MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA
Resolución 89/2019
RESOL-2019-89-APN-SPM#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-67762516- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras y sus modificatorias, el Decreto N° 2.686
de fecha 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, las Resoluciones
Nros. 81 de fecha 3 de octubre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA,
243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA E
INDUSTRIA, 34 de fecha 23 de enero de 1997, 660 de fecha 15 de julio de
1997, 4 de fecha 2 de enero de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la
ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 34
de fecha 6 de mayo de 2009, 78 de fecha 19 de octubre de 2010, ambas de
la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 89 de fecha 29 de junio de 2017 de la ex
SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la
Disposición N° 3 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex SUBSECRETARÍA
DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, reglamentada por el
Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, establece un régimen
especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el
Territorio Argentino, a partir del otorgamiento de beneficios a los
diferentes actores participantes del sector.
Que conforme al Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras,
aquellos sujetos inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones
Mineras estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de
todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de
estadística -con exclusión de las demás tasas retributivas de
servicios- por la introducción de bienes de capital, equipos
especiales, partes, elementos componentes de dichos bienes, insumos,
repuestos o accesorios que fueren necesarios para la ejecución de las
actividades comprendidas en el Régimen de Inversiones Mineras.
Que de acuerdo al Artículo 21 del Anexo del Decreto N° 2.686/93, los
importadores deberán solicitar autorización a la Autoridad de
Aplicación por cada uno de los bienes que desearen importar utilizando
el beneficio que otorga la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras,
acompañando una declaración jurada sobre el destino de los bienes, y
dicha autorización obrará como parte de la documentación del despacho
de importación respectivo.
Que en cumplimiento de lo que establece la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras y su Decreto Reglamentario, se reglamentó mediante las normas
citadas en el Visto el procedimiento a seguir para la solicitud del
beneficio estatuido y la consecuente emisión de certificados para las
importaciones con franquicias.
Que en virtud del Plan de Modernización del Estado aprobado por el
Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta las
Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto
N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, esta administración tomó la
decisión de analizar las exigencias requeridas a los usuarios, llegando
a la conclusión de que se debe establecer una mejora en la tramitación
de las autorizaciones para la importación de bienes con los beneficios
de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.
Que a fin de dar cumplimiento con los ejes que propone la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para
lograr así una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561 de
fecha 6 de abril de 2016 y su modificatorio estableció el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de
movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público
Nacional. Dicho sistema actúa como plataforma para la implementación de
expedientes electrónicos.
Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016 se implementa la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), como medio
de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional,
que servirá para la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, documentación, solicitud, notificaciones y
comunicaciones en los expedientes electrónicos del Estado.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de
2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” y
los “Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD)”.
Que atento a todo lo anterior, con el objeto de simplificar la
tramitación en un único cuerpo normativo que conlleve a la
facilitación, celeridad, transparencia y modernización para la
solicitud de la autorización para la importación de bienes con los
beneficios de la Ley de Inversiones Mineras se consideró conveniente
derogar las Resoluciones Nros. 81 de fecha 3 de octubre de 1995 de la
ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex
SECRETARÍA DE MINERÍA E INDUSTRIA, 34 de fecha 23 de enero de 1997, 660
de fecha 15 de julio de 1997, 4 de fecha 2 de enero de 1998 todas de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA todas del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 23 de diciembre
de 2003 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, 34 de fecha 6 de mayo de 2009, 78 de fecha 19 de octubre de
2010 ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 89 de fecha 29
de junio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y la Disposición N° 3 de fecha 1 de octubre de 2001
de la ex SUBSECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 24 de la Ley Nº 24.196, 8 y 24 del Decreto
Nº 2.686/93.
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLÍTICA MINERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO.
La presente resolución reglamenta las condiciones de utilización de los
beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras y la intervención de la Autoridad de Aplicación
establecida en el Artículo 24 de dicha ley.
ARTÍCULO 2°.- LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS ADMITIDAS.
Apruébase el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los bienes de capital,
equipos especiales, partes, elementos componentes de bienes de capital,
repuestos, accesorios e insumos que podrán importarse al amparo de las
disposiciones del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones
Mineras, el que obra como Anexo I (IF-2019-93577269-APN-DNIM#MPYT) y
forma parte integrante de la presente resolución.
A solicitud del interesado la Autoridad de Aplicación podrá evaluar la
inclusión de posiciones arancelarias que no se encuentren listadas. El
requerimiento deberá contar con fundamentación técnica suficiente que
permita expedirse sobre la procedencia de tal petición y deberá ser
resuelto dentro del plazo máximo de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 3°.- LEASING.
