MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1113/2019
RESOL-2019-1113-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-44178225-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma WEG
EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos,
para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y
de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a
750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20
HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en
lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.
Que por medio de la Resolución N° 75 de fecha 18 de junio de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto
dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que con fecha 4 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el
Acta de Directorio N° 2198, por la cual se expidió preliminarmente, en
el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión
mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe
Técnico de fecha 4 de septiembre de 2019 respecto de la existencia de
presuntas prácticas de dumping para el producto investigado.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional a través de dicha Acta
de Directorio determinó preliminarmente la existencia de prácticas de
dumping para la exportación de “Motores de corriente alterna,
monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V
pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W
(1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados
en lavarropas; y Motores eléctricos universales, para una tensión
superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia
superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1
HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el margen
preliminar de dumping asciende a OCHENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR
CIENTO (82,63 %) para la exportación del producto detallado en el
considerando anterior, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2212 de fecha 30 de septiembre de 2019, determinando preliminarmente
que “…la rama de producción nacional de `Motores de corriente alterna,
monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V
pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W
(1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados
en lavarropas; y Motores eléctricos universales, para una tensión
superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia
superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1
HP), de los tipos utilizados en lavarropas´, sufre daño importante
causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que para concluir, la mencionada Comisión Nacional recomendó que
“corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de
`Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una
tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a
750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y Motores
eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero
inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20
HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en
lavarropas´ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de
un derecho AD VALOREM de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41 %)”.
Que con fecha 30 de septiembre de 2019, el referido Organismo Técnico
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las
determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional expuso respecto al
daño importante que “…las importaciones investigadas de motores para
lavarropas se incrementaron durante todo el período, tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional” y que “estas importaciones pasaron de 267,5 mil unidades en
2016 a 512,7 mil unidades en 2018 mostrando un incremento del CATORCE
POR CIENTO (14%) en el período analizado de 2019 respecto del mismo
período del año anterior, destacándose que el total importado en esos
CINCO (5) meses fue superior a las importaciones de los años 2016 y
2017”.
Que dicha Comisión Nacional agregó que “el resultado fue un incremento
de la participación de las importaciones de China en el total
importado, pasando del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) al inicio del
período analizado al OCHENTA POR CIENTO (80%) al final del mismo.”
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “en un
contexto en el que el consumo aparente registró un comportamiento
oscilante, las importaciones objeto de análisis incrementaron su
participación en el mismo sucesivamente, pasando del VEINTISÉIS POR
CIENTO (26 %) en el año 2016 al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) en el
año 2018 y al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) en los primeros CINCO
(5) meses del año 2019”.
Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “las ventas nacionales
tuvieron un comportamiento inverso, perdiendo participación durante los
años completos y manteniéndose entre los meses de enero y mayo del año
2019 en su menor registro, TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) (...) Cabe
señalar que la pérdida de cuota de mercado de la industria nacional se
produjo a costa de las importaciones investigadas, las que, en el año
2018, cuando el consumo aparente se retrajo, aumentaron su cuota de
mercado en VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales, QUINCE (15) de los
cuales correspondían a la producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional manifestó que “la
relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional
mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje entre
los meses de enero y mayo del año 2019 -CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO
(116 %)- incrementándose durante todo el período”.
Que, en lo que respecta a las comparaciones de precios, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “el precio del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicó por debajo del
nacional durante todo el período en todas las comparaciones efectuadas,
con subvaloraciones de entre ONCE POR CIENTO (11 %) y CUARENTA Y DOS
POR CIENTO (42 %) al considerar el ingreso medio de la industria
nacional y entre QUINCE POR CIENTO (15 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %)
al considerar un precio reconstruido a partir de una rentabilidad
razonable. Cabe señalar, asimismo, que en el período analizado del año
2019, los precios medios FOB de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registraron
una reducción importante”.
