RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Decreto 708/2019

DECTO-2019-708-APN-PTE - Ley N° 27.506. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-85444077-APN-DGD#MPYT y la Ley N° 27.506, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que el citado Régimen tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo especialmente los rubros detallados en el artículo 2° de la citada Ley N° 27.506.

Que por el artículo 3° de la mencionada Ley se crea el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder al referido Régimen.

Que, conforme el artículo 4° de la Ley N° 27.506 mencionada, podrán acceder a los beneficios del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” las personas jurídicas que desarrollen en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de dicha Ley y cumplan con los demás requisitos allí establecidos.

Que la norma mencionada, prevé un tratamiento fiscal diferenciado para sus beneficiarios.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.506 definió las sanciones aplicables en caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho régimen.

Que mediante el artículo 19 de la citada Ley se designó como Autoridad de Aplicación del referido “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y/o quien éste designe.

Que corresponde especificar las obligaciones a cargo de los beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios previstos.

Que a fin de poner en funcionamiento el mencionado “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, resulta necesario reglamentar la citada Ley Nº 27.506.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de Asesoramiento competentes.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 – Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, que como ANEXO (IF-2019-93243322-APN-MPYT) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 27.506 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la citada norma y de lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Jorge Roberto Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/10/2019 N° 78624/19 v. 16/10/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.506

ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4° de la Ley Nº 27.506, según las siguientes pautas:

a) Actividad Principal. Se considera cumplimentado el requisito de actividad principal cuando al menos un SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación anual de la persona jurídica se genere en una de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la Ley Nº 27.506, o con la sumatoria de DOS (2) o más de ellas.

Cuando la sumatoria o la totalidad de actividades para alcanzar la actividad principal incluya los servicios profesionales previstos en el inciso e) del artículo 2º de la citada Ley, esos servicios sólo podrán computarse siempre que el SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación total, o el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del total de la facturación si se tratare de una micro o pequeña empresa, corresponda a exportación de “servicios profesionales” prestados al exterior, es decir, a aquellos realizados en el país a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario.

b) Acreditación de Mejoras. A los fines de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 4° de la Ley N° 27.506, la Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de las mejoras continuas y las certificaciones aplicables o admisibles, para lo cual contará con el soporte de los organismos y las reparticiones competentes.

c) Gastos en Investigación y Desarrollo (I+D) y Capacitación. En relación al inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506, se considerará cumplimentado el requisito de erogaciones conforme el siguiente detalle:

i) actividades de investigación y desarrollo: cuando los gastos efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) de la facturación total del período, de la persona jurídica, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, que además determinará las actividades que no podrán considerarse de investigación y desarrollo para el cumplimiento de este requisito.

Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien a través de Organismos Públicos, Universidades o Institutos de Ciencia y Tecnología Públicos.

ii) capacitación de los empleados afectados a las actividades del artículo 2° de la Ley N° 27.506: cuando los gastos que por ese concepto se realicen, representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de la masa salarial bruta en los términos y plazos en que la Autoridad de Aplicación lo determine.

A los efectos del cómputo de la masa salarial bruta no se considerarán incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250 y sus modificatorias, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley N° 26.727 y su modificatoria, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.

La Autoridad de Aplicación establecerá qué tipo de capacitaciones serán válidas a los fines de computar el gasto mencionado en el párrafo anterior.

d) Exportaciones. Se entenderá cumplido el requisito de exportaciones, en los términos del inciso c) del artículo  4° de la Ley N° 27.506, cuando las ventas realizadas al exterior por el beneficiario por exportaciones de bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en el artículo 2º de la mencionada Ley, y facturadas mediante Factura tipo E o el comprobante que lo reemplace en el futuro, representen como mínimo el TRECE POR CIENTO (13%) de la facturación total del período en esas actividades.

ARTÍCULO 2°.- En aquellos casos comprendidos en el anteúltimo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.506, la declaración jurada deberá contener la descripción de las actividades que la persona jurídica está realizando en los términos del artículo 2º de la Ley N° 27.506 y que, al menos, el SETENTA POR CIENTO (70%) de su personal en relación de dependencia y de la masa salarial bruta, con las exclusiones previstas en el segundo párrafo del apartado ii del inciso c) de artículo precedente, está afectado a dichas tareas, en las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y demás condiciones en que procederá la inscripción para estos casos.

La persona jurídica deberá notificar la emisión de su primera factura a la Autoridad de Aplicación en el plazo de DIEZ (10) días de haberla efectuado.

En el plazo de UN (1) año desde la emisión de la primera factura, la Autoridad de Aplicación verificará que el sujeto cumpla con los requisitos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4º de la Ley Nº 27.506.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, en las formas y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá presentar la documentación que a tal efecto se establezca y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 27.506 en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

En todos los casos de inscripción, el sujeto solicitante deberá encontrarse en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

El normal cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales del solicitante, será consultado por la Autoridad de Aplicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a través de los mecanismos disponibles para ello.

Asimismo, no se admitirá la inscripción en el Registro de quienes con tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley N° 27.506. Sin perjuicio de otros supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con los mismos accionistas y objeto social que la sancionada o si pudiera observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o empleados de la persona jurídica sancionada a la otra.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la solicitud de inscripción con expresa mención a los rubros en virtud de los cuales el beneficiario pretende acceder a los beneficios estipulados en la Ley N° 27.506.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación verificará anualmente que el sujeto mantenga el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley N° 27.506 y en esta Reglamentación, para continuar inscripto en el Registro, del modo que establezca la normativa complementaria.

