ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4614/2019

RESOG-2019-4614-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de información. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de fiscalización de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.

Que en virtud de las nuevas tendencias que se observan en la movilización de activos a través de herramientas y/o aplicaciones informáticas, se hace necesario establecer medidas que garanticen la transparencia y trazabilidad de las operaciones involucradas.

Que en consecuencia, resulta necesario para esta Administración Federal contar con información detallada, oportuna y precisa sobre las mismas, para un control efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN ELECTRÓNICA O DIGITAL, EFECTUADA EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE ELECTRÓNICO Y/O VIRTUAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que administren servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por los servicios de gestión de pago que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a los mencionados sistemas.

Se encuentra exceptuada del régimen, la información referida a las comisiones liquidadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las empresas prestadoras de servicios públicos adheridas a dichos sistemas, y a las operaciones efectuadas por las empresas mencionadas en último término.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 2°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán suministrar por cada mes calendario, la información que se indica a continuación:

1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al sistema de gestión de pago electrónico:

1.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.2. Código de rubro.

1.3. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, registrada para la acreditación de los pagos.

2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos argentinos.

3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago electrónico.

TÍTULO II

SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO - PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. (Denominación del Título sustituida por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5029/2021 de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 2021.)

ALCANCE

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago, deberán cumplir con un régimen de información con relación a:

a) La nómina de cuentas con las que se identifica a cada cliente, así como las altas, bajas ymodificaciones que se produzcan sobre las cuentas que éstos operan a través de la plataforma. Corresponde incluir, además de las cuentas que asignen las entidades informantes, a las cuentas que otorguen y/o se encuentren alojadas en otras entidades, pero que se administren, gestionen y/o controlen a través de las primeras.

b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y/o saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).

La información mencionada en el párrafo anterior se suministrará únicamente respecto de aquellos usuarios de las plataformas cuyos ingresos o egresos totales registrados en el período a informar y/o el saldo final al último día hábil del período mensual informado de la totalidad de las cuentas a reportar, resulte igual o superior a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) para personas humanas y a PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.

Si los importes se encuentran expresados en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del mes que se informa.

De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo compradorque, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 5804/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 24/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las adecuaciones realizadas por la norma de referencia respecto de la información a brindar, resultarán de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas informativas cuyos vencimientos operen a partir del mes de mayo de 2026)

ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de actuar como agentes de información, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación y las sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las operaciones que informen en el marco de los regímenes establecidos -respectivamente- por los Títulos I y II de la Resolución General N° 4.298 y su complementaria.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 5°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán informar por cada mes calendario, lo siguiente:

1. Respecto de los sujetos titulares y otros sujetos integrantes de la cuenta:

1.1. Carácter (titular, cotitular, apoderado, representante legal, etc.).

1.2. Nacionalidad.

1.3. Apellido/s y nombre/s, razón social o denominación.

1.4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o, en caso de corresponder, Clave de Identificación (CDI). Sólo en caso de no poseer alguno de estos documentos, deberá consignarse la Clave de Inversores del Exterior (CIE), el número de pasaporte o el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.

1.5. Código identificador del cliente dentro de la plataforma, fecha de alta de la cuenta y, en su caso, de cierre o modificación.

1.6. Cantidad de cuentas asociadas en la plataforma. Cuando la plataforma informante les permita a los usuarios efectuar operaciones ofrecidas por terceros, deberá identificarse a estos últimos y a la cuenta que éstos les otorguen.

1.7. Saldos al último día hábil del período mensual informado respecto de cada usuario de la plataforma, expresados en pesos argentinos, de las cuentas en dicha moneda, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda. Se deben incluir, dentro del total informado, los saldos invertidos en Fondos Comunes de Inversión (FCI) u otros instrumentos de inversión, siempre que dichos fondos se encuentren a disposición del usuario a través de la billetera virtual. En todos los casos, deberá informarse la totalidad de los saldos visibles por los usuarios en la plataforma, cualquiera sea el otorgante de la cuenta.

2. Respecto de las cuentas asociadas en la plataforma electrónica o digital a informar:

2.1. Tipo y número de cuenta, informando Clave Virtual Uniforme (CVU), Clave Bancaria Uniforme (CBU), número de cuenta comitente y/o identificador de cuenta, según corresponda.

2.2. Cantidad de integrantes. En caso de tener más de un integrante se deberá indicar a todos los sujetos.

2.3. Denominación, tipo y número de identificación tributaria de la entidad emisora (CUIT, NIF o similar).

2.4. En caso de que las cuentas se encuentren vinculadas a la actuación por cuenta y orden de terceros, deberá indicarse la denominación comercial del tercero, sea del país o del exterior.

3. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto precedente:

3.1. Monto total de ingresos y/o egresos efectuados.

3.2. Tipo de ingreso y/o egreso informado:

3.2.1. En efectivo.

3.2.2. Transferencia de/a terceros, excepto aquellas correspondientes a pagos con transferencia, contempladas en el apartado 3.2.8.

3.2.3. Transferencia propia. Refiere a transferencias desde o hacia cuentas bancarias, virtuales o de otra índole, en las que el sujeto informado resulte ser titular o cotitular.

3.2.4. Otorgamiento/pago de préstamos.

3.2.5. Rendimientos de inversiones.

3.2.6. Devoluciones.

3.2.7. Compra/venta de moneda extranjera.

3.2.8 Pagos con transferencia. Refiere a las denominadas “Transferencias 3.0” conforme definición del Banco Central de la República Argentina.

3.2.9. Otros (impuestos, comisiones, etc.).

En todos los casos -cualquiera sea el tipo de movimiento- deberán informarse todos los ingresos y egresos operados por los usuarios a través de la plataforma, siempre que modifiquen el saldo disponible de éstos, y que resulten visibles para ellos. Asimismo, deberá informarse la moneda operada y su equivalente en pesos argentinos.

3.3. Cuando el tipo de ingreso o egreso corresponda a los mencionados en los apartados 3.2.2. o 3.2.3. en pesos argentinos o en moneda extranjera, y supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto establecido para personas humanas en el segundo párrafo del artículo 3°, deberá informarse la Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) de origen o destino.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 5804/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 24/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las adecuaciones realizadas por la norma de referencia respecto de la información a brindar, resultarán de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas informativas cuyos vencimientos operen a partir del mes de mayo de 2026)

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 6°.- La presentación de la información prevista en los regímenes de información contemplados en los Títulos I y II, deberá suministrarse hasta el día 15 del mes siguiente al período mensual informado mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus complementarias. (Expresión "Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.” sustituida por la expresión "Resolución General N° 5.048 y sus complementarias.” por art. 2° inciso 4. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)


b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”.

Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema generará el Formulario 8125 ó 8126, según se trate del Título I o II, respectivamente.

Los diseños de registro y las demás especificaciones técnicas estarán detallados en la sección “Activos virtuales y no virtuales” del micrositio “Economía Digital” del sitio “web” institucional (http://www.arca.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 5804/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 24/12/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las adecuaciones realizadas por la norma de referencia respecto de la información a brindar, resultarán de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas informativas cuyos vencimientos operen a partir del mes de mayo de 2026)

Cuando la fecha mencionada en el primer párrafo coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

INEXISTENCIA DE OPERACIONES

ARTÍCULO 7°.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones en el período a informar, las obligaciones se cumplirán presentando la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación por el respectivo régimen.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS

ARTÍCULO 8°.- En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la presentada anteriormente por igual período y régimen. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2019.

La información correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, podrá ser suministrada hasta el 28 de febrero de 2020, inclusive. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 4. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 25/10/2019 N° 81809/19 v. 25/10/2019


Antecedentes Normativos:

- Artículo 3° sustituido por art. 3° pto. 1. de la Resolución General N° 5699/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 23/05/2025. Vigencia: Ver art. 4 de la norma de referencia;

- Artículo 5°, Punto 2.4 sustituido por art. 3° pto. 2. de la Resolución General N° 5699/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 23/05/2025. Vigencia: Ver art. 4 de la norma de referencia;

- Artículo 3°, inciso b), apartado 1., Expresión “PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” sustituida por la expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)”, por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive;

- Artículo 3°, inciso b), apartado 2., Expresión “PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” sustituida por la expresión “PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-).”, por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive.;

- Artículo 3°, inciso b), apartado 2., último párrafo incorporado por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de la actualización que será publicada en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de 2025;

- Artículo 5°, punto 2.4., Expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-)” sustituida por la expresión “PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000)”, por art. 2° pto. 4 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive;

- Artículo 5°, punto 2.4., Último Párrafo incorporado por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de la actualización que será publicada en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de 2025;

- Artículo 3°, segundo párrafo, punto 1, expresión "PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-)” sustituida por la expresión "PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” por art. 2° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;

- Artículo 3°, segundo párrafo, punto 2, expresión "PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión "PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” por art. 2° inciso 2. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;

- Artículo 5°, punto 2.4., expresión "PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-)” sustituida por la expresión "PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)” por art. 2° inciso 3. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;

- Artículo 3° sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 5193/2022 de la AFIP B.O. 27/5/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de 2022;

- Artículo 5°, Punto 2.4. sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 5193/2022 de la AFIP B.O. 27/5/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de 2022;

- Artículo 3º, inc. b), primer párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5029/2021 de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 2021;

- Articulo 5°, Punto 1.5. incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5029/2021 de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 2021;

- Artículo 3º, inc. b), segundo párrafo incorporado por art. 1° pto. 2. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.