SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1438/2019
RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-47030856- -APN-DNTYA#SENASA; la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 21 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes
Nros. 25.218 y 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963
y su Decreto reglamentario N° 8.967 del 8 de octubre de 1963; el
Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General
Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y
742 del 5 de octubre de 2001, ambas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 217 del 29 de octubre de
2002, 834 del 27 de octubre de 2005 y 312 del 1 de noviembre de 2007,
todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, 304 del 26 de agosto de 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, 248 del 23 de junio de 2003, 203 del 26 de abril de 2012, 166
del 11 de abril de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y 27 del 11 de
enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y sus
modificatorias, 7 del 29 de junio de 2016, 1 del 5 de enero de 2017,
sustituida por su similar N° 3 del 22 de marzo de 2017 y 9 del 10 de
julio de 2018, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto
reglamentario N° 8.967 del 8 de octubre de 1963, fijan las regulaciones
a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos,
transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su
desarrollo, traslado y dispersión.
Que por la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas
No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3º la responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que mediante la Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se asimila la Categoría
de PNCR al listado de Plagas Nacionales presentes en el referido
Decreto-Ley N° 6.704/63 de Sanidad Vegetal.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, se establece un sistema de certificación del material
de propagación de cítricos.
Que la Resolución N° 742 del 5 de octubre 2001 de la citada
ex-Secretaría, fija las normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas de vivero de vid o sus partes como requisito
necesario para todos los operadores de material de propagación de vid.
Que la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS aprueba las
normas de producción de papa semilla en condiciones controladas.
Que a través de la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la
referida ex-Secretaría, se establece el proceso de producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de
hoja caduca o sus partes y se determinan todos los aspectos que hacen a
la identidad varietal, calidad y sanidad de dichas plantas.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la
mencionada ex-Secretaría, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO) para el control de PNCR, regulado
actualmente a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus modificatorias.
Que la Resolución N° 304 del 26 de agosto de 2010 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS aprueba las normas para la fiscalización de
plantines de frutilla.
Que por la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa
Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal, dependiente de la mencionada Dirección Nacional.
Que la norma citada precedentemente determina los componentes del
referido Programa, entre los cuales se encuentra la identificación,
regulación y revisión permanente de PNCR.
Que dicho Programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo
de Plagas (ARP) para las plagas de mayor impacto en la
frutihorticultura nacional, vinculadas a las Plantas Para Plantar (PPP)
de: Eucalyptus spp., Solanum tuberosum “papa semilla”, todos los
materiales cítricos, Prunus spp., Vitis spp. y Fragaria sp., asociadas
a diferentes plagas que calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determina que estas plagas están
presentes, que su principal vía de ingreso y dispersión es el material
de propagación contaminado y que pueden provocar un daño económico de
importancia en el uso de las plantas bajo análisis.
Que la Resolución N° 166 del 11 de abril de 2014 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declara como PNCR a Leptocybe
invasa “avispa de la agalla del eucalipto” en todo el Territorio
Nacional.
Que por la Disposición N° 7 del 29 de junio de 2016 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal se declara como PNCR a las plagas que
integran el complejo de plagas que afectan a la “papa semilla”: Potato
leafroll virus (PLRV), Potato virus Y (PVY), Potato virus X (PVX),
Ralstonia solanacearum, Meloidogyne spp. y Nacobbus aberrans.
Que mediante la Disposición N° 1 del 5 de enero de 2017, sustituida por
su similar N° 3 del 22 de marzo de 2017, ambas de la mentada Dirección
Nacional, se declara como PNCR a: Citrus tristeza virus (CTV), agente
causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis viroid (CEVd),
agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus
(CPsV), agente causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas
axonopodis subespecie citri, agente causal de la Cancrosis de los
Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la
Clorosis Variegada de los Cítricos.
Que la Disposición N° 9 del 10 de julio de 2018 de la citada Dirección
Nacional declara como PNCR a: Prunus necrotic ringspot virus (PNRSV),
Prune dwarf virus (PDV), y Peach stunt disease (DSD), enfermedad
provocada por su combinación de los virus (PNRSV y PDV).
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio
Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal,
nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la
mencionada norma.
Que por la Resolución N° 27 del 11 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el uso del
Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para el tránsito y/o movimiento de
todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal, comprendido en el Artículo 2° de la citada
Disposición N° 4/13, en reemplazo de la Guía de Sanidad para el
tránsito de plantas y/o sus partes y de la estampilla “Autorización
sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes”.
Que debido a la presencia de plagas que afectan a las PPP de Vitis
spp.: complejo de virus de la madera rugosa, Grapevine vitivirus A
(GVA), Grapevine Leafroll-associated virus (GLRaV) y Filoxera de la Vid
Viteus vitifoliae. en la REPÚBLICA ARGENTINA, y su amplia distribución
en las zonas productoras de vid (por lo cual no es posible la
caracterización como plaga cuarentenaria), se procedió a realizar el
ARP como PNCR. Como resultado de este análisis surgió la necesidad de
normar a estas plagas como PNCR, por afectar el material de
propagación, estar ampliamente difundidas y causar daños económicos
inaceptables.
