Disposición 7/2019
DI-2019-7-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019
VISTO lo dispuesto por ley Nacional 21499, por ley 238 de la Legislatura de la CABA y en el Art. 1905 del CCyCN y
CONSIDERANDO:
Que la anotación de litis que prevé la ley procesal constituye una
anotación preventiva que tiene por objeto publicitar la existencia del
proceso, cuya extinción -dentro del mismo- corre la suerte de la
demanda, es decir, que subsistirá hasta el cumplimiento de la sentencia
que la admita o cesará con el rechazo de la acción (art 229 del CPCCN).
Que por memorando interno N° 1/2013, aplicándose la doctrina del fallo
“Migdal Hilda c/ Registro de la Propiedad Inmueble en Expte. 193/10”,
se estableció que “todas las anotaciones de litis caducarán a los cinco
años de su anotación en este Registro sin excepción, incluso aquellas
dispuestas en el marco de los procesos de expropiación, regulados por
la Ley Nacional 21499 y por la Ley 238 de la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”.
Que la Disposición Técnico Registral N° 1/2013 fijó el tratamiento que
se le ha de conferir a los documentos judiciales que ordenan la
anotación de litis dispuesta en el marco de los procesos de
expropiación -regulados a nivel nacional por la Ley 21499, y por Ley
238 en la CABA-, teniendo en cuenta el especial alcance de dicha medida
en ese tipo de procesos, en los que a partir de su anotación en el
Registro, el bien se torna inembargable e indisponible (conf. artículo
24, Ley 21499 y art. 14 de la Ley 238 CABA).
Que el art. 1905 del CCyCN -que regula el juicio de prescripción
adquisitiva-, contiene en su tercer apartado una directiva dirigida al
juez del proceso, quién debe ordenar de oficio la inscripción de la
“litis” respecto del inmueble de que se trate, a efectos de una debida
publicidad del pleito.
Que en estos dos últimos casos, no estamos en presencia de una típica
medida cautelar prevista en la normativa ritual, sino frente a
disposiciones previstas en la ley de fondo, que tanto en el caso de la
expropiación como en el de la usucapión, imparten una directiva
especial que conlleva, en un caso, a la indisponibilidad e
inembargabilidad del inmueble y, en el otro, a evitar perjuicios a
terceros interesados, sobre todo en el caso de aquellos derechos reales
que no se ejercen por la posesión y pudieran constituirse por el
titular registral (Molinario Alberto D . IV Congreso Nacional de
Derecho Civil).
Que, en consecuencia, no puede aplicarse en estos casos el plazo de
caducidad previsto en el Art. 207 del CPCCN y en el art 37 inc. (b) de
la Ley 17801.
Que la presente Disposición Técnico Registral N° 5 /2019 se dicta en
uso de las facultades establecidas por los artículos 173, inciso (a), y
174 del decreto 2080/80 –T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello:
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. No será de aplicación el plazo de caducidad al que hacen
referencia los artículos 207 del CPCCN y 37, inc. (b), de la Ley 17801,
a los supuestos en que la “anotación de la Litis” hubiera sido
dispuesta en los procesos de expropiación regulados en la Ley Nacional
21499 o en la Ley 238 de CABA, como tampoco, en los juicios de
prescripción adquisitiva (artículo 1905 CCyCN).
ARTÍCULO 2º. En el asiento registral que se confeccione a tal efecto se
hará constar el carácter “SINE DIE” de la medida. Dicha constancia será
también consignada en la nota de inscripción prevista en el Art. 28 de
la Ley 17801.
ARTÍCULO 3°. Lo dispuesto en el artículo 1° será de aplicación a las
anotaciones de litis vigentes al momento de la publicación de la
presente disposición.
ARTÍCULO 4°. La inscripción definitiva de la sentencia en los procesos
de Expropiación o de Prescripción Adquisitiva en los que se hubiere
ordenado la “anotación de la litis”, provocará el levantamiento de la
medida, sin necesidad de resolución judicial expresa.
ARTÍCULO 5°. Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad
Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y
Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento
Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y
Divisiones.
ARTÍCULO 6°. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese. Cecilia Herrero de Pratesi
e. 11/10/2019 N° 77374/19 v. 11/10/2019