Que, seguidamente, en cuanto a los indicadores de volumen, la
mencionada Comisión Nacional advirtió que “la producción nacional
disminuyó durante los años completos del período analizado,
observándose un incremento en el período enero-mayo de 2019” y que “las
ventas al mercado interno, luego de disminuir CUARENTA Y NUEVE POR
CIENTO (49 %) en 2018, mostraron una leve recuperación en el período
enero-mayo de 2019 -DOCE POR CIENTO (12 %)- (...) Si se observan los
últimos DOCE (12) meses o las puntas de los años completos ambos
indicadores registraron caídas (...) Por su parte, las existencias se
incrementaron durante los años completos analizados (si bien no
llegaron a representar UN (1) mes de ventas promedio)”.
Que, asimismo, el referido organismo sostuvo que “el grado de
utilización de la capacidad instalada pasó del CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (46 %) en 2016 al TREINTA POR CIENTO (30 %) en 2018, para
recuperarse en los primeros CINCO (5) meses de 2019 -CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42 %)- (...) Se observó una pérdida constante de puestos de
trabajo (...) En efecto, de las CIENTO SETENTA (170) personas empleadas
en 2016, se registró un nivel de CIENTO DOCE (112) empleados en el
período analizado de 2019”.
Que prosiguió diciendo la citada Comisión Nacional que “la estructura
de costos de los productos representativos muestra niveles de
rentabilidad -medida como la relación precio/costo- positivos y
superiores a los considerados como razonables por esta Comisión al
inicio del período, que disminuyeron hasta ubicarse por debajo de la
unidad prácticamente en todo el resto del período, incluso no se
registraron ventas en el año 2018 para el modelo de mayor
representatividad dentro de los motores universales”.
Que, adicionalmente, expuso el citado organismo técnico que “las
cuentas específicas de la firma WEG EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A., que
involucran al total del producto analizado, mostraron una relación
ventas/costo total negativa durante todo el período, registrando los
niveles más bajos desde el año 2018 (...) Si bien esta variable será
objeto de especial atención en caso de continuar con el procedimiento,
el comportamiento antes descripto evidencia que la peticionante, a fin
de no seguir perdiendo participación en el mercado, debió sacrificar
rentabilidad”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “las cantidades del producto objeto de investigación importadas de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento en todo el período en
términos absolutos y relativos a la producción nacional y al consumo
aparente, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, en un contexto de consumo aparente oscilante,
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional -producción, ventas, grado de utilización de la capacidad
instalada, empleo- como así también fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el
hecho de que el productor nacional, a fin de frenar la pérdida de cuota
de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo
de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de
producción nacional del producto en cuestión”.
Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional se expidió con
respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante,
observando que “al analizar las importaciones de los orígenes no objeto
de investigación, las mismas -luego de incrementarse en el año 2017-
disminuyeron el resto del período, perdiendo participación en el total
importado a lo largo del mismo (...) En términos del consumo aparente,
tuvieron una cuota máxima del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año
2017, para disminuir su presencia en el mercado al TRECE POR CIENTO (13
%) en el período analizado del año 2019. Asimismo, los precios medios
FOB de estas importaciones fueron siempre superiores a los observados
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA (...) Así, esta Comisión Nacional
consideró, con la información obrante en esa etapa, que, si bien la
presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el
daño a la rama de producción nacional”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional manifestó que “la
peticionante ha realizado exportaciones en todo el período analizado,
las que disminuyeron en el año 2017 y se incrementaron el resto del
período (...) Respecto de este comportamiento, la peticionante indicó
que el comprador fue la firma WEG S.A. BRASIL que, si bien podría
producir dichos motores localmente, los adquirió a la peticionante para
ayudar a mantener activa la planta argentina y evitar el cierre de la
misma durante el año 2018 (...) En este marco, no puede ser considerado
éste como un factor de daño distinto de las importaciones del origen
objeto de investigación”.
Que, en atención a ello, con la información disponible en esa etapa del
procedimiento la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
“…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró que “se
encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la continuación de la presente investigación y
recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD
VALOREM, de una cuantía equivalente al margen de daño, de CUARENTA Y UN
POR CIENTO (41 %)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
la continuación de la investigación con la aplicación de una medida
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, a las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto
objeto de investigación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de
corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior
o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia superior o
igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los
tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para
una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750
W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29,
8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19, con aplicación de derechos
antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y UN POR CIENTO
(41 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el artículo precedente, originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1º de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el artículo 2º
de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
3° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 29/10/2019 N° 82258/19 v. 29/10/2019