ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4615/2019
RESOG-2019-4615-E-AFIP-AFIP - IVA.
Decretos Nº 567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta
alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO
(0%). Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia.
Requisitos, plazos y formas.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la reglamentación de la citada ley aprobada por el
Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y los Decretos N° 567 del 15 de agosto de 2019 y N° 603
del 30 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 se dispuso que
la venta de determinados productos de la canasta alimentaria se
encuentra alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO
(0%) en el impuesto al valor agregado, cuando se comercialicen a
consumidores finales, monotributistas o responsables inscriptos, en
este último caso, en la medida que cumplan con determinados requisitos.
Que el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 modificó a la norma
referida precedentemente y facultó a esta Administración Federal a
establecer un tratamiento similar al previsto en el Artículo 43 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, para el crédito fiscal originado en virtud del decreto
mencionado en el Considerando anterior.
Que en tal sentido, corresponde prever los requisitos, plazos y formas
que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado a fin de solicitar el citado beneficio.
Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta
prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a
la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el
Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, por el Artículo 2° del Decreto N° 603 del 30 de agosto
de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la
canasta alimentaria comprendidas en el Decreto N° 567 del 15 de agosto
de 2019 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo
previsto en el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019- la devolución,
acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a
dichas operaciones, cumpliendo con los requisitos, plazos y formas que
se disponen por esta resolución general.
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen, los contribuyentes:
1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes
Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la
solicitud del beneficio.
3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud del beneficio.
4. Personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
REQUISITOS
ARTÍCULO 3°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes
y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta
Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 4.280.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883”, creado por la Resolución General N° 3.537.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de
la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad,
cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
CONDICIONES
ARTÍCULO 4°.- La devolución, acreditación y/o transferencia de los
créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido
absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el
desarrollo de la actividad.
A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará
contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos
fiscales relacionados con la actividad gravada.
El importe de la devolución, acreditación y/o transferencia solicitada
no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las
operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria
alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) -según
Decreto N° 567/19, y su modificatorio-, de cada período fiscal, la
alícuota establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del
impuesto al valor agregado.
TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el beneficio, los responsables
deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”,
“Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico
- Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal,
habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116
WEB.
Para generar el referido formulario deberán detallar la información
requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los
productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los
comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución,
acreditación y/o transferencia.
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se
deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un
informe especial extendido por contador público independiente, con su
firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la
matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y
legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una
alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) y su vinculación.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán
obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el Artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada
caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus
modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre
que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá
estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha
declaración jurada modifique el contenido del informe emitido
oportunamente por el profesional actuante.
Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los
requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo I
(IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.
No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente
artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el inciso
b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera
suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave
fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de
Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos
N° 567/19 y N° 603/19 - Módulo Contador”.
ARTÍCULO 6°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario “web” F. 8116 y un acuse de recibo de la
transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación
y seguimiento.
ARTÍCULO 7°.- Esta Administración Federal efectuará una serie de
controles sistémicos vinculados con la información existente en sus
bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir
una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo conforme a lo
mencionado en el Artículo 14 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare
observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable
deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación
pertinente.
En el caso de que la solicitud resultare denegada, se emitirá una
comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan,
la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del
responsable.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 8°.-Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal
del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que
opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración
jurada.
La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se
efectúa la solicitud.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la
citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por
el cual se solicita el beneficio, a cuyo fin deberá utilizar el
programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.4” en su release
vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o
transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o
transferencia - Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de
la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor
del responsable”, con código 13.
DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 9°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con
arreglo a lo previsto en el Artículo 5°, la nueva información deberá
contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la
fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la
fecha de la presentación original sólo a los fines de las
compensaciones efectuadas, por el crédito solicitado originalmente no
observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se
considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 10.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto
a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o,
en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe
contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación
realizada en los términos del Artículo 5°, que se subsanen las
omisiones, inconsistencias y/o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que
hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento, o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento,
mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria
que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del
plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las
solicitudes.
DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 12.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud
del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los
controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se
observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto
de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito
fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado
proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante
deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en
el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según
corresponda, de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones
Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y
complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los
regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado
en la respectiva solicitud de devolución, acreditación y/o
transferencia.
b) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables
del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) Los créditos fiscales hayan sido absorbidos por los débitos fiscales
en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la
solicitud, o utilizados mediante otro régimen que permita la
acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por
parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base
de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 13.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de
las denegatorias- el solicitante podrá interponer su disconformidad,
dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la
fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 14,
respecto de los comprobantes no aprobados.
