SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 410/2019
RESOL-2019-410-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019
VISTO: El expediente EX-2018-56338742-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes
Nº 22.351, Nº 23.968, Nº 24.375, Nº 24.922, Nº 27.182, Nº 27.246 y Nº
27.037, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de
marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, el Decreto
reglamentario Nº 402 del 9 de junio de 2017, el Decreto N° 958 del 26
de octubre de 2018 y el Decreto reglamentario N° 1347 de fecha 16 de
diciembre de 1997, la Resolución de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable Nº 226 de fecha 28 de abril de 2010 y la
Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente Nº 387 de fecha 14 de
noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional consagra que las
autoridades deberán proveer a la utilización racional de los recursos
naturales y a la preservación de la diversidad biológica.
Que la República Argentina es Parte desde el 20 de febrero de 1995 del
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, aprobado mediante la Ley Nº
24.375 y ratificado el 22 de noviembre de 1994, que tiene por objetivos
el de la conservación de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de
los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos.
Que la Republica Argentina es Parte desde el 15 de agosto de 2016 del
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA, aprobado mediante la Ley Nº 27.182 y
ratificado el 13 de mayo de 2016, el que tiene por objetivos la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y
equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con
el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, para una agricultura
sostenible y la seguridad alimentaria.
Que la República Argentina es Parte desde el 9 de marzo de 2017 del
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y
PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU
UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, en adelante el
PROTOCOLO DE NAGOYA, aprobado mediante la Ley 27.246 y ratificado el 9
de diciembre de 2016, que tiene por objetivo el de la participación
justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos genéticos.
Que el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA establece que cada Parte
procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes el acceso a
los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas y,
además, que dicho acceso se concederá en condiciones mutuamente
acordadas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la
Parte que proporciona los recursos.
Que el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que los países adoptarán medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, para
asegurar que el acceso a los recursos genéticos para su utilización y
la participación en los beneficios, estén sujetos al consentimiento
fundamentado previo y al establecimiento de condiciones mutuamente
acordadas.
Que, asimismo, el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que, de conformidad con
las leyes nacionales, los países adoptarán medidas, según proceda, en
miras a asegurar que se accedan a los conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos que están en posesión de pueblos
indígenas con el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y
participación de dichos pueblos indígenas, según proceda, y que se
hayan establecido condiciones mutuamente acordadas.
Que el acceso a los conocimientos tradicionales asociados a los
recursos genéticos que están en posesión de pueblos indígenas requiere
legislación específica que excede el marco de la presente Resolución.
Que corresponde a las provincias conferir la Autorización de Acceso
como prueba de la decisión de haber otorgado el consentimiento
fundamentado previo y establecido condiciones mutuamente acordadas para
el acceso a los recursos genéticos emplazados en sus respectivas
jurisdicciones.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Nº 22.351 y Nº 27.037 y su
Decreto reglamentario Nº 402/17, los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales o Reservas Nacionales se disponen previa cesión a favor del
Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva,
resultando la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, la autoridad
competente para otorgar la Autorización de Acceso a los recursos
genéticos en su jurisdicción.
Que corresponde a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE otorgar el Certificado de Cumplimiento y darlo a conocer en
el CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE ACCESO A RECURSOS
GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA, requiriéndose, en consecuencia, que las
jurisdicciones otorguen y comuniquen el acceso a la Autoridad de
Aplicación.
Que la Ley Nº 23.968 sobre espacios marítimos fija las líneas de base
de la República Argentina a partir de las cuales se miden sus espacios
marítimos.
Que la Ley Nº 24.922 establece que son del dominio de las provincias
con litoral marítimo, los recursos vivos que poblaren las aguas
interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, y que
son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos
vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva
argentina y la plataforma continental argentina a partir de las doce
(12) millas.
Que, a sus efectos, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
387/18 del COFEMA, las provincias deberán informar a la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el organismo provincial
con competencia específica para otorgar el acceso a los recursos
genéticos.
Que existe diversa normativa a nivel provincial que contempla
regulaciones en materia de colecta de material, permisos de
investigación y acceso a los recursos genéticos, con distinto grado de
desarrollo, que se ha ido dictado con anterioridad a la ratificación
del PROTOCOLO DE NAGOYA y que en la actualidad deberá adecuarse a sus
disposiciones.
