ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

Disposición 167/2019

DI-2019-167-E-AFIP-DGIMPO

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019

VISTO el Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorios y sus complementarios, y las Disposiciones N° 407 (AFIP) del 8 de agosto de 2001, N° 431 (AFIP) del 21 de julio de 2005 y N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, facultan al Administrador Federal de Ingresos Públicos a sustituir y delegar las atribuciones inherentes a la calidad de Juez Administrativo, en función de la naturaleza de las materias de que se trata o por el ámbito territorial en que deban ejercerse.

Que mediante la Disposición N° 407 (AFIP) del 8 de agosto de 2001 la Administración Federal de Ingresos Públicos delegó en esta Dirección General la facultad para resolver la prórroga de la jurisdicción de los jueces administrativos.

Que la Disposición N° 431 (AFIP) del 21 de julio de 2005 prevé la prórroga de competencia en favor de los jueces administrativos sustitutos fuera del ámbito jurisdiccional a su cargo, respecto de los trámites y gestiones que se encuentren pendientes de resolución al momento de producirse un cambio de domicilio fiscal del contribuyente o responsable que provoque la pérdida de su competencia.

Que la Disposición N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016 habilita a esta Dirección General para determinar la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, considerando los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones que se establezcan en coordinación con las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Fiscalización.

Que resulta necesario contemplar específicamente las reglas de competencia en los casos en que el cambio de jurisdicción de los contribuyentes y/o responsables sea consecuencia del ejercicio de la facultad aludida en el considerando anterior.

Que, en tales supuestos, razones de índole administrativa y de optimización del servicio tornan aconsejable establecer que los jueces administrativos de la jurisdicción de origen adquieran el carácter de sustitutos para entender, con carácter de excepción y a todos los efectos, en la continuación y resolución de los trámites, procedimientos y gestiones pendientes a la fecha de cambio de jurisdicción y hasta su conclusión definitiva.

Que corresponde precisar que la referida prórroga de competencia se extiende a todos los actos administrativos de fecha posterior al cambio de jurisdicción, comprendiendo el libramiento de las boletas o títulos de deuda necesarios para la ejecución fiscal de las deudas.

Que el temperamento adoptado se sustenta en los principios de economía, eficiencia y eficacia que rigen el derecho administrativo de conformidad con lo establecido por la Ley N° 19.549 y sus modificaciones y recepta, en general, los lineamientos fijados por la Disposición N° 431/05 (AFIP).

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, de Operaciones Impositivas Metropolitanas y de Operaciones Impositivas del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 6° y 10 del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el Artículo 3° del Decreto N°1.397/79 y sus modificaciones al Administrador Federal de Ingresos Públicos, delegadas a esta Dirección General mediante la Disposición N° 407 (AFIP) del 8 de agosto de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- En los casos en que por aplicación de la Disposición N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016 se produzcan modificaciones en la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, los jueces administrativos de la jurisdicción de origen actuarán, con carácter de excepción, como jueces administrativos sustitutos y deberán entender en la prosecución y resolución de todos los trámites, procedimientos y gestiones que se encuentren pendientes en su jurisdicción a ese momento, hasta su conclusión definitiva.

La aludida sustitución se extiende al dictado de los actos administrativos de fecha posterior al cambio de jurisdicción, comprendiendo el libramiento de las boletas o títulos de deuda necesarios.

Tratándose de contribuyentes o responsables que se excluyan de la nómina de grandes contribuyentes nacionales se entenderá por jurisdicción de origen a las dependencias competentes de la mencionada Subdirección General.

ARTÍCULO 2°.- En los supuestos en que el juez administrativo sustituto a que se refiere el artículo anterior se hallare inhibido de efectuar en los sistemas informáticos las modificaciones derivadas del resultado de los trámites, procedimientos y gestiones concluidos en su jurisdicción, remitirá las actuaciones a la dependencia competente para que realice la carga de los datos en el sistema que corresponda modificar o actualizar.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto por la presente no resulta de aplicación a los supuestos de prórroga de competencia contemplados en la Disposición N° 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, los cuales se ajustarán a las pautas y requisitos allí previstos.

ARTÍCULO 4°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, asimismo, respecto de los trámites, procedimientos, gestiones y actos administrativos pendientes a esa fecha en el área de origen, aunque correspondan a cambios de jurisdicción producidos con anterioridad, siempre que los mismos se hubieren iniciado antes del efectivo traslado del contribuyente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Pablo Costa

e. 24/10/2019 N° 81190/19 v. 24/10/2019