden; el segundo lugar estará conformado por quienes continúen
en el mismo; y finalmente se integrarán con los que siguen, siempre
respetando dicho orden. La conformación de las ternas deberá respetar
la representación femenina conforme el artículo 44 de este Reglamento.
Se hará saber al Poder Ejecutivo el modo en que han sido conformadas, y
que podrá apartarse de ellas únicamente en razón de optar por designar
a los candidatos que se encuentren ubicados en primer y segundo lugar
de cualquiera de las ternas ya resueltas, que no hubiesen sido elegidos
previamente.
El concurso múltiple podrá ser declarado parcialmente desierto en el
supuesto de no contarse con tres (3) postulantes por cada cargo a
cubrir, que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 44.
IF-2019-91446985-APN-DNRO#SLYT