Que, corresponde a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE establecer las pautas mínimas y uniformes en todo el
territorio nacional, para todo lo concerniente al otorgamiento del
consentimiento fundamentado previo y el establecimiento de condiciones
mutuamente acordadas, a los efectos del otorgamiento del Certificado de
Cumplimiento del PROTOCOLO DE NAGOYA, así como los procedimientos para
el otorgamiento del mismo.
Que el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que, al elaborar y aplicar la
normativa sobre acceso a los recursos genéticos y distribución de
beneficios, se deberán crear condiciones para promover y alentar la
investigación que contribuya a la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica, incluyendo medidas simplificadas de acceso
para fines de investigación de índole no comercial, abordando el cambio
de intención para dicha investigación.
Que, a su vez, el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que se deberán adoptar
medidas legislativas, administrativas o de política, para apoyar el
cumplimiento, monitorear y aumentar la transparencia acerca de la
utilización de los recursos genéticos, mediante la designación de
puntos de verificación que serán los encargados de recibir información
pertinente relacionada con el consentimiento fundamentado previo, con
la fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones
mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos,
según corresponda.
Que, ante la aprobación de la presente, cabe dejar sin efecto la
Resolución Nº 226 de fecha 28 de abril de 2010 de la entonces
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que, por Decreto N° 1347/97, se designó como Autoridad de Aplicación
del CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA y, por lo tanto, de su
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y
PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU
UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA a la entonces
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que, conforme al Decreto N° 958/18, son objetivos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE con dependencia de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entender en todo lo
inherente a la política ambiental y su desarrollo sustentable y la
utilización racional de los recursos naturales.
Que, conforme a la mencionada norma, compete a la SECRETARÍA DE
POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES propiciar el conocimiento,
conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los
recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los
beneficios derivados de su utilización; como así también actuar en la
aplicación de los convenios internacionales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN ha tomado intervención en base a su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), sus
modificatorias y complementarias, el Decreto N° 958/18 y lo dispuesto
por el Protocolo de Nagoya y el artículo 1° del Decreto Nº 1347/97.
Por ello,
El SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. - El acceso a los recursos genéticos para su utilización
estará sujeto al consentimiento fundamentado previo y al
establecimiento de condiciones mutuamente acordadas, conforme lo
dispuesto en el PROTOCOLO DE NAGOYA, y de acuerdo a lo establecido en
la presente Resolución, el que será acreditado mediante el Certificado
de Cumplimiento emitido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º. - Será Autoridad de Aplicación de la presente Resolución
la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 3º. - A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:
Autoridad Competente: es el organismo que la Nación, las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito
de cada jurisdicción.
Autorización de Acceso: es el acto administrativo que dicta la
Autoridad Competente como prueba de que se ha otorgado el
consentimiento fundamentado previo y de que, en los casos con fines
comerciales, se han establecido condiciones mutuamente acordadas,
conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, y de acuerdo a lo
establecido en la presente Resolución.
Biotecnología: se entiende como tal, a toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados, para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Certificado de Cumplimiento: es la constancia expedida por la Autoridad
de Aplicación como prueba de que se ha accedido al recurso genético de
conformidad con lo establecido en la presente y sus normas
complementarias, y se dará a conocer en el Centro de Intercambio de
Información sobre Acceso a Recursos Genéticos y Participación de los
Beneficios del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente: es el
certificado emitido a nivel internacional por el Centro de Intercambio
de Información sobre Acceso a Recursos Genéticos y Participación de los
Beneficio del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Condiciones mutuamente acordadas: contrato entre la autoridad
competente y el solicitante donde se establecen las condiciones de
acceso a los recursos genéticos para su utilización con fines
comerciales, y la participación justa y equitativa en los beneficios
entre todas las partes.
Consentimiento fundamentado previo: manifestación expresa de la
voluntad de la autoridad competente, previo suministro de toda la
información exigida, que se materializa en la Autorización de Acceso.