En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y si el beneficiario mantuviera en todo momento el cumplimiento de al menos DOS (2) de los TRES (3) requisitos del artículo 4° de la Ley Nº 27.506, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de ocurrido el cambio, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, que verificará tales extremos, a los fines de su mantenimiento en el Régimen.

La posibilidad de trasladar los beneficios tributarios a una persona jurídica distinta a la originalmente promocionada, solamente resultará viable mediante una reorganización societaria, entre ambas, efectuada en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias, en la medida que esta última haya sido debidamente comunicada a la Autoridad de Aplicación, y en tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos promocionales previstos en la Ley N° 27.506 y en esta Reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- A efectos del artículo 5° de la Ley N° 27.506, el autodesarrollo de exportación se probará por medio de Facturas tipo E o el comprobante que las reemplace en el futuro, emitidos por el beneficiario a una sociedad vinculada societaria o económicamente en los términos del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, y su Reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- En el supuesto comprendido en el artículo 6° de la Ley N° 27.506, finalizado el plazo de TRES (3) años computado desde el inicio de actividades o si dejara de ser micro empresa, lo que ocurra primero, la persona jurídica beneficiaria deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4° de la Ley que se reglamenta, excepto que solicite la baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento. La baja solicitada no importará la obligación de devolución de los beneficios devengados hasta la fecha en que se hubiera configurado alguno de los dos supuestos mencionados.

De no solicitarse la baja prevista en el párrafo precedente, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada la Ley N° 27.506.

ARTÍCULO 8°.- La persona jurídica podrá acceder a los beneficios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506, aplicables respecto de todos sus empleados en relación de dependencia, a partir del período fiscal de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

Asimismo, el bono previsto en el artículo 9° de dicha Ley no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario a dicho régimen y, en ningún caso los saldos a favor darán lugar a reconocimiento o reintegros por destinos o finalidades distintas a las establecidas en el artículo 9° de la Ley N° 27.506.

ARTÍCULO 9°.- El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 9° de la Ley N° 27.506 se encontrará disponible en el sistema de incentivos fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación y dicho Organismo.

Facúltase a la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar las normas complementarias para la registración y utilización de los bonos por parte de los beneficiarios, y a establecer las formalidades y condiciones de utilización y transferencia, por única vez, de cada bono mensual.

A los efectos de acceder al beneficio adicional establecido respecto de trabajadores en relación de dependencia con título de doctor, éste deberá cumplir con la normativa aplicable a la acreditación de títulos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, o con la reválida y reconocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, según corresponda al título nacional o extranjero.

Este beneficio sólo podrá tomarse respecto del trabajador con título de doctor y por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados de su contratación por el beneficiario.

ARTÍCULO 10.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 27.506, se entenderá que existe reducción del nivel de empleo cuando hubiere una diferencia mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) con relación al promedio de trabajadores de los últimos SEIS (6) meses declarados al momento de la solicitud de inscripción en el Registro.

El nivel de empleo acreditado no se considerará reducido cuando la extinción del contrato sea por las causas que se enumeran a continuación, y el empleador acredite, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la recomposición de la plantilla con nuevas contrataciones de personal dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde que se produzca la reducción:

a) Período de Prueba, de conformidad con el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

c) Vencimiento de plazo cierto, de conformidad con el artículo 250 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

e) Renuncia, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

f) Abandono de trabajo, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

g) Despido con justa causa, de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

h) Incapacidad absoluta, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

i) Inhabilitación, de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

j) Jubilación ordinaria, de conformidad con los artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

k) Muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

A los efectos del cómputo del nivel de empleo, no se considerarán incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley N° 26.727, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, en la forma y con la periodicidad que esta última indique.

El incumplimiento del mantenimiento de la nómina impedirá al beneficiario acceder a la alícuota reducida en el Impuesto a las Ganancias para el ejercicio fiscal en el cual no se cumpla la condición.

ARTÍCULO 11.- A partir de la inscripción del beneficiario en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá otorgarle la constancia de no retención prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27.506.

ARTÍCULO 12.- El régimen informativo tendrá como objetivo principal que la Autoridad de Aplicación cuente con información suficiente y adecuada para controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida Ley Nº 27.506 así como evaluar la evolución y funcionamiento del Régimen, debiendo ésta dictar la normativa complementaria pertinente.

Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 13.- La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 27.506, se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, el que deberá garantizar el debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1º, inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Los beneficiarios que hubieran sido sancionados con la baja del régimen o revocación de la inscripción e inhabilitación para acceder a los beneficios, no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el plazo previsto en el acto sancionatorio.

ARTÍCULO 14.- Cuando las personas jurídicas inscriptas fueran dadas de baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y correspondiese reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados, la Autoridad de Aplicación notificará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa a la formalización del traspaso de beneficiarios de la Ley N° 25.922 y su modificatoria al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.506.

A tales fines, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la mencionada Ley N° 25.922 y su modificatoria, deberán manifestar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento a través de la presentación de la solicitud de adhesión, en la forma y modo que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- A los fines de efectivizar el aporte para el financiamiento previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 27.506, la Autoridad de Aplicación determinará el modo de calcular el monto a abonar, el plazo, y demás condiciones que resulten necesarias. Dicho aporte deberá ser realizado anualmente a la cuenta del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital Emprendedor (FONDCE), creado por el artículo 14 de la Ley N° 27.349.

El incumplimiento del pago en tiempo y forma es un incumplimiento a las disposiciones del Régimen en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 27.506.