MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Resolución 3401/2019

RESOL-2019-3401-APN-MECCYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX 2019-92110908-APN-DD#MECCYT, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente el Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAÚL SCALABRINI ORTIZ solicita a este Ministerio, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 24.521, la aprobación y publicación del texto del Estatuto Académico definitivo de la referida Universidad, aprobado por Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria Nº 003-2019, adoptada en la sesión de fecha 27 de septiembre de 2019.

Que analizado el texto presentado, no se encuentran objeciones legales que formular con excepción de la señalada a continuación, por lo que procede disponer la publicación de su texto en el Boletín Oficial en la forma solicitada.

Que atento a que en el estatuto definitivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAÚL SCALABRINI ORTIZ, no se incluye el domicilio exacto de la sede de su Rectorado, el que hará las veces de domicilio de la sede principal, conforme lo exigido por el artículo 34 de la Ley N° 24.521 – expresándose dicho domicilio en un sentido amplio como jurisdicción, corresponde requerir a la referida Casa de Altos Estudios que oportunamente denuncie ante esta autoridad de aplicación, el domicilio exacto donde funcionará la sede de su Rectorado con indicación de calle, numeración, en su caso piso, y demás datos el que tendrá la calidad de domicilio constituido a todos los efectos académicos y legales y en donde resultará válida cualquier notificación y/o comunicación que se curse mientras el mismo no sea notificado a este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ordenar la publicación del Estatuto Académico definitivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAÚL SCALABRINI ORTIZ aprobado por Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 003/2019 adoptada en la sesión de fecha 27 de septiembre de 2019, de acuerdo al texto que se acompaña como Anexo (IF-94610903-APN-SECPU#MECCYT) formando parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Requerir a la UNIVERSIDAD NACIONAL RAÚL SCALABRINI ORTIZ que oportunamente denuncie el domicilio exacto donde funcionará la sede de su Rectorado con indicación de calle, numeración, en su caso piso, y demás datos el que tendrá la calidad de domicilio constituido a todos los efectos académicos y legales y en donde resultará válida cualquier notificación y/o comunicación que se curse, mientras que el cambio del mismo no sea notificado a este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Finocchiaro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/11/2019 N° 83095/19 v. 01/11/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL "RAÚL SCALABRINI ORTIZ"

TÍTULO I - OBJETIVOS

ARTÍCULO 1°: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, es una persona jurídica de derecho público con autonomía académica e institucional y autarquía económico-financiera, creada por Ley del Congreso de la Nación N° 27.212, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 18 y 19 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2°: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz tiene su sede central en el Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz podrá establecer subsedes en su zona de influencia, entendiendo a ésta como los Partidos de San Fernando, Tigre y Vicente López, de la Provincia de Buenos Aires, según consta en los artículos 2 y 4 de la Ley Nacional N° 27.212 de creación de la misma Universidad.

ARTÍCULO 3°: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz se define como una comunidad educativa, integrada por docentes, graduados, estudiantes y personal no docente, cuyos fines, principios y objetivos son:

1) Contribuir, a través de la producción de conocimientos e innovaciones científicos tecnológicas, la formación de recursos humanos de calidad y la vinculación con la comunidad, al desarrollo regional y nacional

2) Organizar e impartir educación superior universitaria, presencial o a distancia, mediante trayectos curriculares de pregrado, grado o posgrado, de acuerdo a lo que establezca la presente norma y las dictadas al respecto.

2) Educar y formar ciudadanos capaces de construir el desarrollo económico, social y cultural del país, con especial preparación para el desempeño profesional, atendiendo desde sus capacidades institucionales a las problemáticas locales y regionales, procurando el accionar transformador del tejido social

3) Brindar su capacidad institucional al servicio de las problemáticas locales, provinciales y regionales, incorporando a la vida universitaria la vinculación entre el estudio, el trabajo y la producción, y cuestiones relativas a la solidaridad social, el empleo, la producción de bienes y servicios, el fortalecimiento de la cultura y la educación.

4) Recibir y evaluar las inquietudes y aspiraciones de la sociedad para enriquecer su perspectiva académica, desarrollar la capacidad creadora y constructiva, y procurar acciones transformador.

5) Organizar, coordinar y desarrollar programas y actividades de extensión universitaria.

6) Organizar y desarrollar las actividades de investigación, otorgando prioridad a las necesidades y problemáticas locales y regionales.