Los inscriptos en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones
Mineras podrán utilizar contratos de leasing para la importación, con
la exención contemplada en el Artículo 21 de dicha ley, respecto de
bienes de capital, equipos especiales, sus partes, componentes,
repuestos y accesorios. El dador y el tomador serán responsables
solidarios por las obligaciones que acarrea el beneficio.
Además de la documentación general requerida, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación:
a) Contrato de leasing suscripto por las partes, del que surja la
identificación del dador y tomador, o complementariamente, deberán
indicarse esos datos por separado;
b) Declaración jurada suscripta por el dador del leasing en la que se
obliga a hacer entrega del bien de capital, equipos especiales, sus
partes, componentes, repuestos y/o accesorios al tomador inscripto
dentro del plazo indicado en el contrato, y a no interferir, por acción
u omisión, en el destino y uso que corresponda dar a tal bien por parte
del inscripto, salvo el ejercicio de las acciones y derechos que la
legislación reconozca al dador del leasing en defensa de sus intereses.
En caso de incumplimiento de esta obligación el dador será
solidariamente responsable con el tomador por el pago que se indica en
la parte final de este artículo, sin defecto de otras consecuencias que
estableciere la legislación general.
El inscripto solicitante del beneficio estará obligado a abonar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, los gravámenes exceptuados por aplicación del Artículo 21 de
la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca alguno
de los siguientes hechos:
c) El bien no le fuera entregado luego de transcurridos TREINTA (30) días de producido el despacho a plaza;
d) Por cualquier razón, salvo actos de las autoridades en ejercicio de
prerrogativas públicas o hechos ilícitos realizados por terceros no
vinculados con el beneficiario o con el dador, el inscripto se viera
privado de la tenencia del bien, en forma transitoria o definitiva.
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar los plazos indicados por motivos fundados.
Los bienes importados bajo la figura del leasing podrán ser
transferidos, trasladados o desafectados en los términos establecidos
en la presente.
ARTÍCULO 4°.- BIENES USADOS.
En caso de que se solicite la importación de bienes de capital y
equipos especiales usados, deberá acompañarse la certificación de
aptitud para uso minero expedida por entidad pública o privada,
nacional o extranjera, en este último caso debidamente legalizada, y
técnicamente idónea en la materia.
En los casos que no se cuente con la certificación indicada al momento
de la solicitud, podrá tramitarse la autorización acompañando una
declaración jurada con compromiso de presentar el certificado
correspondiente en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días
desde la oficialización de la mercadería.
Solo se aceptará la importación de partes, elementos, componentes de
bienes de capital, repuestos o accesorios nuevos o usados
reacondicionados en tanto se acredite tal condición mediante
certificado de reacondicionamiento emitido en el extranjero,
debidamente legalizado.
ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.
Aclarase que la exención dispuesta por el Artículo 21 de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras no alcanza a los derechos antidumping
previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
mediante la Ley N° 24.425, y en el Artículo 700 y siguientes de la Ley
N° 22.415 (Código Aduanero), cualquiera fuese la mercadería involucrada
y la norma que los dispusiere, en atención a las particularidades que
los diferencian de los restantes derechos de importación y gravámenes
que recaen sobre las operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO 6°.- INICIO DEL TRÁMITE.
Todo trámite vinculado con la solicitud de autorización para importar
con la exención contemplada en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), establecida mediante el Decreto N° 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por
presentación por escrito, dirigida a la Autoridad de Aplicación.
Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se
detalla en la presente medida, la que revestirá el carácter de
declaración jurada, siendo el interesado responsable de la veracidad de
las mismas.
ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.
Los inscriptos en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones
Mineras que soliciten la autorización para importar con la exención
contemplada en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones
Mineras deberán completar, con carácter de declaración jurada, la
siguiente información:
a. Posiciones Arancelarias;
b. Descripción o denominación del bien;
c. Datos de identificación según corresponda (número de parte o código,
marca, modelo, número de serie, chasis o motor, sector/equipo donde se
utilizará, folleto o “layout”);
d. Cantidad y unidad de medida;
e. Valor unitario;
f. Origen;
g. Destino/yacimiento/proyecto;
h. Si es nuevo, usado o reacondicionado, con su año de fabricación;
i. Número identificador de la declaración efectuada a través del
Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), o el que en el
futuro lo reemplace;
j. Datos útiles para la verificación de destino (orden de compra, número de factura, proveedor, valor total de la importación);
k. Otros datos relacionados a la operación según corresponda (como por
ejemplo régimen escalonado, órdenes de compra, contratos, etcétera).
De optarse por realizar la presentación por escrito, en el caso de las
empresas deberá acompañarse el formulario que como Anexo II
(IF-2019-91757621-APN-DNIM#MPYT) forma parte integrante de la presente
resolución, con la información indicada precedentemente.
