POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 973/2019

DI-2019-973-APN-PSA#MSG

Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 18/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-71891495-APN-DDA#PSA del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL” (Chicago, año 1944, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley Nº 13.891), la Ley N° 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Decreto N° 157 del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010), que aprueba el REGLAMENTO DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL ÁMBITO AEROPORTUARIO, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobado por la Disposición N° 74 del 25 de enero de 2010, las Disposiciones Nros. 605 del 10 de julio de 2019 y 668 del 29 de julio de 2019, todas del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por imperio del artículo 17 de la Ley N° 26.102, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley N° 13.891), así como también de las normas y métodos recomendados por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia.

Que la Ley Nº 26.102 establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, estableciendo su artículo 14 que será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis que pudieran acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves.

Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra obligada a establecer y aplicar un programa nacional escrito de seguridad de la aviación civil para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.

Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC), aprobado mediante Disposición PSA N° 74/10.

Que el mencionado Programa constituye la norma principal del régimen normativo nacional de seguridad de la aviación y tiene por principal objeto el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como de las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación.

Que la norma 6.4.1.3 al PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC) y sus normas complementarias establecen que la protección de la zona de seguridad restringida de la jurisdicción aeroportuaria constituye una de las acciones fundamentales para la preservación de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, para lo cual resulta adecuado el control de acceso de los pasajeros al sector estéril a través de su identificación mediante los documentos de viaje legítimos.

Que cuando resulte necesario, el Programa Nacional podrá ser complementado con normas destinadas a la profundización del tratamiento de aquellos aspectos que merecen un abordaje más exhaustivo de las prescripciones consignadas en la citada norma.

Que en ese sentido por la Disposición PSA N° 605/19 se modificó el Reglamento de Seguridad de la Aviación N° 5 – CONTROL DE DOCUMENTOS DE VIAJE LEGÍTIMO DE PASAJEROS, aprobado por la Disposición N° 1.129 del 4 de diciembre de 2015 del Registro de esta Institución, incorporando: la posibilidad de utilización de medios tecnológicos, y los niveles de riesgo de aeropuerto como factor determinante para la diferenciación en la implementación de las medidas de seguridad.

Que el Explotador de Transporte Aerocomercial Aerolíneas Argentinas S.A. presentó una Nota, respecto del requisito de incorporar en la tarjeta de embarque, el número de Documento Nacional de Identidad / Pasaporte del pasajero, advirtiendo que dicho aspecto no se encuentra contemplado en las resoluciones y prácticas recomendadas a las que adhieren los transportadores asociados a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (IATA), y que los sistemas globales de distribución basan sus desarrollos en las resoluciones IATA, por lo tanto la incorporación de nuevos elementos en las tarjetas de embarque requeriría modificaciones y nuevos desarrollos en los sistemas de todos los proveedores mundiales, con sus consiguientes tiempo y costos.

Que en el entendimiento de simplificar los procesos y la elaboración de normas de manera tal que lleve a un estado eficiente, e incluya la aplicación de mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, con el fin de agilizar los procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios, se proyecta la modificación al Reglamento de Seguridad de la Aviación N° 5, incorporando: el deber de asegurar la disponibilidad de los datos necesarios para la implementación de controles a través de medios tecnológicos, como la participación de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN TECNOLÓGICA, como área técnica específica para la coordinación y proyección de los reglamentos entre las entidades involucradas para su implementación con el objeto que las mismas deberán contribuir a la actividad operativa de respuesta.

Que la presente medida, combina los objetivos estatales sin perder de vista que la protección de la zona de seguridad restringida de la jurisdicción aeroportuaria constituye una de las acciones fundamentales para la preservación de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, para lo cual resulta adecuado el control de acceso de los pasajeros al sector estéril a través de su identificación mediante los documentos de viaje legítimos.

Que la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN TECNOLÓGICA y el CENTRO DE ANÁLISIS, COMANDO Y CONTROL DE LA SEGURIDAD AEROPORTUARIA de este Organismo, han tomado la intervención conforme al ámbito de responsabilidad y competencia prescripto en la Resolución N° 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Nº 26.102, el Decreto N° 274 del 29 de diciembre de 2015 y la Disposición PSA N° 74/10.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Disposición PSA N° 605/19.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN – RSA N° 05 – CONTROL DE DOCUMENTOS DE VIAJE LEGÍTIMOS DE PASAJEROS” que como Anexo (IF-2019-93561785-APN-DDA#PSA) integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- El Reglamento aprobado en virtud de la presente Disposición entrará en vigencia y se tornará de cumplimiento exigible a partir de los OCHO (8) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Itzcovich Griot

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/10/2019 N° 80125/19 v. 22/10/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)