Decreto 708/2019
DECTO-2019-708-APN-PTE - Ley N° 27.506. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-85444077-APN-DGD#MPYT y la Ley N° 27.506, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento”, que regirá en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades
económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de
la información apoyado en los avances de la ciencia y de las
tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o
mejoras de procesos.
Que el citado Régimen tiene como objeto la creación, diseño,
desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y
servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto
básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado
a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo
especialmente los rubros detallados en el artículo 2° de la citada Ley
N° 27.506.
Que por el artículo 3° de la mencionada Ley se crea el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder al
referido Régimen.
Que, conforme el artículo 4° de la Ley N° 27.506 mencionada, podrán
acceder a los beneficios del “Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento” las personas jurídicas que desarrollen en el país, por
cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades
mencionadas en el artículo 2° de dicha Ley y cumplan con los demás
requisitos allí establecidos.
Que la norma mencionada, prevé un tratamiento fiscal diferenciado para sus beneficiarios.
Que, asimismo, la Ley Nº 27.506 definió las sanciones aplicables en
caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en dicho régimen.
Que mediante el artículo 19 de la citada Ley se designó como Autoridad
de Aplicación del referido “Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento” al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y/o quien éste
designe.
Que corresponde especificar las obligaciones a cargo de los
beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los
beneficios previstos.
Que a fin de poner en funcionamiento el mencionado “Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento”, resulta necesario
reglamentar la citada Ley Nº 27.506.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de Asesoramiento competentes.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 – Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento, que como ANEXO
(IF-2019-93243322-APN-MPYT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la citada Ley
Nº 27.506 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean
necesarias para la aplicación de la citada norma y de lo dispuesto en
la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Jorge
Roberto Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/10/2019 N° 78624/19 v. 16/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.506
ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4° de la Ley Nº
27.506, según las siguientes pautas:
a) Actividad Principal. Se considera cumplimentado el requisito de
actividad principal cuando al menos un SETENTA POR CIENTO (70%) de la
facturación anual de la persona jurídica se genere en una de las
actividades comprendidas en el artículo 2° de la Ley Nº 27.506, o con
la sumatoria de DOS (2) o más de ellas.
Cuando la sumatoria o la totalidad de actividades para alcanzar la
actividad principal incluya los servicios profesionales previstos en el
inciso e) del artículo 2º de la citada Ley, esos servicios sólo podrán
computarse siempre que el SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación
total, o el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del total de la
facturación si se tratare de una micro o pequeña empresa, corresponda a
exportación de “servicios profesionales” prestados al exterior, es
decir, a aquellos realizados en el país a título oneroso y sin relación
de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo
en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al
primer acto de disposición por parte del prestatario.
b) Acreditación de Mejoras. A los fines de lo dispuesto en el apartado
a) del artículo 4° de la Ley N° 27.506, la Autoridad de Aplicación
determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de las
mejoras continuas y las certificaciones aplicables o admisibles, para
lo cual contará con el soporte de los organismos y las reparticiones
competentes.
c) Gastos en Investigación y Desarrollo (I+D) y Capacitación. En
relación al inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506, se
considerará cumplimentado el requisito de erogaciones conforme el
siguiente detalle:
i) actividades de investigación y desarrollo: cuando los gastos
efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR
CIENTO (3%) de la facturación total del período, de la persona
jurídica, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación,
que además determinará las actividades que no podrán considerarse de
investigación y desarrollo para el cumplimiento de este requisito.
Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios
beneficiarios, o bien a través de Organismos Públicos, Universidades o
Institutos de Ciencia y Tecnología Públicos.
ii) capacitación de los empleados afectados a las actividades del
artículo 2° de la Ley N° 27.506: cuando los gastos que por ese concepto
se realicen, representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de la masa
salarial bruta en los términos y plazos en que la Autoridad de
Aplicación lo determine.
A los efectos del cómputo de la masa salarial bruta no se considerarán
incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los
Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250 y sus
modificatorias, las modalidades de trabajo temporario previstas en la
Ley N° 26.727 y su modificatoria, la changa solidaria prevista en el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de
hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.
La Autoridad de Aplicación establecerá qué tipo de capacitaciones serán
válidas a los fines de computar el gasto mencionado en el párrafo
anterior.
d) Exportaciones. Se entenderá cumplido el requisito de exportaciones,
en los términos del inciso c) del artículo 4° de la Ley N°
27.506, cuando las ventas realizadas al exterior por el beneficiario
por exportaciones de bienes y/o servicios desarrollados en el marco de
alguna de las actividades previstas en el artículo 2º de la mencionada
Ley, y facturadas mediante Factura tipo E o el comprobante que lo
reemplace en el futuro, representen como mínimo el TRECE POR CIENTO
(13%) de la facturación total del período en esas actividades.
