ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4614/2019
RESOG-2019-4614-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas
con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de
información. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de fiscalización
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha
impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el
objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos
intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
Que en virtud de las nuevas tendencias que se observan en la
movilización de activos a través de herramientas y/o aplicaciones
informáticas, se hace necesario establecer medidas que garanticen la
transparencia y trazabilidad de las operaciones involucradas.
Que en consecuencia, resulta necesario para esta Administración Federal
contar con información detallada, oportuna y precisa sobre las mismas,
para un control efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN
ELECTRÓNICA O DIGITAL, EFECTUADA EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE
ELECTRÓNICO Y/O VIRTUAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que administren servicios de procesamiento
de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital,
residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de
información respecto de las comisiones cobradas por los servicios de
gestión de pago que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por
los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a los
mencionados sistemas.
Se encuentra exceptuada del régimen, la información referida a las
comisiones liquidadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales
y a las empresas prestadoras de servicios públicos adheridas a dichos
sistemas, y a las operaciones efectuadas por las empresas mencionadas
en último término.
(Artículo sustituido por art. 1° pto.
1. de la Resolución
General N° 4647/2019 de la AFIP
B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 2°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán suministrar
por cada mes calendario, la información que se indica a continuación:
1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios
adheridos al sistema de gestión de pago electrónico:
1.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.2. Código de rubro.
1.3. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme
(C.V.U.), según corresponda, registrada para la acreditación de los
pagos.
2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos
argentinos.
3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago
electrónico.
TÍTULO II
SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS
VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO -
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN.
(Denominación del Título sustituida por
art. 1° inc. a) de la
Resolución General N° 5029/2021
de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio
de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de
julio de 2021
podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de
2021.)
ALCANCE
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o
procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión
electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y
jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los
Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago,
deberán cumplir con un régimen de información con relación a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifica a cada uno de los
clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos,
egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).
La información mencionada en el párrafo anterior se suministrará
únicamente respecto de las cuentas en las cuales:
1.- Se hubieran registrado, en el período a informar, ingresos o
egresos totales, iguales o superiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-),
o
(Expresión “PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” sustituida por la expresión
“PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)”, por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de
2024, inclusive.)
2.- Los saldos al último día hábil del período mensual informado,
resulten iguales o superiores en el mes -en valores absolutos- a
PESOS
SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-).
Deberán considerarse los importes positivos y
negativos.
(Expresión “PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” sustituida por la expresión “PESOS
SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-).”, por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de
2024, inclusive.)
De tratarse de montos expresados en moneda extranjera, deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal,
aplicando el valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda
de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del
último día hábil del mes que se informa.
De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda,
deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso
legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que,
para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el
sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.
Esta Administración Federal actualizará cada SEIS (6) meses los
importes previstos en este artículo sobre la base del coeficiente que
surja de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor Nivel
General (IPC), conforme a los valores suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los publicará en los meses
de junio y diciembre de cada año en el sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar). Los nuevos valores resultarán de aplicación
para las obligaciones cuyos vencimientos ocurran a partir del 1 de
agosto y del 1 de febrero de cada año, según corresponda.
(Párrafo incorporado por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de la actualización que será publicada
en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las
obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de
2025.)
(Artículo sustituido por art. 1º inc.
a) de la Resolución General Nº 5193/2022 de la AFIP B.O. 27/5/2022.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de
aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de
2022.)
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de actuar como agentes de información,
las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, los agentes de liquidación y compensación y las
sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las
operaciones que informen en el marco de los regímenes establecidos
-respectivamente- por los Títulos I y II de la Resolución General N°
4.298 y su complementaria.
(Artículo sustituido por art. 1° pto.
3. de la Resolución
General N° 4647/2019 de la AFIP
B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 5°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán informar por
cada mes calendario, lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas a informar:
1.1. Tipo y número de cuenta.
1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de
cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.
1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.
1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de
operación de que se trate.
1.5. Clave Virtual Uniforme (C.V.U.).
(Inciso
incorporado por art. 1° inc. c) de la
Resolución General N° 5029/2021
de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio
de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de
julio de 2021
podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de
2021.)
