ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4622/2019
RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP -
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de venta de
cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. Medios de pago
electrónicos. Regímenes de retención. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de recaudación y fiscalización de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha
impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el
objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos
intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
Que la utilización de las nuevas plataformas tecnológicas de
transferencia de fondos, tornan necesario establecer un régimen de
retención que contemple las citadas formas de pago, el que permitirá un
mayor control de las operaciones realizadas, así como reducir las
posibilidades de evasión.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo
39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Establécense regímenes de retención de los impuestos al
valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren
servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o
cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales,
aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos
sistemas de pago.
No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se
efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios
electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de
sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
En el caso de las operaciones comprendidas en la Comunicación “A” 7153
y sus modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o
aquellas que la complementen o reemplacen en el futuro, los regímenes
de retención mencionados en el primer párrafo del presente artículo se
encontrarán a cargo de los participantes denominados “aceptadores” en
los términos previstos en la mencionada Comunicación.
(Párrafo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 5111/2021 de la AFIP B.O. 29/11/2021. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)
SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen
operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.
A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este
inciso efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada a
partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas
de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios,
cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas
previstos en el artículo 1°, reúnen las siguientes características:
1. resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. su monto total resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará
que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o
reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses
calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones
por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas
-consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses
consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2 del
inciso b) de este artículo.
En el supuesto que un sujeto comprendido en este inciso b) cese en el
cumplimiento de los parámetros de habitualidad aquí previstos, quedará
excluido del presente régimen hasta tanto vuelvan a verificarse alguna
de las condiciones indicadas. Dicha verificación deberá ser efectuada
de manera cuatrimestral por el agente de retención.
La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas
de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se
encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado
gravamen.
(Artículo sustituido por art. 2° Punto 1. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- No serán pasibles de las retenciones establecidas en la
presente resolución, los sujetos categorizados como Micro Empresas en
los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la
entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 4841/2020
de la AFIP B.O. 29/10/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Las retenciones dispuestas por las
Resoluciones Generales Nros. 140,
4.011 y 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias, para
los sujetos que dejen de estar caracterizados en el “Sistema Registral”
como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II” como
consecuencia de lo previsto en el artículo 1° de la norma de
referencia, deberán
efectuarse -cuando corresponda- por las liquidaciones de las
operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2020,
inclusive.)
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 4°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que
se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las
operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.
A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 2° Punto 2. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DEL SUJETO PASIBLE DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención
deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta
Administración Federal conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria.
DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES A RETENER
ARTÍCULO 6°.- El importe de la retención a practicar por cada impuesto
se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del
cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o
municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada
caso- se fijan a continuación:
a) Para el impuesto al valor agregado:
1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones
efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios
se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o
compra, las alícuotas serán:
1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre
incluido en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus
modificatorias, o cuando se trate de estaciones de servicio y bocas de
expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito
municipal o comunal e inscriptas en el “Registro de Bocas de Expendio
de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores
y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a granel y de gas
natural comprimido” establecido por la Resolución N° 1.102 del 3 de
noviembre de 2004 y sus modificatorias de la Secretaría de Energía, o
1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.
2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor
agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado establecido por el Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificaciones y complementarias y realicen operaciones en
forma habitual, frecuente o reiterada: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO
(10,50%).
b) Para el impuesto a las ganancias:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los
pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la
utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.
2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).
A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer
párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe
adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario
del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el
personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (vgr.: propinas,
recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá
superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la
operación que le dio origen.
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes
presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de
la liquidación sujeta a retención.
Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se
encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de
cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio
comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación
Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se
efectúe la aludida liquidación.
De tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo
2º, corresponderá efectuar las retenciones que se establecen por el
presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual
o superior a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), límite que operará por impuesto
y en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas
por mes calendario.
(Artículo sustituido por art. 2° Punto 3. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos
-según corresponda- por las Resoluciones Generales Nº 2.233 “Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)” y N° 3.726 “Sistema Integral de
Retenciones Electrónicas (SIRE)”, sus modificatorias y complementarias,
a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a
continuación:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
IMPUESTO | RÉGIMEN |
217 | 69 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
217 | 70 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito. |
217 | 71 | Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA. |
767 | 15 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
767 | 16 | Usuarios
de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados
con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2.854 y estaciones de
servicio. |
767 | 17 | Usuarios de sistemas
de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas
de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854. |
767 | 18 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA. |
Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y
se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al
sujeto pasible de la misma el certificado de retención respectivo, en
los términos dispuestos por las citadas resoluciones generales.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4636/2019
de la AFIP B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Los importes que hubieran sido
retenidos entre el 19 de noviembre de
2019 y la fecha de vigencia de la norma de referencia deberán ser
reintegrados a
los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.)
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención tendrá para los sujetos
pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la
declaración jurada del período fiscal en el que se practicó. Con
carácter de excepción, únicamente respecto del impuesto al valor
agregado, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda
presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha
retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera
verificado en un período fiscal anterior.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Los certificados de exclusión a que se refieren el
Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias, y la Resolución General N° 2.226 y sus modificatorias,
serán considerados válidos -hasta la finalización de su vigencia-, a
los efectos del régimen de retención dispuesto por la presente.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones
establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación
para los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del:
a) 1 de junio de 2020, inclusive, respecto de los medios de pago
electrónicos Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato
(PEI).
b) 16 de diciembre de 2019, inclusive, cuando se trate del resto de los medios de pago electrónicos.
Asimismo, a los fines de determinar la habitualidad a que se refiere el
inciso b) del Artículo 2°, el primer mes calendario a considerar será
el iniciado el día 1 de diciembre de 2019.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4636/2019
de la AFIP B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Los importes que hubieran sido
retenidos entre el 19 de noviembre de
2019 y la fecha de vigencia de la norma de referencia deberán ser
reintegrados a
los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.)
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 30/10/2019 N° 83089/19 v. 30/10/2019