La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de
comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida
en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de
Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos
N° 567/2019 y N° 603/2019”, disponible en el sitio “web” institucional,
seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según
corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente
valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada
el sistema emitirá un acuse de recibo.
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 14.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones
que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 12, será
comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la
solicitud presentada resulte formalmente admisible.
En el acto administrativo a comunicar, se consignará de corresponder, como mínimo, los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema de “Cuentas Tributarias” del solicitante.
El plazo indicado en el primer párrafo podrá extenderse cuando el Juez
Administrativo interviniente, con razones fundadas, considere necesaria
la realización de controles adicionales tendientes a verificar la
razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales, de
las ventas alcanzadas por el beneficio y/o su vinculación. La
comunicación de la extensión del plazo se realizará de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos referidos en los Artículos 10 y 11.
b) El acto administrativo mencionado en el segundo párrafo del Artículo 14.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 16.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta
tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir
de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 15. En caso de rectificar la solicitud, deberá
incluirse en el informe mencionado en el Artículo 5° de la presente
resolución general los motivos de tal rectificación.
ARTÍCULO 17.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 14
se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados
en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como
consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las
solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito
fiscal que diera origen a la devolución, acreditación y/o transferencia.
ARTÍCULO 18.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior,
la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las
solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo
que disponga la impugnación -total o parcial- del crédito fiscal, así
como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se
indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre
el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de
la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que
hubieran sido procedentes, o
2. el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no
ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al
cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del
crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese
el ajuste efectuado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado
el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de
administrar la utilización del saldo a su favor aprobado, deberán
observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II
(IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.
ARTÍCULO 20.- La restitución de los montos de reintegros efectuados,
originada en los supuestos establecidos en el Artículo 17 deberá
realizarse mediante volante electrónico de pagos (VEP), considerando
los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
030 - IVA | 615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decretos 603/19. | 615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decretos 603/19. |
030 - IVA | 615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decretos 603/19. | 051 - Intereses Resarcitorios |
ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema
Integral de Recuperos”–“Régimen de Devolución, acreditación y/o
transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”,
seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 22.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente, dará lugar a:
a) La pérdida de los beneficios otorgados.
b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
c) El ingreso de las obligaciones abonadas en defecto y sus accesorios.
d) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.
e) La obligación de restituir los montos de reintegros efectuados y sus accesorios.
ARTÍCULO 23.- Lo establecido por esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la
presente y el formulario de declaración jurada “Web” F. 8116.
ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán
de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales
del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019,
ambos inclusive.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2019 N° 81818/19 v. 25/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I (Artículo 5°)
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA POR PARTE DE PROFESIONALES
AL "ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES"
A - SUJETOS OBLIGADOS
Los profesionales que elaboren los informes especiales referidos en el
Artículo 5° de la presente, a efectos de cumplir con los procedimientos
de auditoría relacionados con los proveedores generadores del crédito
fiscal que forma parte del saldo sujeto al beneficio deberán consultar
el "Archivo de Información sobre Proveedores".
B - CONDICIONES
Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:
a) Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.
b) Estar inscriptos ante esta Administración Federal y haber declarado
su actividad profesional bajo el código de actividad correspondiente,
según el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883" aprobado por la Resolución General N° 3.537.
C - CONSULTA
Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los
proveedores generadores del crédito de impuesto al valor agregado
sujeto al beneficio, la consulta se efectuará por proveedor y para un
mes determinado, y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario
contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel
en que se haya formulado la misma. A tales efectos se ingresará al
servicio "Archivo de información sobre proveedores - Reproweb"
disponible en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su
complementaria, y haber sido autorizado por el responsable auditado en
el citado servicio. Luego, se seleccionará la opción "RG
2.000/1.168/2.125 Auditor-Contador", el usuario contará con la consulta
histórica sobre condición para retención (puntual y por lote), a
efectos de constatar, como parte de la auditoría, el cumplimiento como
agente de retención del responsable auditado.
D - DATOS A INGRESAR
Para consultar el archivo, luego de ingresar al precitado servicio
"web", el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:
a) Consulta histórica sobre condición para retención puntual.
b) Consulta histórica sobre condición para retención por lote.
Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los
siguientes datos:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual consulta.
3. Mes y año de consulta.
Con relación a las consultas por lote, las mismas podrán efectuarse
mediante la agrupación y transferencia de datos, de acuerdo con las
especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal
y detalladas en el citado servicio "web".
E - CLASIFICACIÓN
Como consecuencia de la consulta realizada, se accederá a la
clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de
consulta, con los siguientes códigos de respuestas:
"0 - RG 2226", si el proveedor posee certificado de exclusión de la
Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias,
vigente al período de pago.
"1 - Retención General vigente RG 2.854", siempre que no se trate de
las operaciones mencionadas en el inciso b) del Artículo 9° de la
Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
"2 - Retención Sustitutiva 100% RG 2.854", si el proveedor registra
incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones
juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
"3 - Crédito Fiscal No Computable", si el proveedor no reviste el
carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
"4 - Retención Sustitutiva 100% RG 2.854 - Irregularidades en la cadena
de comercialización del proveedor", si se registran -como consecuencia
de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de
comercialización del proveedor. Los proveedores que hayan sido
encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES
(3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán
quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este
inciso. En el caso de reincidencia, el lapso indicado se incrementará a
DOCE (12) meses calendario.
"5 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2854 - RG 1.575 - HABILITADO
FACTURA M", si registra algún incumplimiento tributario en el marco de
la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, o
si no posee un nivel de solvencia adecuado.
F- REPORTE
Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como
constancia que contendrá la fecha y un código de transacción, a efectos
de acreditar su veracidad. El reporte informará:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contador público actuante o de la Asociación de Profesionales.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor consultado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual se consulta.
4. Mes y año de consulta.
5. Código de respuesta obtenido.
6. Descripción del código de respuesta.
G - CÓDIGO "3 - CRÉDITO FISCAL NO COMPUTABLE"
En cuanto a la calificación del código "3 - Crédito Fiscal No
Computable" del Apartado E, es importante aclarar que, a efectos de
validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al
momento de la facturación del impuesto, se deberá utilizar la consulta
disponible en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), accediendo a la transacción "Consultas -
Constancia de inscripción".
IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCC>AD#SDGCTI
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 24 de Octubre de 2019
Referencia: IVA. Decretos N°
567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta alimentaria
alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%).
Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos,
plazos y formas. ANEXO I
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ANEXO II (Artículo 19)
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CRÉDITO EN EL
SISTEMA DE "CUENTAS TRIBUTARIAS"
A - UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR LOS IMPUESTOS PROPIOS
Una vez formalizada la solicitud del beneficio, se podrá utilizar el
importe en concepto de crédito a su favor para la cancelación de las
deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración
Federal. En su caso, las deudas se considerarán canceladas al momento
de requerir la compensación.
Para ello, se deberá ingresar en el sistema de "Cuentas Tributarias",
aprobado por la Resolución General N° 2.463 y su complementaria, al
menú "Transacciones", opción "Compensación" y seleccionar el régimen
correspondiente.
B - AFECTACIÓN DEL CRÉDITO PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR APORTES Y
CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Una vez formalizada la solicitud
del beneficio, podrá solicitar que esta Administración Federal proceda
a cancelar en su nombre, con el importe en concepto de crédito a su
favor, las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la
seguridad social que se encuentren a cargo de este Organismo.
Las deudas se considerarán canceladas a! momento de requerir que esta Administración Federa! proceda a la cancelación.
Para ello, se deberá ingresar en el sistema de "Cuentas Tributarias",
aprobado por la Resolución General N° 2.463 y su complementaria, al
menú "Regímenes Especiales", opción "Afectación a Seguridad Social" y
seleccionar el régimen correspondiente. C - SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se
informe el importe del beneficio impositivo autorizado y, en su caso,
las detracciones, en los términos de las normas que reglamenten el
régimen de que se trate, se podrá solicitar la devolución de los
importes cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro
de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General N°
2.675, sus modificatorias y complementarias.
c) No se registren deudas líquidas y exigibles.
