ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4614/2019
RESOG-2019-4614-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas
con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de
información. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de fiscalización de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha
impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el
objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos
intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
Que en virtud de las nuevas tendencias que se observan en la
movilización de activos a través de herramientas y/o aplicaciones
informáticas, se hace necesario establecer medidas que garanticen la
transparencia y trazabilidad de las operaciones involucradas.
Que en consecuencia, resulta necesario para esta Administración Federal
contar con información detallada, oportuna y precisa sobre las mismas,
para un control efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN
ELECTRÓNICA O DIGITAL, EFECTUADA EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE
ELECTRÓNICO Y/O VIRTUAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los administradores de servicios de procesamiento de
pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital
(agrupadores o agregadores de medios de pago) residentes o domiciliados
en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de
las comisiones cobradas por el servicio de gestión de pago electrónico
que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores,
locadores y/o prestadores de servicios adheridos al mencionado sistema.
DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 2°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán suministrar
por cada mes calendario, la información que se indica a continuación:
1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al sistema de gestión de pago electrónico:
1.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.2. Código de rubro.
1.3. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme
(C.V.U.), según corresponda, registrada para la acreditación de los
pagos.
2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos argentinos.
3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago electrónico.
TÍTULO II
SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES,
BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o
procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión
electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y
jurídicas residentes en el país o en el exterior, deberán cumplir con
un régimen de información en relación a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los
clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos,
egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).
De tratarse de montos expresados en moneda extranjera deberá efectuarse
la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el
último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que
se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del
mes que se informa.
De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda
deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso
legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que,
para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el
sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de este régimen informativo las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, respecto de las operaciones que informen en el marco
del régimen establecido por el Título I de la Resolución General N°
4.298.
DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 5°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán informar por cada mes calendario, lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas a informar:
1.1. Tipo y número de cuenta.
1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de
cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.
1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.
1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de operación de que se trate.
2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:
2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.
2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital).
2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.
2.4. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, utilizada en el punto 2.2.
3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas en el punto 1:
3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:
3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares o sujetos intervinientes en las operaciones.
3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código
Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación
(C.D.I.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:
3.2.1. En el caso de personas humanas:
a) Apellido y nombre.
b) Documento de identidad o número de pasaporte.
c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF), de poseer.
3.2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Razón social o denominación.
b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II
FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 6°.- La presentación de la información prevista en los
regímenes de información contemplados en los Títulos I y II, deberá
suministrarse hasta el día 15 del mes siguiente al período mensual
informado mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado
“Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”,
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N°
1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse
con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de
los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema
generará el Formulario 8125 ó 8126, según se trate del Título I o II,
respectivamente.
Los diseños de registro y demás especificaciones técnicas estarán
detalladas en el micrositio denominado “Plataforma de gestión
electrónica y digital” del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Cuando la fecha mencionada en el primer párrafo coincida con un día
feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil
inmediato siguiente.
INEXISTENCIA DE OPERACIONES
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones en el
período a informar, las obligaciones se cumplirán presentando la
novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación por
el respectivo régimen.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
ARTÍCULO 8°.- En caso de efectuarse la presentación de una declaración
jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la presentada
anteriormente por igual período y régimen. La información que no haya
sido incluida en la última presentación de un período determinado, no
se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una
declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo
período.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de noviembre
de 2019.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 25/10/2019 N° 81809/19 v. 25/10/2019