Resolución 1083/2019
RESOL-2019-1083-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-65034993-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias
de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que por la citada resolución se fijó un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SIETE
COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las operaciones de
exportación de la firma exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A.,
para del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA
DE CHILE; un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR
CIENTO (61,04%) para las operaciones de exportación del producto objeto
de investigación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE; y un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para
las operaciones de exportación del producto objeto de investigación
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en todos los casos, por
el término de CINCO (5) años.
Que la firma TORT VALLS S.A. presentó una solicitud de inicio de examen
por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la
Resolución N° 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar
la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso,
calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y
emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos
procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2190 de fecha 9 de agosto de 2019,
determinó que “…existen elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping para las
operaciones de exportación de fungicidas a base hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarios
de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”,
obteniéndose los márgenes de recurrencia indicados en el Acta
mencionada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se
consideraron precios de venta del mercado interno de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA aportados por la firma peticionante.
Que, respecto de la REPÚBLICA DE CHILE, a fin de establecer un valor
normal comparable se consideraron precios de venta en el mercado
interno suministrados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO y aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Acta mencionada anteriormente se desprende que el presunto
margen de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, originarias de la
REPÚBLICA DE CHILE, es de SEIS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (6,87%).
Que, asimismo, se desprende que el presunto margen de recurrencia de
dumping determinado es de NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO
(92,32%) para las operaciones de exportación desde los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de QUINCE CON
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) para las operaciones de exportación
desde la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de
Directorio Nº 2192 de fecha 15 de agosto de 2019, se expidió respecto
al daño y la causalidad determinando que “…existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPÚBLICA
DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que, en atención a
lo expuesto en el considerando anterior y a lo concluido por dicho
organismo en lo referente a la probabilidad de recurrencia del dumping,
se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 765/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPÚBLICA
DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 15 de agosto de 2019, remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2192.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló, respecto de la probabilidad
de repetición del daño, que “se procedió a realizar las comparaciones
de precios considerando los precios de las exportaciones de la
REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL” y que “…de las comparaciones efectuadas, se
observó que el precio nacionalizado del producto importado originario
de la REPÚBLICA DE CHILE, se ubicó por debajo del nacional, en todo el
período, a nivel de depósito del importador, con porcentajes de
subvaloración de entre el DOS POR CIENTO (2%) y el VEINTICUATRO POR
CIENTO (24%), mientras que a nivel de primera venta se detectaron tanto
subvaloraciones -del DIEZ POR CIENTO (10%) y UNO POR CIENTO (1%)- como
sobrevaloraciones -del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) y DIECISÉIS
POR CIENTO (16%)”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional continuó señalando que “en
el caso del producto importado originario de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA se detectaron sobrevaloraciones en ambos niveles de
comercialización, que se ubicaron entre el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y
el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) (...) En este marco, en la
investigación original se recalcularon las exportaciones de ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA teniendo en cuenta que el contenido de cobre metálico
era de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y eso afectaba las dosis a
aplicar”.
Que el citado organismo agregó que “en este sentido y teniendo en
cuenta que la información obtenida al tercer mercado no permite
identificar el producto representativo ni sus formulaciones, los
valores nacionalizados son comparados con los precios medios de todos
los fungicidas producidos y vendidos al mercado interno por la firma
TORT VALLS S.A., lo que puede afectar tal comparación” y que “en caso
de decidirse la apertura, dicha circunstancia será objeto de
profundización”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió indicando que
“de lo expuesto se colige que, de no existir las medidas antidumping
vigentes, podrían realizarse exportaciones desde al menos uno de los
orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto de consumo
aparente en retracción durante los años completos, la rama de
producción nacional perdió cuota de mercado en gran parte del período”,
y que “en efecto, al considerar los años completos, puede observarse
que, si bien la industria nacional mantuvo relativamente su
participación alrededor del ONCE POR CIENTO (11%) entre puntas,
registró la menor participación en 2017 -NUEVE POR CIENTO (9%)-”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “por
su parte, en el primer semestre de 2019, si bien se observó la mayor
participación del período -DIECISIETE POR CIENTO (17%)- la misma
resultó en CATORCE (14) puntos porcentuales por debajo de la registrada
para el mismo período del año anterior” y que “en este marco, las
importaciones de los orígenes objeto de medidas mostraron el
comportamiento contrario, con una participación en el mercado superior
al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) durante todo el período analizado”.
Que, por otro lado, el citado organismo sostuvo que “las importaciones
no objeto de solicitud mantuvieron su participación durante los años
completos para perder cuota en el primer semestre de 2019 a manos,
fundamentalmente, de las importaciones objeto de medidas”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “pese a la existencia de
las medidas antidumping en vigor, se observó que la industria nacional
disminuyó su producción y sus ventas durante los años completos del
período, incrementando sus existencias al inicio del mismo,
registrándose caídas en el grado de utilización de la capacidad de
producción y en los niveles de empleo” y que “respecto del análisis de
la rentabilidad del producto representativo, de las estructuras de
costos surgen relaciones precio/costo superiores a la unidad, con
niveles de rentabilidad muy por encima del nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión durante todo el período”.
Que el citado organismo prosiguió indicando que “si bien los niveles de
rentabilidad son superiores a lo razonable, puede considerarse que los
mismos se registraron a costa de pérdida de cuota de mercado durante la
mayor parte del período” y que “en este marco, esta variable será
objeto de especial atención en caso de decidirse la apertura del
procedimiento”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional expresó que “…las
subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa
fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por
el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y
existencias), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas
vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
la REPÚBLICA DE CHILE en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, asimismo, el citado organismo sostuvo que “en el caso de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, esta conclusión también resulta válida, si
bien con los datos disponibles en esta etapa no se observan
subvaloraciones en las comparaciones de precios a terceros mercados” y
que “al respecto, como fuera mencionado, se requiere de un análisis más
profundo para corroborar que dicha situación no esté distorsionada por
comparaciones de productos diferenciados, considerando las
características de este producto que surgen de la investigación
original cuando se registraron importaciones en la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“conforme a los elementos presentados en esta instancia, se considera
que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos
antidumping vigentes aplicados a las importaciones de fungicidas
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “respecto de
la relación de la recurrencia de daño y de dumping, se observó la
presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de
revisión” y que “dichas importaciones - donde los orígenes más
importantes fueron REPÚBLICA DEL PERÚ y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL- tuvieron una participación de entre el CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (41%) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en las
importaciones totales y de entre el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) y
el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) del consumo aparente, resultando
decrecientes hacia el final del período”.
Que, con relación a ello, la Comisión Nacional sostuvo que “sus precios
fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación
del producto de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y
hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (en el caso de las
importaciones originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, dado que
las de la REPÚBLICA DE PERÚ muestran valores relativamente similares a
los de la REPÚBLICA DE CHILE) e inferiores a los de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, el citado organismo entiende que “si bien las importaciones de
estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de
producción nacional de fungicidas -dada su importancia relativa y los
niveles de precios observados-, la conclusión señalada, en el sentido
que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE CHILE y
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que “otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones” y que “en este sentido, se señala que la
peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “atento a
la determinación positiva realizada por esta Comisión respecto de la
probabilidad de recurrencia de dumping, y a las conclusiones a las que
arribara desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que
están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 765/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS” .
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de examen por expiración de plazo.
Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen originario de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y
para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años
completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 765 de fecha
17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre
u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias originarias de la REPÚBLICA
DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante los
artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 765/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente,
hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- La información requerida a las partes interesadas por la
Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días
de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia el artículo 4° de
la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 16/10/2019 N° 78606/19 v. 16/10/2019