POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 973/2019
DI-2019-973-APN-PSA#MSG
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 18/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-71891495-APN-DDA#PSA del Registro de
esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL” (Chicago, año 1944, aprobado por el
Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley Nº
13.891), la Ley N° 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Decreto N° 157
del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010), que aprueba el REGLAMENTO DE
REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL ÁMBITO
AEROPORTUARIO, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobado por la Disposición N° 74 del 25 de
enero de 2010, las Disposiciones Nros. 605 del 10 de julio de 2019 y
668 del 29 de julio de 2019, todas del Registro de esta POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por imperio del artículo 17 de la Ley N° 26.102, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de
Chicago (Ley N° 13.891), así como también de las normas y métodos
recomendados por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación
civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los
tratados suscriptos por la Nación en la materia.
Que la Ley Nº 26.102 establece las bases jurídicas orgánicas y
funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, estableciendo su
artículo 14 que será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,
la salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la
fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata
a situaciones de crisis que pudieran acontecer en el ámbito
aeroportuario y en las aeronaves.
Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17, la REPÚBLICA ARGENTINA
se encuentra obligada a establecer y aplicar un programa nacional
escrito de seguridad de la aviación civil para salvaguardar las
operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia
ilícita.
Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la
elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD
DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC), aprobado
mediante Disposición PSA N° 74/10.
Que el mencionado Programa constituye la norma principal del régimen
normativo nacional de seguridad de la aviación y tiene por principal
objeto el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la
protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en
tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como de las aeronaves,
instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la
aviación.
Que la norma 6.4.1.3 al PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC) y sus normas complementarias
establecen que la protección de la zona de seguridad restringida de la
jurisdicción aeroportuaria constituye una de las acciones fundamentales
para la preservación de la aviación civil contra actos de interferencia
ilícita, para lo cual resulta adecuado el control de acceso de los
pasajeros al sector estéril a través de su identificación mediante los
documentos de viaje legítimos.
Que cuando resulte necesario, el Programa Nacional podrá ser
complementado con normas destinadas a la profundización del tratamiento
de aquellos aspectos que merecen un abordaje más exhaustivo de las
prescripciones consignadas en la citada norma.
Que en ese sentido por la Disposición PSA N° 605/19 se modificó el
Reglamento de Seguridad de la Aviación N° 5 – CONTROL DE DOCUMENTOS DE
VIAJE LEGÍTIMO DE PASAJEROS, aprobado por la Disposición N° 1.129 del 4
de diciembre de 2015 del Registro de esta Institución, incorporando: la
posibilidad de utilización de medios tecnológicos, y los niveles de
riesgo de aeropuerto como factor determinante para la diferenciación en
la implementación de las medidas de seguridad.
Que el Explotador de Transporte Aerocomercial Aerolíneas Argentinas
S.A. presentó una Nota, respecto del requisito de incorporar en la
tarjeta de embarque, el número de Documento Nacional de Identidad /
Pasaporte del pasajero, advirtiendo que dicho aspecto no se encuentra
contemplado en las resoluciones y prácticas recomendadas a las que
adhieren los transportadores asociados a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE
AÉREO INTERNACIONAL (IATA), y que los sistemas globales de distribución
basan sus desarrollos en las resoluciones IATA, por lo tanto la
incorporación de nuevos elementos en las tarjetas de embarque
requeriría modificaciones y nuevos desarrollos en los sistemas de todos
los proveedores mundiales, con sus consiguientes tiempo y costos.
Que en el entendimiento de simplificar los procesos y la elaboración de
normas de manera tal que lleve a un estado eficiente, e incluya la
aplicación de mejoras continuas de procesos, a través de la utilización
de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, con el fin de
agilizar los procedimientos administrativos, reducir tiempos que
afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación
genere costos innecesarios, se proyecta la modificación al Reglamento
de Seguridad de la Aviación N° 5, incorporando: el deber de asegurar la
disponibilidad de los datos necesarios para la implementación de
controles a través de medios tecnológicos, como la participación de la
DIRECCIÓN DE GESTIÓN TECNOLÓGICA, como área técnica específica para la
coordinación y proyección de los reglamentos entre las entidades
involucradas para su implementación con el objeto que las mismas
deberán contribuir a la actividad operativa de respuesta.
Que la presente medida, combina los objetivos estatales sin perder de
vista que la protección de la zona de seguridad restringida de la
jurisdicción aeroportuaria constituye una de las acciones fundamentales
para la preservación de la aviación civil contra actos de interferencia
ilícita, para lo cual resulta adecuado el control de acceso de los
pasajeros al sector estéril a través de su identificación mediante los
documentos de viaje legítimos.
Que la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN
TECNOLÓGICA y el CENTRO DE ANÁLISIS, COMANDO Y CONTROL DE LA SEGURIDAD
AEROPORTUARIA de este Organismo, han tomado la intervención conforme al
ámbito de responsabilidad y competencia prescripto en la Resolución N°
1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 17 de la Ley Nº 26.102, el Decreto N° 274 del 29 de
diciembre de 2015 y la Disposición PSA N° 74/10.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Disposición PSA N° 605/19.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN –
RSA N° 05 – CONTROL DE DOCUMENTOS DE VIAJE LEGÍTIMOS DE PASAJEROS” que
como Anexo (IF-2019-93561785-APN-DDA#PSA) integra la presente
Disposición.
ARTÍCULO 3°.- El Reglamento aprobado en virtud de la presente
Disposición entrará en vigencia y se tornará de cumplimiento exigible a
partir de los OCHO (8) días posteriores a la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Itzcovich Griot
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/10/2019 N° 80125/19 v. 22/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)