MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1103/2019
RESOL-2019-1103-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-35301068- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE
(0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que en virtud de la citada resolución, se fijó un derecho antidumping
definitivo AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación de
OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI
CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, de la
mercadería mencionada en el considerando precedente, por el término de
CINCO (5) años.
Que, asimismo, se aplicó un derecho antidumping individual a la firma
DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. originaria de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y se excluyó de la medida a las firmas exportadoras coreanas KP
CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD..
Que, la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de
inicio de examen por cambio de circunstancias de los derechos
antidumping establecidos por la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución N° 86 de fecha 29 de marzo de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por cambio de circunstancias de oficio de la medida antidumping AD
VALOREM del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Resolución N°
691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre del examen, fijándose
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.60.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO
POR CIENTO (17,61%) para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR CIENTO
(16%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15%) para
el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12%) para la REPÚBLICA DE LA INDIA
y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para el REINO DE
TAILANDIA, manteniéndose la exclusión dispuesta en el artículo 3° y la
medida aplicada en el artículo 5°, ambas de la Resolución N° 691/13 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la firma DHUNSERI
PETROCHEM & TEA LTD., originaria de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que posteriormente, la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. solicitó la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y revisada por la Resolución N° 500/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por ello, mediante la Resolución N° 81 de fecha 19 de octubre de
2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y revisada mediante la
Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que con posterioridad a la apertura de examen, se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por el artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de
2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia
de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2.170 de fecha 24 de junio de 2019,
determinó la probabilidad de recurrencia de dumping para la exportación
de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE
COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del Acta mencionada, se desprende que el margen de recurrencia de
dumping del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA es de QUINCE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (15,18%); para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA es de
DIECIOCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (18,18%); y para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de TREINTA Y
OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%).
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2.210 de fecha 23 de septiembre
de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que “..se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificada por la
Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulte probable
que ingresen importaciones de poli (tereftalato de etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE
(0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86)
dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en condiciones tales que podrían
ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se
arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y de
repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes,
que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para continuar con la aplicación de medidas antidumping; y, que no
corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener las
medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificadas por la
Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
importaciones de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g
pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g,
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el término de TRES (3) años”.
Que con fecha 23 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el
Acta N° 2.210.
Que la citada Comisión Nacional, respecto de la probabilidad de
recurrencia del daño, indicó que “…los derechos antidumping aplicados a
las importaciones de PET originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA resultaron
eficaces en la medida en que, durante la vigencia de la medida objeto
de la presente revisión, el volumen de las mismas se mantuvo acotado”.
Que, “en efecto, a partir de la aplicación de la medida, luego de un
incremento en el año 2015, en volumen estas importaciones disminuyeron
año tras año, registrando una participación en el consumo aparente que
no superó el QUINCE POR CIENTO (15%) -2016- siendo del TRES POR CIENTO
(3%) en enero-septiembre de 2018”.
Que, la mencionada Comisión Nacional agregó que “las medidas impuestas
por la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS fueron modificadas por la Resolución Nº 500/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a fines de septiembre de 2017, elevándose los
derechos ad valorem oportunamente fijados (...) Por su parte, las
importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron una caída a
lo largo de los años completos y entre puntas del período analizado,
ubicándose en los meses considerados de 2018 en un DIECINUEVE POR
CIENTO (19%) del mercado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “a lo largo
del período analizado observó que, en un contexto de consumo aparente
en expansión durante la mayor parte del período -con un retroceso en el
año 2016-, la industria nacional pudo aumentar su presencia en el mismo
tanto entre puntas de los años completos -DIECISÉIS (16) puntos
porcentuales- como entre puntas del período analizado -DIECIOCHO (18)
puntos porcentuales-”.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “paralelamente se observó
que, luego de una caída en 2016, tanto la producción como las ventas de
la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. se incrementaron durante el resto
del período”.
Que, “asimismo, las existencias mostraron un comportamiento oscilante,
mientras que los niveles de empleo se mantuvieron relativamente
estables entre puntas de los años completos, lo mismo que el nivel de
utilización de la capacidad de producción, para mejorar notablemente
este último indicador en el período analizado de 2018, en un contexto
donde la rama de producción nacional se encontró en condiciones de
abastecer el consumo aparente en 2016 y en enero-septiembre de 2018”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que
“se registraron, en algunos casos, importantes niveles de subvaloración
del precio del PET de los orígenes objeto de revisión importados por la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY, según corresponda”.
Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “al analizar la
estructura de costos de la resina PET elaborada por la firma DAK
AMÉRICAS ARGENTINA S.A. surge que la relación precio/costo se ubicó por
debajo de la unidad en casi todo el período, superando levemente la
misma solo en 2017”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto en los
considerandos precedentes se advierte que, si bien la rama de
producción nacional de PET ha logrado mantener una considerable
participación en el consumo aparente, elevando su cuota de mercado
desde el año 2016, se encuentra en una situación de cierta fragilidad
que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida
vigente (...) Ello fundado en DOS (2) elementos básicos: por un lado,
en la evolución negativa de sus indicadores de rentabilidad y, por el
otro, en el hecho que, si dejara de existir la medida vigente, podrían
ingresar importaciones desde los orígenes objeto de revisión a precios
similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que
presentaron subvaloraciones respecto de los precios de los productos
nacionales”.
Que la referida Comisión Nacional mencionó que “en atención a todo lo
expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación
de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA DE COREA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
la REPÚBLICA DE LA INDIA en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la
repetición del daño determinado oportunamente”.
Que la citada Comisión Nacional respecto de la relación de la
recurrencia de daño y de dumping destacó que “…en lo atinente a otros
factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño
se destaca que se registraron importaciones desde otros orígenes no
objeto de examen, algunos de los cuales presentan medidas antidumping
vigentes (como es el caso de la REPÚBLICA DE INDONESIA) o se encuentran
con una investigación en curso (el caso del SULTANATO DE OMÁN)” y que
“si bien estas importaciones en términos de volumen (al considerarse de
manera agregada) fueron superiores a las objeto de revisión, los
precios medios FOB, en general, resultaron superiores a los de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y de la REPÚBLICA DE
COREA en la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que, “asimismo, las importaciones de la REPÚBLICA DE INDONESIA se
encuentran sujetas al pago de un derecho antidumping, mientras que las
del TAIPEI CHINO y del REINO DE TAILANDIA no presentaron margen de
recurrencia de dumping en el análisis realizado al inicio de esta
investigación”.
Que, a este respecto, la citada Comisión Nacional sostuvo que “si bien
las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa
en la rama de producción nacional de PET -dada su importancia relativa
y la cuota de mercado que registraron sobre todo en el período
analizado de 2018-, la conclusión señalada en el sentido que de
suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE COREA, la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas
vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para
continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la citada Comisión Nacional respecto del cambio de circunstancias,
sostuvo que “…como fuera mencionado, las medidas impuestas mediante la
Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
fueron modificadas por la Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a fines de septiembre de 2017, elevándose los derechos ad
valorem oportunamente fijados a los niveles actualmente en vigencia
DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE
COREA (exceptuando a los exportadores KP CHEMICAL CORP. y LOTTE
INTERNATIONAL CO. LTD.), DIECISÉSIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y DOCE POR CIENTO (12%) para la REPÚBLICA DE LA INDIA,
manteniéndose la medida individual del TRES COMA TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (3,35%) para el exportador indio DHUNSERI PETROCHEM & TEA
LTD.”.
Que la aludida Comisión Nacional, explicó que “como se desprende de
distintas secciones del Acta, la rama de producción nacional muestra
una situación de cierta fragilidad no obstante lo cual no puede dejar
de mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto la
participación de las importaciones de los orígenes objeto de revisión
no superó el QUINCE POR CIENTO (15%) del consumo aparente registrado en
2016, disminuyendo desde que la medida fue actualizada”.
Que “en función de lo expuesto y entendiendo que resulta necesario
observar el comportamiento del mercado a partir de la estabilización de
los efectos de la vigencia de las medidas antidumping impuestas
mediante la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
cuando puede estimarse que la industria nacional de PET pudo comenzar a
transitar un escenario en el que se encontró completamente protegida
del efecto de esta práctica desleal, esta Comisión considera que no
correspondería realizar una modificación de las medidas vigentes”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “en caso de
decidirse continuar con la aplicación de derechos antidumping,
correspondería mantener los derechos antidumping actualmente vigentes”.
Que “…por otra parte, dada la brevedad del lapso de vigencia de ese
nuevo escenario posterior a la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, esta Comisión Nacional considera que las medidas deben
prorrogarse por un plazo razonable para observar el comportamiento de
la rama de producción nacional y del mercado en tal escenario”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó que “en caso de decidirse la continuidad de los derechos
antidumping vigentes, la medida se prorrogue por un plazo de TRES (3)
años”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo señalado por
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
respecto de proceder al cierre del examen con la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolucion citada en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO
COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.91.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en la
Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN para los orígenes REPÚBLICA DE COREA, REPÚBLICA POPULAR
CHINA y REPÚBLICA DE LA INDIA, manteniéndose la exclusión dispuesta en
el artículo 3° de la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las firmas
exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, deberá abonar un derecho
antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1695/2023
del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2023 se dejan sin efecto el
mantenimiento las medidas impuestas por la presente Resolución.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
e. 22/10/2019 N° 80385/19 v. 22/10/2019A