Que, en el mismo sentido, la reciente elaboración de análisis de riesgo
de plagas con nueva evidencia científica, según los estándares
establecidos en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº
21 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), demostró que el complejo de virus Strawberry mild
yellow edge virus (SMYEV), Strawberry mottle virus (SMoV) Strawberry
crinkle virus (SCV) y Strawberry polerovirus 1 (SPV1) y que el “Ácaro
del ciclamen” Phytonemus pallidus que afecta al material de propagación
de frutilla, deben ser considerados como PNCR para el cultivo de
frutilla.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las
Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que el Artículo 5° del Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de
noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA establece
que en la implementación de los trámites correspondientes a ese
ex-Ministerio y sus entes descentralizados, las áreas o sectores
encargados de realizarlos deberán aplicar todas las herramientas
informáticas que se encuentren disponibles o que sean pasibles de
desarrollo, con el fin de lograr una interacción efectiva y sinérgica
entre todos los organismos de la Administración Pública Nacional, con
el objetivo de reducirle al mínimo indispensable las cargas al
administrado.
Que en el marco descripto, es propicio consolidar las citadas normas
sanitarias en un solo cuerpo normativo ordenado y actualizado para
agilizar el acceso a sus textos, tanto para los administrados como para
los funcionarios, reducir el universo de normas que poseen ejes
temáticos similares y facilitar la incorporación de futuras
regulaciones para evitar la profusión normativa, de acuerdo con los
lineamientos de mejora regulatoria contenidos en la normativa citada en
el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
ARTÍCULO 1°.- Ratificación de Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR). Se ratifican y mantienen las siguientes
declaraciones de PNCR formalizadas, respectivamente, por las
Disposiciones Nros. 7 del 29 de junio de 2016, 1 del 5 de enero de
2017, sustituida por su similar N° 3 del 22 de marzo de 2017, y 9 del
10 de julio de 2018, todas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA):
Inciso a) Complejo de plagas que afectan a la “papa semilla”: Potato
Leafroll virus (PLRV), Potato virus Y (PVY), Potato virus X (PVX),
Ralstonia solanacearum excepto Raza 2, Meloidogyne incognita,
Meloidogyne hapla, Meloidogyne javanica, Meloidogyne arenaria y
Nacobbus aberrans.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Disposición N° 543/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 26/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso b) Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de
los Cítricos, Citrus exocortis viroid (CEVd), agente causal de la
Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente causal
de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie
citri, agente causal de la Cancrosis de los Cítricos, Xylella
fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis Variegada de
los Cítricos, Citrus bent leaf viroid (CBLVd), agente causal de la
Curvatura de la Hoja de los Cítricos y Citrus dwarfing viroid (CDVd),
agente causal del Enanismo de los Cítricos.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Disposición N° 543/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 26/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso c) Prunus necrotic ringspot virus (PNRSV); Prune dwarf virus
(PDV), y Peach stunt disease (DSD), enfermedad provocada por su
combinación de los virus (PNRSV y PDV), que afectan al género Prunus
spp.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de PNCR para el material de propagación de
Vitis spp. Se declaran PNCR para el material de propagación de Vitis
spp., las siguientes:
Inciso a) Grapevine vitivirus A (GVA).
Inciso b) Grapevine Leafroll-associated virus (GLRaV).
Inciso c) Viteus vitifoliae “Filoxera de la Vid”.
ARTÍCULO 3°.- Declaración de PNCR para el material de propagación de
Fragaria sp. Se declaran PNCR para el material de propagación de
Fragaria sp.:
Inciso a) Complejo de virus que afecta Fragaria sp.: Strawberry mild
yellow edge virus (SMYEV), Strawberry mottle virus (SMoV) Strawberry
crinkle virus (SCV) y Strawberry polerovirus 1 (SPV1).
Inciso b) Phytonemus pallidus “ácaro del ciclamen”.
Inciso c) Neopestalotiopsis clavispora.
(Inciso incorporado por art. 3° de la Disposición N° 543/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 26/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Régimen General
ARTÍCULO 4°.- Tránsito de materiales. Se establece para el tránsito y/o
movimiento de todos los materiales de propagación de vegetales
mencionados en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, el
uso obligatorio del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico
(DTV-e) de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución General Conjunta N°
4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
en las Resoluciones Nros. 31 del 4 de febrero de 2015 y 27 del 11 de
enero de 2019, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Denuncia obligatoria. Se establece como de denuncia
obligatoria ante el mencionado Servicio Nacional la presencia o
síntomas sospechosos de las plagas reguladas en los Artículos 1°, 2° y
3° de la presente resolución, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de sospecha o detección de la misma. Dicha denuncia debe efectuarse de
manera fehaciente y dirigirse a la Dirección de Información Estratégica
Fitosanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Medidas correctivas. Recibida la denuncia, el SENASA
procederá a tomar muestras oficiales a fin de determinar en forma
fehaciente la presencia o no de la/s plaga/s. En base al resultado
analítico, el referido Servicio Nacional establecerá las medidas
técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo fitosanitario.
Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas
fitosanitarias establecidas, estarán a cargo del operador propietario
del material vegetal afectado.
Regímenes Particulares
ARTÍCULO 7°.- Regulación para el material de propagación de papa
semilla. Los operadores de material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación de Solanum tuberosum “papa semilla”, deben cumplir
con lo dispuesto en la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y
sus modificatorias, y en la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de
la referida Dirección Nacional, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Regulación para el material de propagación de cítricos.
Los operadores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación de los cítricos, deben cumplir con lo dispuesto en la
Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y con los Requisitos
Técnicos Específicos para el Material de Propagación de los Cítricos
establecidos en la citada Disposición N° 4/13 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Regulación para el material de propagación de frutales de
carozo. Los operadores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación del genero Prunus spp., deben cumplir con lo dispuesto
en la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y con los
Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación de
Prunus spp. establecidos en la mentada Disposición N° 4/13 y sus
modificatorias.
ARTICULO 9° Bis.- Todas las plantas madres de Prunus avium (Cerezo) de
clase identificada según Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
que se usen para la extracción de material vegetal con destino
propagación deberán cumplir con los niveles de tolerancia máximos de
presencia de las plagas PNCR según se detalla a continuación:
- Prunus necrotic ringspot virus 20%
- Prune dwarf virus 5%
En virtud de esto, el SENASA podrá restringir la multiplicación de
lotes de las plantas madre afectadas o montes comerciales que no
cumplan estas tolerancias y podrá proceder a aplicar las medidas
sanitarias dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre ellas, el
decomiso de las plantas propagadas en infracción a este artículo o la
erradicación de las plantas madre positivas a las plagas PNCR. Asimismo
podrá prohibir la propagación de plantas madre con sintomatología
compatible a estas u otras virosis.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Disposición N° 543/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 26/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10.- Monitoreo del material de propagación perteneciente al
género Prunus spp. Los operadores productores de material de
propagación perteneciente al género Prunus spp. deben realizar el
monitoreo sistemático de sus lotes productivos en búsqueda de
sintomatología coincidente con las PNCR que afectan a dicho material,
de acuerdo a las siguientes pautas:
Inciso a) Debe realizarse en las plantas madres declaradas, proveedoras de los materiales a ser injertados.
Inciso b) Debe realizarse al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento.
Inciso c) Durante el período estival, debe realizarse sobre las plantas
terminadas con sintomatología propias de las plagas mencionadas.
Inciso d) Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de
Registro de Novedades del vivero, el cual puede ser requerido por el
SENASA en cualquier momento.
ARTÍCULO 11.- Regulación para el material de propagación de vid. Los
operadores productores de material de propagación de vid deben cumplir
con lo establecido en los esquemas de certificación de Plantas Madre
establecidos en la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, y con lo dispuesto en la mencionada Disposición N°
4/13 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Monitoreo del material de propagación de vid. Los
operadores productores de material de propagación de vid deben realizar
sistemáticamente un monitoreo de sus lotes productivos en búsqueda de
sintomatología sospechosa de las plagas mencionadas en el Artículo 2°
de la presente resolución. La presencia o ausencia de síntomas debe
quedar asentada en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el
cual puede ser requerido por el SENASA durante las inspecciones de
vivero.
ARTÍCULO 13.- Regulación del material de propagación de frutilla. La
producción, manipulación, traslado y/o comercialización de material de
propagación de frutilla debe realizarse de acuerdo a las normas para la
fiscalización de plantines de Fragaria sp. establecidas en la
Resolución N° 304 del 26 de agosto de 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS y sus modificatorias, y con lo dispuesto en la aludida
Disposición N° 4/13 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- Monitoreo del material de propagación de frutilla. Los
operadores productores de material de propagación de frutilla deben
realizar el monitoreo sistemático de sus lotes productivos en búsqueda
de sintomatología coincidente con el complejo de virus que afecta a
Fragaria sp.: SMYEV, SMoV, SCV y SPV1. Dicho monitoreo se debe realizar
de acuerdo a las pautas establecidas por la mencionada Resolución Nº
304/10 y con lo dispuesto en la citada Disposición N°4/13 y sus
modificatorias.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 15.- Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
a actualizar y/o dictar normativa complementaria a la presente
resolución.
ARTÍCULO 16.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de
las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 17.- Se abroga la Resolución N° 166 del 11 de abril de 2014
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
Disposiciones Nros. 7 del 29 de junio de 2016, 1 del 5 de enero de
2017, 3 del 22 de marzo de 2017 y 9 del 10 de julio de 2018, todas de
la Dirección Nacional de Protección vegetal del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 18.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 29/10/2019 N° 82266/19 v. 29/10/2019