MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 8/2019
DI-2019-8-APN-DGRPICF#MJ - DTR 6/2019 - Modificación de reglamento de propiedad horizontal.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019
VISTO: las distintas interpretaciones que existen en relación a las
facultades que posee el Administrador del Consorcio de Propietarios
para otorgar la modificación de reglamento de propiedad horizontal y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2057 del CCyCN establece que “el reglamento sólo puede
modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de
dos tercios de la totalidad de los propietarios”.
Que el artículo 2044 del citado Código establece que “el conjunto de
los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona
jurídica consorcio, siendo sus órganos la asamblea, el consejo de
propietarios y el administrador”.
Que la Asamblea es el órgano que reúne a los propietarios para resolver
las cuestiones previstas en la normativa, estableciéndose en los
artículos 2058 y siguientes sus facultades, la forma de convocatoria y
quórum, las mayorías con las que han de tomarse sus resoluciones y los
casos en los que resulta necesaria la conformidad expresa de alguno de
los propietarios en razón de los derechos afectados.
Que por su parte, el artículo 2032, fija la forma en que han de
llevarse los Libros de Actas de Asamblea y el Libro de Registro de
firmas de los propietarios, así como los requisitos de las Actas que
dan cuenta de las Asambleas realizadas y sus resoluciones.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2065, el Administrador es el
“representante legal del consorcio con carácter de mandatario”.
Que por su parte, el inciso (c) del artículo 2067 obliga al administrador a “ejecutar las decisiones de la asamblea”.
Que la presente Disposición Técnico Registral N° 6 /2019 se dicta en
uso de las facultades establecidas por los artículos 173, inciso (a), y
174 del decreto 2080/80 –T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello:
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1°. Siempre que en la asamblea de propietarios se hubiese
reunido la mayoría necesaria, según corresponda, la escritura pública
de modificación del reglamento de propiedad horizontal puede ser
otorgada por los propietarios o por el Administrador del Consorcio
-éste último en su carácter de órgano representativo del mismo-, en
ejecución de lo resuelto por la pertinente asamblea.
ARTICULO 2°. En el supuesto que el otorgante fuera el Administrador del
consorcio, deberá resultar del instrumento a calificar que se han
cumplido las formalidades establecidas por el artículo 2062 del CCyCN y
que se han verificado las condiciones formales del acta de asamblea, la
cual deberá transcribirse en partes pertinentes.
ARTICULO 3°. Deberá resultar de la escritura que se ha dado
cumplimiento a lo establecido en los artículos 2059, 2060 y 2061 del
CCyCN.
ARTICULO 4°. Asimismo deberá surgir de las constancias notariales la
comprobación de la titularidad dominial de los propietarios de las
unidades del edificio que hubiesen aprobado la modificación, y de
existir gravámenes o derechos reales que impidan el otorgamiento de la
modificación, su levantamiento, cancelación, extinción, o en su caso,
las correspondientes conformidades.
ARTICULO 5°. Póngase en conocimiento de la Subsecretaria de Asuntos
Registrales, Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de
Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones
Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de
Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su
intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 6°. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese. Cecilia Herrero de Pratesi
e. 29/10/2019 N° 82392/19 v. 29/10/2019