ARTÍCULO 8°.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
Presentada la solicitud de autorización para importar con la exención
contemplada en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones
Mineras, la Autoridad de Aplicación procederá a su análisis en el plazo
de SIETE (7) días, y en caso de cumplirse con los requisitos
pertinentes emitirá una certificación haciendo constar tal autorización.
En el mismo plazo las solicitudes podrán ser rechazadas por no cumplir
los requisitos correspondientes, u observadas por defectos formales,
omisiones o errores, que podrán ser subsanados por el interesado en un
plazo de SIETE (7) días desde su notificación, correspondiendo su
rechazo si no se cumpliera con ello.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir aclaraciones y/o
información adicional previo a expedirse respecto a su aprobación.
La autorización para la importación tendrá plazo de validez de CIENTO
OCHENTA (180) días desde su aprobación. A requerimiento del interesado,
durante el plazo de validez, la Autoridad de Aplicación podrá conceder
una prórroga o rectificación para la importación aprobada.
ARTÍCULO 9°.- IDENTIFICACIÓN DE USO MINERO EXCLUSIVO.
Los vehículos automotores y equipos mineros no estacionarios importados
con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras deberán contar con un logotipo de identificación en ambas
puertas delanteras, consistente en un círculo color naranja
fluorescente de no menos de CUARENTA (40) centímetros de diámetro,
sobre el cual, en negro, consignarán la expresión “USO MINERO
EXCLUSIVO”, debajo de ella “LEY DE INVERSIONES MINERAS”, y a
continuación el número de inscripción de la empresa en el registro de
la citada ley, el que deberá poseer características de durabilidad
adecuadas al tipo de uso.
Si el vehículo careciera de puertas, el logotipo deberá colocarse en
ambos lados de la carrocería o bastidor, o en el que se garantice su
visibilidad. Si no hubiera espacio suficiente, el diámetro del logotipo
podrá reducirse el mínimo necesario intentando que cubra todo el
espacio disponible. Si el vehículo fuera de color naranja, el logotipo
deberá ser de color amarillo fluorescente.
ARTÍCULO 10.- TRANSFERENCIA A OTRO INSCRIPTO.
Aquellos inscriptos que deseen transferir bienes, partes, repuestos o
insumos importados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196
de Inversiones Mineras a un sujeto inscripto, deberán previamente
solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a. Adjuntar un listado de bienes, partes, repuestos o insumos a
transferir y las autorizaciones de importación correspondientes
oportunamente expedidas por la Autoridad de Aplicación;
b. La Autoridad de Aplicación evaluará el requerimiento y emitirá la
autorización para la transferencia o procederá a su rechazo fundado en
el plazo de SIETE (7) días;
c. El sujeto inscripto adquirente deberá aceptar la transferencia e
informar simultáneamente el nuevo destino y la justificación de la
adquisición a la Autoridad de Aplicación.
d. Si por cualquier causa la operación de transferencia no se
efectivizara, el adquirente deberá informarlo ante la Autoridad de
Aplicación en un plazo máximo de SESENTA (60) días. En su defecto se
considerará que el bien se encuentra incorporado a su patrimonio,
siendo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 11.- TRASLADO.
Los vehículos y equipos mineros no estacionarios importados con el
beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras,
afectados a un proyecto minero determinado, podrán ser trasladados a
otras explotaciones mineras con la debida notificación a la Autoridad
de Aplicación dentro del plazo de CINCO (5) días de efectuado el mismo.
A tal efecto los interesados deberán informar:
a. Ubicación original;
b. Nuevo destino;
c. Periodo de traslado;
d. Razón de traslado.
ARTÍCULO 12.- DESAFECTACIÓN PARA DESTINO NO MINERO.
A los fines de solicitar la desafectación de bienes, partes, repuestos
o insumos importados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras para su afectación a un destino no minero
o para su transferencia a una persona humana o persona jurídica no
inscripta en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, deberá
previamente solicitarse autorización a la Autoridad de Aplicación y, a
los fines del pago de los tributos correspondientes, se deberán
identificar los bienes a desafectar y sus autorizaciones de importación.
La Autoridad de Aplicación expedirá en el plazo de SIETE (7) días la
autorización para realizar ante la Dirección General de Aduanas la
tramitación de pago de los derechos de importación correspondientes.
Liquidado, abonado y acreditado el pago de los derechos de importación,
la Autoridad de Aplicación emitirá en el plazo de SIETE (7) días la
autorización de desafectación de los bienes detallados en el
requerimiento.
ARTÍCULO 13.- DESAFECTACIÓN POR FIN DE VIDA ÚTIL O CONCLUSIÓN DEL CICLO MINERO.