7) Desarrollar vínculos de articulación con el sistema educativo regional en sus diversos niveles y modalidades.

8) Promover acciones tendientes al desarrollo socioeconómico regional y nacional.

9) Desarrollar acciones permanentes de articulación y cooperación con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil para el cumplimiento de los objetivos de la institución universitaria.

10) Ofrecer servicios de consultas y asesorías a instituciones públicas, de la sociedad civil y privadas.

11) Aportar al desarrollo económico, social y cultural de la región y zona de influencia, a fin de mejorar la calidad de vida.

12) Proporcionar una sólida formación académica, científica y práctica en las distintas áreas de desarrollo del conocimiento, con un enfoque multidisciplinario, ético y basado en la resolución de problemas locales y regionales.

13) Colaborar con las instituciones gubernamentales, sociales y empresariales en la transformación del tejido social local y regional, orientado hacia el progreso de la Nación.

14) Generar y brindar información relevante basada en el conocimiento científico y tecnológico para la toma de decisiones en las áreas focales y aportar al desarrollo social local y regional.

15) Contribuir mediante transferencia y difusión de los conocimientos y los desarrollos tecnológicos al progreso de la sociedad y a la conservación del ambiente.

16) Promover una cultura emprendedora y cívica para el desarrollo de profesionales íntegros y que contribuyan al desarrollo local, regional y de la Nación.

17) Promover el perfeccionamiento y actualización permanente de los docentes y graduados con el fin de incentivar la excelencia académica y la responsabilidad social profesional en el cumplimiento de sus tareas.

18) Promover la cultura, el arte y el deporte posibilitando la integración social y cultural en los ámbitos local y regional.

19) Constituirse en centro de referencia relevante en las áreas de desarrollo del conocimiento, en el ámbito nacional, regional e internacional.

TÍTULO II - ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

ARTÍCULO 4°: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz se organiza académicamente en Departamentos. Se entiende por departamento a la unidad académica que reúne disciplinas afines para las actividades de docencia y enseñanza. Su funcionamiento se regirá por el reglamento específico que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 5°: Los Departamentos tienen la misión de:

1) Coordinar e integrar el desarrollo de los planes de estudios de las carreras de pregrado, grado y posgrado.

2) Conducir las tareas docentes y de extensión necesarias para lograr estos objetivos.

3) Impulsar la investigación y la transferencia.

ARTÍCULO 6°: El Consejo Superior podrá crear Centros y/o Institutos de acuerdo a los criterios y características que se establezcan en cada caso.

TÍTULO III - EL GOBIERNO UNIVERSITARIO

ARTÍCULO 7°: El Gobierno de la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz será ejercido con la participación de los distintos sectores de la vida universitaria por medio de:

1) La Asamblea Universitaria.

2) El Consejo Superior.

3) El Rector.

4) Los Directores de Departamentos.

CAPÍTULO I - LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 8°: Integrarán la Asamblea Universitaria:

1) Los miembros titulares del Consejo Superior.

2) El Rector y el Vice-Rector.

3) SEIS (6) representantes de los profesores ordinarios.

4) DOS (2) representantes de los docentes auxiliares ordinarios.

5) TRES (3) representantes de los estudiantes.

6) TRES (3) representante de los graduados.

7) UN (1) representante de los no docentes.

ARTÍCULO 9°: Los representantes mencionados en los incisos 3), 4) y 5) 6) 7) del artículo anterior serán elegidos al sólo efecto de integrar la Asamblea Universitaria, sin perjuicio de la representación de dichos sectores en el seno del Consejo Superior. La duración de su mandato, la oportunidad de su elección y el procedimiento para ésta son los mismos establecidos en este Estatuto para la elección de los representantes mencionados ante el Consejo Superior.

ARTÍCULO 10: Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

1) Reformar el Estatuto de la Universidad y elevarlo al Ministerio de Educación Cultura, Ciencia y Tecnología, a los fines previstos por el artículo 34 de la ley N° 24.521, con la mayoría absoluta de sus miembros.

2) Dictar su reglamento interno y reglamentar el orden de sus sesiones.

3) Elegir al Rector y al Vice-Rector de la Universidad.

4) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector, requiriéndose la simple mayoría de votos de los miembros presentes.

5) Suspender o separar al Rector o Vicerrector por las causas previstas en el presente Estatuto, previo juicio académico, en sesión especial convocada al efecto con un quórum de las tres cuartas partes de sus miembros y por una mayoría afirmativa de las dos terceras partes de los mismos.

