ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4622/2019
RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP -
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de venta de
cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. Medios de pago
electrónicos. Regímenes de retención. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019
VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de recaudación y fiscalización de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha
impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el
objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos
intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
Que la utilización de las nuevas plataformas tecnológicas de
transferencia de fondos, tornan necesario establecer un régimen de
retención que contemple las citadas formas de pago, el que permitirá un
mayor control de las operaciones realizadas, así como reducir las
posibilidades de evasión.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo
39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Establécense regímenes de retención de los impuestos al
valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren
servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o
cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales,
aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos
sistemas de pago.
No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se
efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios
electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de
sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas
de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se
encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado
gravamen.
SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- No serán pasibles de las retenciones establecidas en la
presente resolución, los sujetos categorizados como “Micro Empresas” en
los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales
Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su
modificatoria.
A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro
Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema
Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y
Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la
caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos
electrónicos”.
La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior
implicará el consentimiento a este Organismo por parte del
contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en
los términos de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su
complementaria, y para transmitir dicha información a los agentes de
retención.
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 4°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que
se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las
operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.
A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DEL SUJETO PASIBLE DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención
deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta
Administración Federal conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria.
DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES A RETENER
ARTÍCULO 6°.- El importe de la retención a practicar por cada impuesto
se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del
cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o
municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada
caso- se fijan a continuación:
a) Para el impuesto al valor agregado:
1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones
efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios
se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o
compra, las alícuotas serán:
1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre
incluido en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus
modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio
minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito
municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras
establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex
Secretaría de Energía, o
1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.
2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor
agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes
adheridos al régimen simplificado establecido por el Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificaciones y complementarias: DIEZ CON CINCUENTA POR
CIENTO (10,50%).
b) Para el impuesto a las ganancias:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los
pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la
utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.
2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).
A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer
párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe
adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario
del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el
personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas,
recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá
superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la
operación que le dio origen.
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes
presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de
la liquidación sujeta a retención.
Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se
encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de
cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio
comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación
Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquél en que se
efectúe la aludida liquidación.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos
por la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus
complementarias, “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, a cuyo
efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 69 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
217 | 70 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito. |
217 | 71 | Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA. |
767 | 15 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
767 | 16 | Usuarios
de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados
con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2854 y estaciones de
servicio. |
767 | 17 | Usuarios de sistemas
de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas
de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854. |
767 | 18 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA. |
Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y
se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al
sujeto pasible de la misma el comprobante que establece el inciso a)
del Artículo 8º de la citada resolución general.
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención tendrá para los sujetos
pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la
declaración jurada del período fiscal en el que se practicó. Con
carácter de excepción, únicamente respecto del impuesto al valor
agregado, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda
presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha
retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera
verificado en un período fiscal anterior.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Los certificados de exclusión a que se refieren el
Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias, y la Resolución General N° 2.226 y sus modificatorias,
serán considerados válidos -hasta la finalización de su vigencia-, a
los efectos del régimen de retención dispuesto por la presente.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones
establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación
respecto de los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del
19 de noviembre 2019, inclusive.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 30/10/2019 N° 83089/19 v. 30/10/2019