A los fines de solicitar la desafectación de bienes, partes, repuestos
o insumos importados bajo el beneficio del Artículo 21 de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras por fin de vida útil, el interesado
deberá identificar los bienes y las autorizaciones de importación
correspondientes, oportunamente expedidas por la Autoridad de
Aplicación, y adjuntar un informe técnico, expedido por entidad pública
o privada, nacional o extranjera, técnicamente idónea en la materia,
que acredite la obsolescencia o inaptitud del bien para las tareas
mineras objeto de su importación. En el caso de un siniestro
inhabilitante, deberá adjuntarse la documentación de respaldo.
A efectos de solicitar la verificación de la conclusión del ciclo de la
actividad minera que motivó su importación para desafectar los bienes
importados, el inscripto deberá adjuntar la documentación que acredite
dicha situación.
Cuando la desafectación sea solicitada en consideración a otras
causales, se deberá detallar los fundamentos del requerimiento y
aportar los elementos probatorios correspondientes.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación procederá a la
conformidad o rechazo fundado del requerimiento en el plazo de SIETE
(7) días. El rechazo de la solicitud no obstará a que pueda ser
presentado ulteriormente, subsanadas las observaciones formuladas, o
ampliada la información presentada.
ARTÍCULO 14.- DESAFECTACIÓN POR FIN DE VIDA ÚTIL PRESUNTO.
Se presumirá el fin de vida útil de los bienes de capital o equipos
especiales nuevos o usados importados bajo el beneficio del Artículo 21
de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, al cumplirse los plazos
estipulados para cada uno de los tipos de bienes según taxativamente se
prevé en el Anexo III (IF-2019-91760253-APN-DNIM#MPYT) que forma parte
integrante de la presente resolución.
Dichos plazos se computarán desde la fecha de aprobación de la
importación por la Autoridad de Aplicación, y la presunción de fin de
vida útil del bien podrá determinarse de oficio o a solicitud del
titular, y como consecuencia de la misma podrá disponerse su
desafectación del exclusivo destino minero, tornándose los bienes de
libre uso y disponibilidad.
ARTÍCULO 15.- DESAFECTACIÓN DE BIENES USADOS.
Los bienes de capital y equipos especiales importados en calidad de
usados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de
Inversiones Mineras que a la fecha de su importación hubieran tenido
una antigüedad mayor a la establecida en el Anexo III de la presente
resolución para cada tipo de bienes, no podrán ser desafectados del uso
minero o transferidos a una persona humana o jurídica no inscripta.
Solo podrá ser autorizada su desafectación cuando se acredite su
disposición final como desecho de metal o chatarra, acompañando la
documentación respaldatoria y cumpliendo con la normativa ambiental en
relación a la manipulación, tratamiento y disposición final de esos
bienes y de los eventuales residuos que puedan generar.
ARTÍCULO 16.- INCUMPLIMIENTO.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los casos que la
Autoridad de Aplicación verifique el incumplimiento de las obligaciones
que seguidamente se indican, se notificará al inscripto a fin de que en
el plazo de DIEZ (10) días cumpla con las obligaciones pendientes:
a. Falta de presentación del certificado de aptitud minera detallado en el Artículo 6° de la presente medida;
b. Falta de colocación del logotipo identificatorio de uso minero
exclusivo o traslados no informados ante la Autoridad de Aplicación;
c. Transferencias no informadas ante la Autoridad de Aplicación.
Transcurrido el plazo indicado sin acreditarse el cumplimiento de la
intimación formulada, se procederá a la suspensión en el Registro de la
Ley de Inversiones Mineras de manera automática, y se iniciará el
procedimiento sumarial, lo que acarreará la imposibilidad de solicitar
ningún beneficio.
ARTÍCULO 17.- AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN.
La autorización de importación, desafectación o transferencia podrá ser
suscripta indistintamente por el/la Subsecretario/a de Desarrollo
Minero, el/la Director/a Nacional de Inversiones Mineras o el/la
Director/a de Fiscalización de Inversiones Mineras o por los órganos
que los reemplacen.
ARTÍCULO 18.- DEROGACIÓN.
Deróganse las Resoluciones Nros. 81 de fecha 3 de octubre de 1995 de la
ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex
SECRETARÍA DE MINERÍA E INDUSTRIA, 34 de fecha 23 de enero de 1997, 660
de fecha 15 de julio de 1997, 4 de fecha 2 de enero de 1998 todas de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA todas del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 23 de diciembre
de 2003 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, 34 de fecha 6 de mayo de 2009, 78 de fecha 19 de octubre de
2010 ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 89 de fecha 29
de junio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y la Disposición N° 3 de fecha 1 de octubre de 2001
de la ex SUBSECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 19.- La presente resolución comenzará regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Diana Carolina Sánchez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/10/2019 N° 82097/19 v. 28/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)