SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 29/2019
RESFC-2019-29-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-66564947- -APN-DERA#ANMAT del Registro
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) solicitó al Grupo de
Trabajo ad hoc “Contaminantes inorgánicos” que evalúe la necesidad de
incluir otros contaminantes para el agua potable y revisar la
clasificación según contenido mineral de las aguas contempladas en el
artículo 986 del Código Alimentario Argentino.
Que el mencionado grupo presentó los resultados del relevamiento de
Arsénico en Agua Mineral Natural, realizado por el Instituto Nacional
de Alimentos (INAL).
Que se consultó la norma CODEX STAN 108-1981: NORMA CODEX PARA LAS
AGUAS MINERALES NATURALES, y la “Drinking Water Standards (EPA)” de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la Directiva Nº 2009/54/CE del 18 de junio de 2009 de la UNIÓN
EUROPEA sobre explotación y comercialización de aguas minerales
naturales realiza la siguiente clasificación respecto al grado de
mineralización: De mineralización muy débil: Las que presenten hasta
CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (50 mg/l) de residuo seco,
Oligometálicas o de mineralización débil: Las que presenten hasta
QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l) de residuo seco; y De
mineralización fuerte: Las que presenten más de UN MIL QUINIENTOS
MILIGRAMOS POR LITRO (1.500 mg/l) de residuo seco.
Que contemplado los resultados obtenidos del muestreo y los
antecedentes de la UNIÓN EUROPEA, se considera necesario incorporar
dentro de la clasificación de agua mineral según contenido de minerales
la Mineralización muy débil como aquella que presenten hasta CINCUENTA
MILIGRAMOS POR LITRO (50 mg/l) de residuo seco.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de
la Comisión Nacional de Alimentos y se sometió a Consulta Pública.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 174 de fecha 2 de marzo de
2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 986 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
986: Clasificación: las aguas minerales naturales se clasificarán de la
siguiente manera:
1. De acuerdo al grado de mineralización determinado por el residuo seco soluble a 180º C:
a) Mineralización muy débil: residuo hasta 50 mg/l.
b) Oligominerales: residuo: entre 50 y 100 mg/l.
c) De mineralización débil: residuo entre 101 y 500.
d) De mineralización media: residuo entre 501 y 1500.
e) De mineralización fuerte: residuo entre 1501 y 2000.
2. De acuerdo a su composición:
• Alcalina o bicarbonatada: contiene más de 600 mg/l de ión bicarbonato.
• Acidulada o carbogaseosa: contiene más de 250 mg/l de dióxido de carbono libre.
• Clorurada: contiene más de 500 mg/l de cloruro (expresado en cloruro de sodio).
• Cálcica: contiene más de 150 mg/l de calcio.
• Magnésica: contiene más de 50 mg/l de magnesio.
• Fluorada: contiene más de 1 mg/l de flúor.
• Ferruginosa: contiene más de 2 mg/l de hierro.
• Iodadas: contiene más de 1 mg/l de iodo.
• Sulfatadas: contiene más de 200 mg/l de ión sulfato.
• Sódicas: contiene más de 200 mg/l de ión sodio.
• Bajas en sodio: contiene menos de 20 mg/l de ión sodio.
3. De acuerdo a la temperatura del agua en la surgencia o extracción:
• Atermales: 0º a 20º C.
• Hipotermales: 21º a 30º C.
• Mesotermales: 31º a 40º C.
• Hipertermales: más de 40º C.
4. De acuerdo al contenido gaseoso:
a) Naturalmente gaseosa: agua mineral natural cuyo tenor en gas
carbónico proveniente de la fuente, luego de una eventual decantación y
del embotellado, resulte igual al que se presentaba en la captación. Es
permitida la reincorporación de gas proveniente de la misma fuente, en
cantidad equivalente a la del gas liberado en esas operaciones con las
tolerancias técnicas habituales.
b) Gasificada o con gas: agua mineral natural que ha sido carbonatada
en el lugar de origen con gas carbónico procedente o no de la fuente y
que después de embotellada contiene una presión de gas no menor de 1,5
atmósferas a 21º C. En el caso de que el gas carbónico no provenga de
la fuente deberá ser de grado alimentario.
c) No gasificada: agua mineral natural que no contiene gas carbónico”.
ARTÍCULO 2º. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º. — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 30/10/2019 N° 82655/19 v. 30/10/2019