2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:
2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.
2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en
moneda extranjera, moneda digital).
2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda
extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.
2.4. Cuando el tipo de operación indicada en el punto 2.2. sea una
transferencia bancaria y/o virtual, se deberán informar únicamente
aquellas de monto igual o superior a
PESOS UN MILLÓN
CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), con los siguientes datos:
(Expresión “PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-)” sustituida por la expresión “PESOS UN MILLÓN
CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000)”, por art. 2° pto. 4 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de
2024, inclusive.)
2.4.1. Tipo de transferencia: bancaria o virtual.
2.4.2. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme
(C.V.U.), según corresponda, utilizada en el punto anterior.
2.4.3. Monto en pesos.
El importe previsto en este punto será actualizado y publicado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos conforme lo establecido en
el último párrafo del artículo 3°, resultando de aplicación de acuerdo
a lo indicado en dicha norma.
(Párrafo incorporado por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de la actualización que será publicada
en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las
obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de
2025.)
(Inciso 2.4. sustituido por art. 1º
inc. b) de la Resolución General Nº 5193/2022 de la AFIP B.O.
27/5/2022.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de
aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de
2022.)
3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas
en el punto 1:
3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:
3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares
o sujetos intervinientes en las operaciones.
3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo:
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código
Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación
(C.D.I.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:
3.2.1. En el caso de personas humanas:
a) Apellido y nombre.
b) Documento de identidad o número de pasaporte.
c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF),
de poseer.
3.2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Razón social o denominación.
b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II
FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 6°.- La presentación de la información prevista en los
regímenes de información contemplados en los Títulos I y II, deberá
suministrarse hasta el día 15 del mes siguiente al período mensual
informado mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado
“Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”,
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N°
1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse
con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus complementarias.
(Expresión "Resolución
General N° 3.713 y sus modificatorias.” sustituida por la expresión "Resolución
General N° 5.048 y sus complementarias.” por art. 2° inciso 4. de la Resolución General N° 5348/2023
de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las
operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado
“Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de
los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema
generará el Formulario 8125 ó 8126, según se trate del Título I o II,
respectivamente.
Los diseños de registro y demás especificaciones técnicas estarán
detalladas en el micrositio denominado “Plataforma de gestión
electrónica y digital” del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Cuando la fecha mencionada en el primer párrafo coincida con un día
feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil
inmediato siguiente.
INEXISTENCIA DE OPERACIONES
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones en el
período a informar, las obligaciones se cumplirán presentando la
novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación por
el respectivo régimen.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
ARTÍCULO 8°.- En caso de efectuarse la presentación de una declaración
jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la presentada
anteriormente por igual período y régimen. La información que no haya
sido incluida en la última presentación de un período determinado, no
se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una
declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo
período.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de noviembre
de 2019.
La información correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de
2019 y enero de 2020, podrá ser suministrada hasta el 28 de febrero de
2020, inclusive.
(Párrafo
incorporado por art. 1° pto. 4. de la Resolución
General N° 4647/2019 de la AFIP
B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 25/10/2019 N° 81809/19 v. 25/10/2019
- Artículo 3°, segundo párrafo, punto 1, expresión "PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-)” sustituida por la expresión "PESOS
CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” por art. 2° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023
de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las
operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;
- Artículo 3°, segundo párrafo, punto 2, expresión "PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión "PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” por art. 2° inciso 2. de la Resolución General N° 5348/2023
de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las
operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;
- Artículo 5°, punto 2.4.,
expresión "PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-)” sustituida por la expresión "PESOS CUATROCIENTOS MIL
($ 400.000.-)” por art. 2° inciso 3. de la Resolución General N° 5348/2023
de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las
operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;
- Artículo 3º, inc. b), primer párrafo sustituido por art. 1° inc. b)
de la
Resolución General N° 5029/2021
de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio
de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de
julio de 2021
podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de
2021;
- Artículo 3º, inc. b),
segundo párrafo incorporado
por art. 1° pto. 2. de la Resolución
General N° 4647/2019 de la AFIP
B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.