ARTÍCULO 11: La Asamblea Universitaria sesionará en la sede central de la Universidad o en el lugar que fije la autoridad legalmente convocante.

ARTÍCULO 12: La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En este supuesto, el quórum será el de dicha mayoría especial. Si pasada una hora de la fijada para su inicio no se hubiera logrado quórum, el Rector la citará para una nueva fecha, que no podrá exceder del plazo de CINCO (5) días. En este caso la Asamblea se constituirá válidamente con los miembros presentes, quienes decidirán por mayoría de votos los asuntos planteados, salvo los casos en que la normativa vigente o el presente Estatuto requiera una mayoría especial.

ARTÍCULO 13: La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales fuera expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden del día.

ARTÍCULO 14: La Asamblea Universitaria será convocada por:

1) El Rector, por propia iniciativa.

2) El Consejo Superior por resolución adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

3) Ante el requerimiento debidamente fundado, formulado por escrito con las firmas de los dos tercios de los miembros titulares de la Asamblea.

ARTÍCULO 15: La convocatoria de la Asamblea Universitaria, conjuntamente con el orden del día de la reunión, se remitirá por medio fehaciente a cada uno de sus integrantes con los siguientes plazos mínimos de antelación: 1) Sesiones ordinarias o extraordinarias: SIETE (7) días corridos. 2) Casos de extrema urgencia: CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTÍCULO 16: La Asamblea será presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector y, en ausencia de ambos, por el Director de Departamento que designe la Asamblea por simple mayoría. Quien presida tendrá doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 17: La Asamblea Universitaria sesionará según el reglamento que ella misma dicte u otro que adopte, debiendo estar el régimen que se elija en un todo de acuerdo con la normativa vigente y el presente Estatuto.

ARTÍCULO 18: El Rector designará al Secretario de la Asamblea de entre los Secretarios de la Universidad.

CAPÍTULO II - DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTÍCULO 19: El Consejo Superior estará integrado por:

1) El Rector y el Vice Rector.

2) Los Directores de Departamento.

3) CINCO (5) consejeros docentes representantes de los Profesores ordinarios.

4) UN (1) consejero docente representante de los Docentes Auxiliares ordinarios.

5) DOS (2) consejeros representantes de Estudiantes.

6) DOS (2) consejeros representantes de Graduados.

7) UN (1) consejero representante del personal No Docente.

ARTÍCULO 20: Los consejeros representantes de los profesores, deberán haber accedido a sus cargos por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad, por un período de CUATRO (4) años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTÍCULO 21: Los consejeros representantes de los estudiantes y graduados serán elegidos por un período de DOS (2) años, no pudiendo guardar relación laboral con la Universidad. En el caso de los representantes de los estudiantes, deberán tener el 30% de la carrera aprobada y cumplir con los requisitos de regularidad de la Universidad. Tanto los representantes de los estudiantes como de los graduados deberán mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTÍCULO 22: Los consejeros representantes de los no docentes deberán tener DOS (2) años como mínimo en la planta permanente de la Universidad y serán elegidos por un período de DOS (2) años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTÍCULO 23: Los consejeros representantes de los docentes auxiliares deberán haber accedido a sus cargos por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad, por un período de CUATRO (4) años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 24: Se elegirán consejeros suplentes para el Consejo Superior, los que reemplazarán a los titulares conforme con el reglamento que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 25: Al Consejo Superior le corresponde:

1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.

2) Dictar su reglamento interno.

3) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común de los estudios, régimen disciplinar, normas de convivencia, el Reglamento Electoral, el Reglamento de la Carrera del Personal No Docente y el Reglamento de la Carrera Docente.

4) Reglamentar el régimen de concursos para la provisión de cargos docentes.

5) Dictar el reglamento para el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los estudiantes de la Universidad de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

6) Reglamentar los juicios académicos y constituir un tribunal universitario encargado de sustanciarlos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente. La reglamentación que se dicte deberá garantizar el derecho de defensa.

7) Resolver sobre la separación de docentes ordinarios en los casos de inhabilidad física y/o mental declaradas por autoridad competente que impida el ejercicio de sus funciones o de condena criminal que no sea por hecho culposo.

8) Aplicar sanciones disciplinarias a los docentes ordinarios, previo juicio académico, requiriendo el voto fundado de las dos terceras partes de sus miembros para destituirlos.