ARTÍCULO 2°.- En aquellos casos comprendidos en el anteúltimo párrafo
del artículo 4° de la Ley N° 27.506, la declaración jurada deberá
contener la descripción de las actividades que la persona jurídica está
realizando en los términos del artículo 2º de la Ley N° 27.506 y que,
al menos, el SETENTA POR CIENTO (70%) de su personal en relación de
dependencia y de la masa salarial bruta, con las exclusiones previstas
en el segundo párrafo del apartado ii del inciso c) de artículo
precedente, está afectado a dichas tareas, en las formas y condiciones
que determine la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y demás condiciones en que procederá la inscripción para estos casos.
La persona jurídica deberá notificar la emisión de su primera factura a
la Autoridad de Aplicación en el plazo de DIEZ (10) días de haberla
efectuado.
En el plazo de UN (1) año desde la emisión de la primera factura, la
Autoridad de Aplicación verificará que el sujeto cumpla con los
requisitos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo
4º de la Ley Nº 27.506.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
en las formas y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, el
interesado deberá presentar la documentación que a tal efecto se
establezca y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 4º de la Ley Nº 27.506 en los últimos SEIS (6) meses
inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
En todos los casos de inscripción, el sujeto solicitante deberá
encontrarse en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones
impositivas y previsionales.
El normal cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
del solicitante, será consultado por la Autoridad de Aplicación a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a través de los
mecanismos disponibles para ello.
Asimismo, no se admitirá la inscripción en el Registro de quienes con
tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los
términos del artículo 15 de la Ley N° 27.506. Sin perjuicio de otros
supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar
la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica
inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con
los mismos accionistas y objeto social que la sancionada o si pudiera
observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o
empleados de la persona jurídica sancionada a la otra.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la
solicitud de inscripción con expresa mención a los rubros en virtud de
los cuales el beneficiario pretende acceder a los beneficios
estipulados en la Ley N° 27.506.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación verificará anualmente que el
sujeto mantenga el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley
N° 27.506 y en esta Reglamentación, para continuar inscripto en el
Registro, del modo que establezca la normativa complementaria.
En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos
informados al momento de la inscripción, y si el beneficiario
mantuviera en todo momento el cumplimiento de al menos DOS (2) de los
TRES (3) requisitos del artículo 4° de la Ley Nº 27.506, dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de ocurrido el cambio, deberá ponerlo en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación, que verificará tales
extremos, a los fines de su mantenimiento en el Régimen.
La posibilidad de trasladar los beneficios tributarios a una persona
jurídica distinta a la originalmente promocionada, solamente resultará
viable mediante una reorganización societaria, entre ambas, efectuada
en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
t.o. 1997 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias, en la
medida que esta última haya sido debidamente comunicada a la Autoridad
de Aplicación, y en tanto se verifique el cumplimiento de los
requisitos promocionales previstos en la Ley N° 27.506 y en esta
Reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- A efectos del artículo 5° de la Ley N° 27.506, el
autodesarrollo de exportación se probará por medio de Facturas tipo E o
el comprobante que las reemplace en el futuro, emitidos por el
beneficiario a una sociedad vinculada societaria o económicamente en
los términos del primer artículo sin número agregado a continuación del
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus
modificaciones, y su Reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto comprendido en el artículo 6° de la Ley N°
27.506, finalizado el plazo de TRES (3) años computado desde el inicio
de actividades o si dejara de ser micro empresa, lo que ocurra primero,
la persona jurídica beneficiaria deberá dar cumplimiento a los
requisitos del artículo 4° de la Ley que se reglamenta, excepto que
solicite la baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento. La baja solicitada no
importará la obligación de devolución de los beneficios devengados
hasta la fecha en que se hubiera configurado alguno de los dos
supuestos mencionados.
De no solicitarse la baja prevista en el párrafo precedente, dará lugar
a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo previsto
en el artículo 15 de la citada la Ley N° 27.506.
ARTÍCULO 8°.- La persona jurídica podrá acceder a los beneficios
establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506, aplicables
respecto de todos sus empleados en relación de dependencia, a partir
del período fiscal de su inscripción en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
Asimismo, el bono previsto en el artículo 9° de dicha Ley no podrá
utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación
del beneficiario a dicho régimen y, en ningún caso los saldos a favor
darán lugar a reconocimiento o reintegros por destinos o finalidades
distintas a las establecidas en el artículo 9° de la Ley N° 27.506.