d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos. Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá
acceder al sistema de "Cuentas Tributarias", ingresar al menú
"Regímenes Especiales", opción "Devoluciones" y seleccionar el acto
administrativo por el que solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el
contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia
bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
denunciada por el beneficiario en el "Registro de Claves Bancarias
Uniformes". El importe solicitado en devolución no devengará intereses
a favor del contribuyente entre la fecha de registración de la
aprobación del crédito en el sistema de "Cuentas Tributarias" y la
fecha en la que se solicita la devolución de acuerdo con el presente
apartado. D - SOLICITUD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS
Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se
informe el importe del beneficio impositivo autorizado y, en su caso,
las detracciones, en los términos de las normas que reglamenten el
régimen de que se trate, se podrá solicitar la transferencia cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) No se registren deudas líquidas y exigibles.
c) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos. Para efectuar la solicitud de transferencia, se deberá
ingresar dentro del sistema de "Cuentas Tributarias" en el menú
"Regímenes Especiales", opción "Transferencias" y seleccionar el acto
administrativo por el que solicitará la transferencia del crédito,
debiendo informar también los datos del/los cesionarios a favor del/los
cuales solicite la cesión de los importes susceptibles de transferencia.
La solicitud de transferencia no devengará intereses a favor del contribuyente.
Los importes a ser transferidos deberán ser aceptados por los
respectivos cesionarios en el mismo sistema y podrán ser aplicados, por
éstos, únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas mediante
el procedimiento establecido en el Apartado A.
Una vez aceptado, el importe transferido será acreditado en el sistema de "Cuentas Tributarias" del cesionario.
El cesionario deberá ingresar en el menú "Regímenes Especiales" del
referido sistema, opción "Transferencias Recibidas" y confirmar, según
el caso, la aceptación o rechazo de la misma.
E - RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN CON OBLIGACIONES FISCALES ORIGINADAS EN
REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se podrán compensar los importes de las retenciones y/o percepciones
practicadas del impuesto al valor agregado efectuadas contra los montos
de las solicitudes que se interpongan en el mismo período fiscal en que
se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de dichos
conceptos. En el caso de que la compensación se realice con
posterioridad al vencimiento de las obligaciones que se quieran
cancelar, corresponderá también el ingreso de los accesorios que
resulten procedentes hasta la fecha en que se efectúe la solicitud de
compensación.
Para efectuar la solicitud de compensación, se deberá acceder al
sistema de "Cuentas Tributarias" en el menú "Regímenes Especiales",
opción "Compensación Regímenes Especiales" y seleccionar el régimen y
período fiscal origen del crédito a utilizar.
Como comprobante de la solicitud el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.
La falta de presentación de la solicitud de devolución, acreditación
y/o transferencia, correspondiente a ese régimen y período fiscal, en
el mismo mes en que se solicitó la compensación, implicará el
desistimiento de dicha solicitud de compensación habilitando, sin más
trámite, al reclamo de las sumas no ingresadas. F - DISPOSICIONES
GENERALES
Como comprobante de cada solicitud de los apartados anteriores, el
sistema de "Cuentas Tributarias" emitirá el acuse de recibo respectivo.
Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad
a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado
ingresando al menú "Consultas", opción "Estado de Transacciones".
Cuando el crédito, ya sea por rectificación del contribuyente o por un
rechazo o por aprobación de menor valor por parte de esta
Administración Federal, resulte insuficiente para las solicitudes de
utilización dispuestas en los Apartados A a E, procederá el rechazo de
las mismas por el importe utilizado en exceso, pudiendo la
Administración Federal de Ingresos Públicos efectuar las gestiones
administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones
adeudadas.
En el caso que de lo expuesto en el párrafo precedente resultara una
transferencia en exceso a un tercero (Apartado D), procederá el rechazo
de las solicitudes de compensaciones en exceso que dicho tercero haya
efectuado.
Cuando, de lo expuesto precedentemente, resultara que se hubiera
efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una devolución
(Apartado C) realizada en exceso, corresponderá la restitución del
importe devuelto en exceso con más los accesorios que correspondan
desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria. La mencionada
restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago
(VEP) en el que se indicará el régimen y período fiscal al que
corresponde el crédito reintegrado en exceso, discriminando los
importes que correspondan a capital devuelto (incluye el crédito
devuelto más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran
depositado), los intereses resarcitorios, los intereses punitorios y
los intereses capitalizables, según corresponda.
IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCC>AD#SDGC'
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-0040823 5 -AFIP-SGD ADVCOAD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 24 de Octubre de 2019
Referencia: IVA. Decretos N°
567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta alimentaria
alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%).
Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos,
plazos y formas. ANEXO II
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 6 pagina/s.