9) Separar de sus funciones a los Consejeros Superiores y Directores de Departamentos y/o sancionarlos por causas notorias de inconducta, incapacidad o incumplimiento de sus deberes, a propuesta del Rector, en sesión especial, convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de sus miembros.

10) Disponer por el voto de dos tercios de sus miembros, en caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de los Departamentos, determinando la duración de la medida.

11) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias del personal docente.

12) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del presente Estatuto.

13) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias y determinar la orientación general de la enseñanza.

14) Aprobar los planes de estudios.

15) Reglamentar el programa de becas.

16) Designar, a propuesta del rector, profesores extraordinarios; como también acordar por iniciativa propia o a propuesta del Rector el título de Doctor Honoris Causa.

17) Crear, organizar, transformar o determinar el cierre, a propuesta del Rector, de los Departamentos, Centros, Institutos, Carreras u orientaciones.

18) Revalidar los diplomas expedidos por Universidades extranjeras, de acuerdo con la legislación pertinente, previo estudio, en cada caso, del valor científico y jerarquía de la enseñanza impartidas por esas instituciones y consideración que merecen sus títulos.

19) Aprobar el presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos presentada por el Rector, y modificar el presupuesto de la Universidad, a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.

20) Fijar los derechos y aranceles administrativos de la Universidad en los casos que no estuviesen legalmente prohibidos.

21) Resolver sobre las renuncias que presenten los docentes por concurso.

22) Resolver los pedidos de licencia solicitados por el Rector, el Vicerrector y los miembros del Consejo Superior.

23) Aprobar la Memoria Anual o Informes de Gestión presentados por el Rector.

24) Adquirir derechos, contraer obligaciones, aceptar herencias, legados y donaciones con cargo.

25) Designar profesores extraordinarios y visitantes.

26) Decidir en última instancia sobre equivalencias de títulos, asignaturas, estudios y trayectos.

27) Interpretar el alcance del presente Estatuto cuando surgieran dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a los Directores de Departamentos.

29) Convocar a la Asamblea universitaria en los casos y condiciones que establezca el presente Estatuto.

30) Aprobar los convenios de cooperación con otras Universidades o Instituciones del país o del extranjero suscriptos por el Rector.

ARTÍCULO 26: El Consejo Superior sesionará bajo la convocatoria del Rector o por la iniciativa de más de la mitad de sus miembros. Sesionará como mínimo CINCO (5) veces al año, siendo sus sesiones públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus miembros se decida lo contrario. El Consejo podrá invitar a participar sin voto a toda persona vinculada a asuntos de la universidad. La convocatoria de los miembros del Consejo Superior se hará por medio fehaciente, con una antelación mínima de TRES (3) días corridos, salvo casos de extrema urgencia en los que dicho plazo podrá reducirse a VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 27: El Consejo Superior sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo que en el presente Estatuto se establezcan mayorías especiales. La participación de los miembros en las sesiones plenarias y de comisiones es requisito para su permanencia en el cuerpo de conformidad con el Reglamento que se dicte al efecto. No lográndose el quórum dentro de una hora posterior a la fijada para el inicio de la sesión, deberá ser citado nuevamente por el Rector o su reemplazante para otra fecha que no exceda de TRES (3) días, constituyéndose válidamente con los miembros que se presenten.

ARTÍCULO 28: Sus sesiones son presididas por el Rector quien tiene voz y voto. En caso de igualdad de votos, el Rector desempatará con su decisión. En su ausencia, será reemplazado, sucesivamente, por el Vicerrector, por un Director de Departamento, o por un representante del claustro de Profesores miembro del Consejo Superior. Estos dos últimos, deberán ser elegidos por el Consejo Superior a simple mayoría. Quien presida la sesión, en caso de empate, tendrá voto calificado. El Rector designará quien actuará como Secretario del Cuerpo.

ARTÍCULO 29: El Consejo conformará comisiones permanentes y extraordinarias para el tratamiento previo de los asuntos que deba considerar en plenario.

CAPÍTULO III - EL RECTOR

ARTÍCULO 30: Para ser designado Rector o Vicerrector se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo menos treinta y cinco años de edad, poseer título de grado universitario, ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional, y satisfacer las demás condiciones que exigen las normas vigentes.