ARTÍCULO 9°.- El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 9° de
la Ley N° 27.506 se encontrará disponible en el sistema de incentivos
fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a
partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación
y dicho Organismo.
Facúltase a la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) a dictar las normas complementarias para la registración y
utilización de los bonos por parte de los beneficiarios, y a establecer
las formalidades y condiciones de utilización y transferencia, por
única vez, de cada bono mensual.
A los efectos de acceder al beneficio adicional establecido respecto de
trabajadores en relación de dependencia con título de doctor, éste
deberá cumplir con la normativa aplicable a la acreditación de títulos
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, o con la
reválida y reconocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, según corresponda al título nacional o extranjero.
Este beneficio sólo podrá tomarse respecto del trabajador con título de
doctor y por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados de
su contratación por el beneficiario.
ARTÍCULO 10.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°
27.506, se entenderá que existe reducción del nivel de empleo cuando
hubiere una diferencia mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) con relación al
promedio de trabajadores de los últimos SEIS (6) meses declarados al
momento de la solicitud de inscripción en el Registro.
El nivel de empleo acreditado no se considerará reducido cuando la
extinción del contrato sea por las causas que se enumeran a
continuación, y el empleador acredite, en las formas y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación, la recomposición de la plantilla
con nuevas contrataciones de personal dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos desde que se produzca la reducción:
a) Período de Prueba, de conformidad con el artículo 92 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo, de conformidad
con el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o.
1976 y sus modificaciones.
c) Vencimiento de plazo cierto, de conformidad con el artículo 250 de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra, de conformidad
con el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o.
1976 y sus modificaciones.
e) Renuncia, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
f) Abandono de trabajo, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
g) Despido con justa causa, de conformidad con los artículos 242 y 243
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus
modificaciones.
h) Incapacidad absoluta, de conformidad con el artículo 212 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
i) Inhabilitación, de conformidad con el artículo 254 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
j) Jubilación ordinaria, de conformidad con los artículos 252 y 253 de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
k) Muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 248 de la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
A los efectos del cómputo del nivel de empleo, no se considerarán
incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los
Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250, las
modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley N° 26.727, la
changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75
y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 362/03.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la
Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores en relación de
dependencia, debidamente registrados, en la forma y con la periodicidad
que esta última indique.
El incumplimiento del mantenimiento de la nómina impedirá al
beneficiario acceder a la alícuota reducida en el Impuesto a las
Ganancias para el ejercicio fiscal en el cual no se cumpla la
condición.
ARTÍCULO 11.- A partir de la inscripción del beneficiario en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) deberá otorgarle la constancia de no retención prevista
en el artículo 11 de la Ley Nº 27.506.
ARTÍCULO 12.- El régimen informativo tendrá como objetivo principal que
la Autoridad de Aplicación cuente con información suficiente y adecuada
para controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
referida Ley Nº 27.506 así como evaluar la evolución y funcionamiento
del Régimen, debiendo ésta dictar la normativa complementaria
pertinente.
Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la
Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 13.- La aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 15 de la Ley N° 27.506, se efectuará de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, el
que deberá garantizar el debido proceso adjetivo previsto en el
artículo 1º, inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Los beneficiarios que hubieran sido sancionados con la baja del régimen
o revocación de la inscripción e inhabilitación para acceder a los
beneficios, no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el
plazo previsto en el acto sancionatorio.
ARTÍCULO 14.- Cuando las personas jurídicas inscriptas fueran dadas de
baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de
la Economía del Conocimiento, y correspondiese reintegrar los
beneficios indebidamente usufructuados, la Autoridad de Aplicación
notificará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa
complementaria relativa a la formalización del traspaso de
beneficiarios de la Ley N° 25.922 y su modificatoria al Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.506.
A tales fines, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Industria del Software de la mencionada Ley N° 25.922 y su
modificatoria, deberán manifestar su voluntad de continuar en el
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento a través de la
presentación de la solicitud de adhesión, en la forma y modo que a tal
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- A los fines de efectivizar el aporte para el
financiamiento previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 27.506, la
Autoridad de Aplicación determinará el modo de calcular el monto a
abonar, el plazo, y demás condiciones que resulten necesarias. Dicho
aporte deberá ser realizado anualmente a la cuenta del Fondo Fiduciario
para el Desarrollo del Capital Emprendedor (FONDCE), creado por el
artículo 14 de la Ley N° 27.349.
El incumplimiento del pago en tiempo y forma es un incumplimiento a las
disposiciones del Régimen en los términos previstos en el artículo 15
de la Ley Nº 27.506.