Especies domesticadas o cultivadas: se considera así a toda especie en
cuyo proceso de evolución hayan influido los seres humanos para
satisfacer sus propias necesidades.
Fines comerciales: son aquellos fines dirigidos a la obtención de un
desarrollo o producto para su comercialización o venta. Asimismo,
aquellos fines dirigidos a la obtención de una patente o de un producto
al cual se le apliquen restricciones en su acceso mediante derechos de
propiedad intelectual o industrial.
Investigación no comercial: son aquellas actividades cuyos resultados
no conlleven la protección de un proceso o un producto mediante
derechos de propiedad intelectual, o la comercialización de un producto
o de un proceso.
Material Genético: se entiende como tal, a todo material de origen
vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia. Quedan incluidos los compuestos bioquímicos
que existen naturalmente y son producidos por la expresión genética o
el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, aunque no
contengan unidades funcionales de la herencia.
Punto de verificación: es el Organismo o Institución encargada de
recibir toda información pertinente relacionada con el Certificado de
Cumplimiento reconocido internacionalmente, con el consentimiento
fundamentado previo, con la fuente del recurso genético, con el
establecimiento de condiciones mutuamente acordadas y/o con la
utilización de recursos genéticos.
Recursos Biológicos: se comprende dentro de esta caracterización a los
recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o
cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor
o utilidad real o potencial para la humanidad.
Recursos Genéticos: se entiende así a todo material genético de valor real o potencial.
Utilización de recursos genéticos: se considera como tal, a la
realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la
composición genética y/o composición bioquímica de los recursos
genéticos, incluyendo mediante la aplicación de biotecnología, ya sea
con fines de investigación de índole no comercial, o bien con fines
comerciales.
ARTÍCULO 4º. - La Autorización de Acceso será emitida por la Autoridad Competente en el ámbito de su jurisdicción.
Una vez presentada la Autorización de Acceso ante la Autoridad de
Aplicación, ésta emitirá el Certificado de Cumplimiento y lo dará a
conocer en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a
Recursos Genéticos y Participación de los Beneficios del Convenio sobre
la Diversidad Biológica.
ARTÍCULO 5º. - La Autoridad de Aplicación será competente para emitir
la Autorización de Acceso a los recursos genéticos existentes en los
espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 6º.- Queda excluido del presente régimen la utilización de:
a) Los recursos genéticos humanos.
b) Los recursos genéticos de especies domesticadas o cultivadas.
c) El uso de recursos biológicos que no implique la utilización de sus
componentes genéticos y/o bioquímicos. No obstante, déjese establecido
que, si los recursos biológicos son objeto de utilización de su
composición genética y/o bioquímica, el usuario estará obligado a
cumplir con las disposiciones de la presente Resolución y del Protocolo
de Nagoya.
d) Los recursos fitogenéticos que sean utilizados para la alimentación
y la agricultura, y que estén contenidos en el Anexo I del Tratado
Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura.
ARTÍCULO 7º.- La Autorización de Acceso para la utilización de recursos
genéticos con fines comerciales, deberá tramitarse con carácter previo
al acceso, cumpliendo las pautas mínimas uniformes que se disponen en
el ANEXO I (IF-2019-94658669-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante
de la presente Resolución, las que se disponen a efectos de garantizar
que el acceso a los recursos genéticos se realice en el marco de lo
dispuesto por el PROTOCOLO DE NAGOYA, debiéndose acreditar ante la
Autoridad de Aplicación a efectos de obtener el correspondiente
Certificado de Cumplimiento.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación sea competente para
emitir la Autorización de Acceso para la utilización de recursos
genéticos con fines comerciales, la misma deberá tramitarse con
carácter previo al acceso, conforme el formulario establecido en el
ANEXO II (IF-2019-94662568-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8º.- La Autorización de Acceso para la utilización de recursos
genéticos con fines de investigación no comercial, incluyendo los casos
de vigilancia eco-epidemiológica que involucren especies silvestres y/o
las situaciones de emergencia presentes o inminentes que creen amenazas
o daños para la salud humana, animal o vegetal, deberá tramitarse con
carácter previo al acceso mediante procedimiento simplificado según las
pautas mínimas uniformes establecidas en el ANEXO III
(IF-2019-94663223-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la
presente Resolución.
