MERCOSUR/GMC/RES. N° 28/18
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LA EXCLUSIÓN DE USO DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
(MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 134/96, 50/97, 08/06, 09/07 y 35/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 134/96, 50/97, 38/98,
52/98, 08/06, 11/06, 09/07, 35/10 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario perfeccionar las acciones de control sanitario en
el área de alimentos con vistas a proteger la salud de la población.
Que las evaluaciones toxicológicas del Joint FAO/WHO Expert Committee
on Food Additives (JECFA), son una referencia para la comprobación de
la seguridad de uso de los aditivos alimentarios.
Que el Comité de Codex sobre Aditivos Alimentarios (CCFA), en su 46a
Reunión en 2014, resaltó la recomendación de JECFA de reducir el uso de
aditivos alimentarios que contengan aluminio, en la medida de lo
posible.
Que actualmente existe una preocupación mundial en cuanto al uso de aditivos alimentarios conteniendo aluminio.
Que el CCFA recomienda desde 2007 la discontinuación de los trabajos
que establecen nuevas provisiones para aditivos que contengan aluminio.
Que el CCFA ya excluyó los permisos de uso para los aditivos silicato
de aluminio y sodio (INS 554), silicato de calcio y aluminio (INS 556)
y silicato de aluminio (INS 559).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Prohibir el uso en alimentos de los aditivos silicato de
aluminio y sodio (INS 554), silicato de calcio y aluminio (INS 556) y
silicato de aluminio (INS 559) para todas las categorías de alimentos
armonizadas en el MERCOSUR.
Art. 2 - En función de lo dispuesto por el artículo 1, quedan excluidos
los aditivos INS 554, INS 556 e INS 559 de las Resoluciones GMC N°
134/96, 08/06 y 35/10.
Art. 3 - Prohibir el uso del aditivo fosfato ácido de aluminio y sodio,
aluminio (tri) tetradecahidrógeno octafosfato de sodio-tetrahidratado,
aluminio (di) pentadecahidrógeno octafosfato trisódico (INS 541 i) para
todas las categorías armonizadas en el MERCOSUR, excepto para las
categorías 7.3.2 (productos de repostería con leudante químico, con o
sin relleno, recubiertos o no) y 7.3.3 (mezcla para preparar productos
de repostería con leudante químico, con o sin relleno, recubiertos o
no), con los usos y límites establecidos en la Resolución GMC N° 50/97,
sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 4 - En función de lo dispuesto por el artículo 3, queda excluido
el aditivo INS 541i de las Resoluciones GMC N° 50/97 y 09/07, excepto
para los casos previstos en el mencionado artículo.
Art. 5 - Otorgar un plazo hasta el 1 de octubre de 2019 para la
adecuación de los productos a lo dispuesto por la presente Resolución.
Art. 6 - Los productos fabricados antes del término del plazo de
adecuación mencionado en el artículo 4 podrán ser comercializados hasta
el final de su fecha de vencimiento.
Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 8 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 9 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.