Resolución General 4607/2019
RESOG-2019-4607-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.507. Decreto N° 604/19. Emergencia para la
cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos,
Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta. Plazo especial para el pago de las
obligaciones y otros beneficios.
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2019
VISTO la Ley N° 27.507 y el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada ley se declaró la emergencia económica,
productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos de las
provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.
Que por su parte, el Decreto N° 604/19 dispuso los sujetos alcanzados
por la emergencia -actores directos de la cadena de producción-
entendiendo por tales a los productores, empacadores,
comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de
conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3.537,
estableció los períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas
complementarias a fin de implementar los beneficios.
Que en tal sentido, resulta procedente reglamentar el régimen especial
de prórroga para el pago de las obligaciones con vencimientos fijados
entre los días 21 de junio de 2019 y 19 de junio de 2020, ambos
inclusive, así como la suspensión de la emisión y gestión de
intimaciones y de los juicios de ejecución fiscal correspondiente a los
mencionados sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones
Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 604 del 30 de
agosto de 2019 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago
del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto
retenciones y percepciones-, y de las correspondientes a contribuciones
de la seguridad social, al Régimen Previsional de Trabajadores
Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
a cargo de los sujetos comprendidos en el primer párrafo del artículo
1° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y su modificatorio, con
vencimientos fijados entre los días 21 de junio de 2019 y 19 de junio
de 2021, ambos inclusive, y aquellas correspondientes a los sujetos
alcanzados por las disposiciones del artículo 2° de la Ley N° 27.569,
con vencimientos establecidos entre los días 20 de junio de 2020 y 19
de junio de 2021, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en término
siempre que se efectúen hasta el día 31 de julio de 2021, inclusive.
Cuando se trate de actores de la cadena de producción de cítricos de
las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta que
accedan a los beneficios previstos en la Ley N° 27.507 a partir de la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.569, el plazo especial para la
presentación de las declaraciones juradas y/o pago de las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior, comprenderá a los vencimientos
generales operados o que operen desde el 20 de junio de 2020 hasta el
fin de la emergencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 2° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5009/2021 de la AFIP B.O. 17/6/2021. Ver art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial a que se refiere el artículo anterior:
1. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
2. Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se
encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N°
26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723.
3. Las contribuciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales,
excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
5. Las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
6. Las cuotas correspondientes al seguro colectivo de vida obligatorio.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes que optaron por el pago mediante
débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de
crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas
instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de
crédito).
ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones comprendidas en la presente podrán
cancelarse hasta la fecha prevista en el Artículo 1° con cualquiera de
los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que
ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89
del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto
N° 1 del 4 de enero de 2010.
ARTÍCULO 5°.- Se suspende la emisión y gestión de intimaciones por
falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la
iniciación de juicios de ejecución fiscal, la traba de nuevas medidas
cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, respecto
de todas las obligaciones a cargo de los sujetos comprendidos en el
artículo 1° de la presente, por el plazo que -según el caso- se indica
a continuación:
a) Contribuyentes que hayan adherido a los beneficios con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569: desde el 21 de junio de
2019 y hasta el 19 de junio de 2021, ambos inclusive.
b) Contribuyentes que hayan adherido a los beneficios a partir de la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.569: desde el 20 de junio de 2020 y
hasta el 19 de junio de 2021, ambos inclusive.
Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos
procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de
los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o
fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5009/2021 de la AFIP B.O. 17/6/2021. Ver art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia
interviniente de este Organismo respecto de los sujetos alcanzados por
el beneficio implementado por la presente deberá solicitar la
paralización del juicio y arbitrar los medios para el levantamiento de
la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia
de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen
sido girados a la orden del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá
solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado
el plazo de suspensión que, según corresponda, se indica en el artículo
anterior.
Lo dispuesto precedentemente aplica a las ejecuciones fiscales de contenido impositivo, previsional y mixto.
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá
mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los
contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos
deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten
los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el
crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al
levantamiento de la que se sustituye.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de gozar de los beneficios previsto en los
Artículos 1°, 5° y 6° de esta resolución general, los responsables
deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación
de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la
Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo en la
que se encuentren inscriptos, hasta el día 29 de noviembre de 2019,
inclusive.
La mencionada nota deberá estar acompañada del certificado expedido por
la autoridad provincial y del informe emitido por contador público
independiente, a los que hace mención el Artículo 5° del Decreto N°
604/19, en original o copia certificada.
ARTÍCULO 8°.- La adhesión a los citados beneficios será requisito
indispensable para solicitar los planes de facilidades de pago que
serán instrumentados por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la
Ley N° 27.507.
ARTÍCULO 9°.- Respecto de los sujetos que con anterioridad al día 9 de
septiembre de 2019, registren ante este Organismo domicilio fiscal en
alguna de las jurisdicciones comprendidas en la Ley N° 27.507 y como
actividad principal una de las detalladas en el Anexo del Decreto N°
604/19, se suspende hasta el día 23 de octubre de 2019, inclusive, la
emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de
declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de
ejecución fiscal, la traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de
las deudas reclamadas en los mismos, de todas sus obligaciones.
Lo establecido precedentemente no obsta las facultades del Fisco a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 5°.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 11/10/2019 N° 77847/19 v. 11/10/2019