En los casos del primer párrafo en que la Autoridad de Aplicación sea
competente para emitir la Autorización de Acceso deberá tramitarse con
carácter previo al acceso mediante el formulario establecido en el
ANEXO IV (IF- 2019-94667112-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante
de la presente Resolución.
Si surge una posible utilización de los recursos genéticos accedidos o
de la información resultante con fines comerciales, el solicitante
deberá volver a presentarse y cumplimentar el procedimiento fijado en
el artículo anterior y solicitar una nueva autorización.
En el caso de que el solicitante sea un investigador y/o instituto de
investigación extranjero, podrá condicionarse el acceso a los recursos
genéticos a la colaboración o participación de una institución de
investigación nacional y/o provincial.
ARTÍCULO 9º.- Apruébese el formulario para solicitar el Certificado de
Cumplimiento establecido en el ANEXO V
(IF-2019-94670414-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la
presente Resolución.
La Autoridad de Aplicación dará a conocer el Certificado de
Cumplimiento en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a
Recursos Genéticos y Participación de los Beneficios para la emisión
del Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente.
ARTÍCULO 10º.- La autoridad de aplicación podrá otorgar la Autorización
de Acceso a los recursos genéticos para su utilización en los casos en
los que los recursos genéticos hayan sido colectados y depositados en
colecciones ex situ con anterioridad a la entrada en vigencia del
Convenio sobre la Diversidad Biológica y no pueda acreditarse su origen.
La Autorización de Acceso deberá solicitarse conforme el formulario
establecido en el ANEXO II o IV (IF-2019- 94662568-APN-SGAYDS#SGP e
IF-2019-94667112-APN-SGAYDS#SGP), debiéndose además adjuntar
documentación respaldatoria que acredite los extremos invocados.
ARTÍCULO 11º.- Las personas humanas o jurídicas, que a la entrada en
vigencia de la presente resolución hayan realizado o se encuentren
realizando utilización de recursos genéticos con fines comerciales o
con fines de investigación no comercial sin contar con la Autorización
de Acceso correspondiente, deberán solicitar el acceso a los recursos
genéticos conforme las pautas mínimas uniformes y los formularios
establecidos en los ANEXOS de la presente resolución.
ARTÍCULO 12º. - Desígnese a la Autoridad de Aplicación como punto de
verificación para recibir información pertinente relacionada con las
autorizaciones de acceso, el consentimiento fundamentado previo, con la
fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones
mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos,
según corresponda.
ARTÍCULO 13º.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, la
Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos, presidida por el
SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, invitándose a
integrar la misma a UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente por cada una de las entidades oficiales que a continuación se
detallan:
a. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
b. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
c. SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA,
d. INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
e. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
f. CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS,
g. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
h. INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
i. CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE,
j. SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
La Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos será un ámbito de
coordinación y articulación interinstitucional para apoyar el
cumplimiento y aumentar la transparencia acerca de la utilización de
los recursos genéticos.
El Presidente de la Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos
podrá disponer la invitación a incorporarse, en forma permanente o
transitoria, a entidades oficiales y privadas no incluidas en el
listado que antecede.
Todos los miembros y funcionarios de la Mesa Nacional de Monitoreo de
Recursos Genéticos desempeñarán sus cargos con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 14º.- Toda exportación de recursos genéticos que sean
utilizados en los términos previstos por el Protocolo de Nagoya,
requerirá la intervención de la Autoridad de Aplicación, conforme el
formulario establecido en el Anexo VI (IF-2019-67554796-APN-SGAYDS#SGP)
que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 15º.- Toda importación de recursos genéticos provenientes de
otros países para ser utilizados en los términos previstos por el
Protocolo de Nagoya, requerirá la autorización de la Autoridad de
Aplicación, conforme el formulario establecido en el Anexo VII
(IF-2019-67554720-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 16°. - Deróguese la Resolución Nº 226 de la ex SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de fecha 28 de abril de 2010.
ARTÍCULO 17°. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 18°. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Alejandro
Berman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/10/2019 N° 81363/19 v. 24/10/2019