ARTÍCULO 31: El Rector y el Vicerrector serán elegidos por la Asamblea Universitaria, por un lapso de CUATRO (4) años. En caso de no alcanzarse la mayoría absoluta en la primera sesión, la autoridad convocante llamará a la Asamblea a una nueva sesión, a realizarse dentro de los CINCO (5) días corridos. En esta segunda sesión, de no alcanzarse la mayoría absoluta en la primera votación, se llamará a una segunda. Si tampoco en ésta se lograra la mayoría absoluta, en la tercera votación se elegirá Rector y/o Vicerrector por simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 32: En los casos de ausencia, licencia por enfermedad, vacaciones, renuncia, separación del cargo o impedimento del Rector debidamente acreditado, ejercerá sus funciones el Vicerrector. Si el impedimento fuere definitivo, habiendo transcurrido la mitad del mandato el Vicerrector completará el período en calidad de Rector. Si el plazo transcurrido fuese menor, el Vicerrector realizará los trámites ordinarios de la administración de la Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a NOVENTA (90) días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo Rector por el período restante.

ARTÍCULO 33: En caso de acefalía de Rector y Vicerrector, el Consejo Superior designará con carácter de provisorio, a un Director de Departamento, a los fines de que realice los trámites ordinarios de la administración de la Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo Rector por el período restante.

ARTÍCULO 34: Los cargos de Rector y de Vicerrector son de ejercicio continuo e indelegable.

ARTÍCULO 35: El Rector tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1) Representar a la Universidad.

2) Convocar al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria.

3) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior con voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

4) Disponer la ejecución de las resoluciones y acuerdos de la Asamblea y el Consejo Superior y dictar los reglamentos necesarios para el gobierno y la administración de la Universidad.

5) Proponer al Consejo Superior la creación, organización, transformación o el cierre de los Departamentos, Centros, Institutos, Carreras u orientaciones.

6) Crear o modificar, las Secretarías, subsecretarias y otras áreas de gestión del Rectorado, fijarle funciones, dotarlas de estructura, indicarles objetivos, acciones y responsabilidades.

7) Efectuar la convocatoria a concurso para la provisión de cargos Docentes y No Docentes.

8) Designar y remover al personal no docente y disponer la instrucción de sumarios administrativos en los casos de faltas disciplinarias.

9) Crear las instancias de Autoevaluación y de Plan Estratégico y Desarrollo Institucional.

10) Designar y/o remover a los docentes interinos y contratados, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la reglamentación respectiva.

11) Proponer al Consejo Superior el nombramiento de Profesores Extraordinarios y la distinción del Título Doctorado Honoris Causa o miembro Honorario de la Universidad.

12) Designar y remover a los Secretarios y a todo otro funcionario de la Universidad.

13) Resolver sobre la separación de los docentes cuya designación le corresponda conforme con el presente Estatuto, en los casos de inhabilidades físicas y/o mentales declaradas por autoridad competente que impida el ejercicio de sus funciones o de condena criminal que no sea por hecho culposo.

14) Disponer el llamado a elecciones para la renovación de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

15) Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo Superior de aquéllas que sean de su competencia.

16) Ejercer la jurisdicción reglamentaria y disciplinaria en primera instancia en el ámbito de la Asamblea, del Consejo Superior y el Rectorado y en caso de urgencia en cualquier otro ámbito de la Universidad.

17) Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Académico.

18) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad, para lo cual podrá recabar los informes que estime convenientes e impartir instrucciones generales o particulares que sean necesarias para el buen gobierno y administración de la Universidad.

19) Proponer al Consejo Superior las modificaciones al presupuesto de la Universidad de conformidad con la reglamentación correspondiente.

20) Firmar los títulos, diplomas, certificados de estudios, reválidas de títulos extranjeros y distinciones honoríficas.

21) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o extranjeras tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.

22) Crear y poner en funcionamiento servicios culturales, científicos, educativos, técnicos y de asesoramiento para la Universidad y la comunidad en general.

23) Celebrar convenios de cooperación con otras Universidades o Instituciones del país o del extranjero ad referéndum del Consejo Superior.

24) Elevar al Consejo Superior el proyecto de Presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos.

25) Ejecutar el Presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación que contengan las reglamentaciones en vigencia.

26) Elaborar la memoria anual para conocimiento del Consejo Superior.

27) Elaborar el calendario académico anual.

28) Distribuir o delegar el ejercicio de funciones, en órganos específicos existentes o que se creen a tal fin.

29) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los estudiantes.

30) Crear, poner en funcionamiento, modificar o suprimir los servicios necesarios para el mejor funcionamiento institucional.

31) Proponer al Consejo Superior la organización y el reglamento del claustro de graduados.

32) Aceptar herencias, legados y donaciones sin cargo.

33) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan expresamente al Consejo Superior

ARTÍCULO 36: Son causales de suspensión o de separación del Rector o Vicerrector las enunciadas en la normativa vigente y en el presente Estatuto. La decisión sólo podrá ser tomada por la Asamblea Universitaria con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

CAPITULO IV - LA DIRECCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

ARTÍCULO 37: Los Directores de Departamentos serán elegidos por mayoría absoluta del Consejo Asesor de Departamento, y durarán CUATRO (4) años en sus funciones.

ARTÍCULO 38: Para ser designado Director de Departamento se requiere poseer título de grado universitario reconocido y ser o haber sido profesor universitario por concurso, siendo el cargo de ejercicio indelegable y de naturaleza docente.

ARTÍCULO 39: Le corresponde al Director de Departamento:

1) Ejercer la representación del Departamento.

2) Convocar a reunión del Consejo Asesor de Departamento.

3) Adoptar las medidas que se requieren para la ejecución de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del Rectorado en el área de su competencia.

4) Elevar al Rectorado las cuestiones urgentes y graves.

5) Supervisar todas las actividades del Departamento.

6) Intervenir en los trámites de licencias o franquicias del personal docente de su Departamento, según lo establezca el Reglamento pertinente.

7) Elevar anualmente al Rectorado una memoria relativa al desenvolvimiento del Departamento y un informe sobre los proyectos y necesidades del mismo.

8) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha del Departamento.

9) Asesorar al Rector sobre las necesidades generales del Departamento respecto de los planes, actividades y cuestiones docentes y de investigación que les sean pertinentes.

10) Aprobar los planes y actividades de docencia e investigación y proceder a la evaluación y el control de la gestión y ejecución de los mismos, elevando anualmente los informes respectivos al Rectorado para su consideración.

11) Proponer la suspensión preventiva de docentes o estudiantes y la formación de sumarios o juicios académicos y ordenar la sustanciación de informaciones sumarias.

12) Proponer al Rector las designaciones del personal auxiliar docente interino, correspondiente a su Departamento.

ARTÍCULO 40: Los Departamentos agrupan naturalmente las carreras de pregrado, grado y posgrado.

ARTÍCULO 41: Cada Departamento contará con un Consejo. El mismo estará integrado por los siguientes miembros que durarán DOS (2) años en sus funciones: 1) El Director de Departamento.

2) CUATRO (4) profesores ordinarios designados por concurso, del respectivo Departamento.

3) UN (1) docente auxiliar ordinarios designados por concurso, del respectivo Departamento.

4) UN (1) estudiante con el 30% de la carrera aprobada de algunas de las carreras agrupadas en el Departamento.

ARTÍCULO 42: Cada DOS (2) años, el Director de Departamento convocará a elecciones de miembros del Consejo Asesor de Departamento, siguiendo el procedimiento establecido para la elección de los Consejeros Superiores.

ARTÍCULO 43: Son atribuciones del Consejo Asesor de Departamento:

1) Elegir al Director de Departamento.

2) Asesorar al Director sobre las medidas requeridas para la ejecución de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del Rectorado en el área del Departamento.

3) Colaborar en la supervisión de las actividades del Departamento.

4) Elaborar, a pedido del Director, informes sobre las necesidades generales del Departamento y respecto de los planes, actividades y cuestiones docentes y de investigación correspondientes a su ámbito.

5) Formular, a solicitud del Director, el proyecto de memoria anual relativa al desenvolvimiento del Departamento.

6) Aconsejar al Director las medidas necesarias sobre el buen funcionamiento del Departamento.

7) Asesorar al Director sobre los planes y actividades de docencia e investigación y colaborar con el Director en la evaluación y el control de la gestión y ejecución de los mismos.

ARTÍCULO 44°: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz podrá contar con un campus virtual para las cursadas de carreras de pregrado, de grado y posgrado. El mismo complementará el régimen presencial o podrá desarrollar cursadas enteramente virtuales, teniendo éstas, el mismo estatus, validez, derechos y garantías que el régimen presencial, debiendo el Consejo Superior, a instancias de un proyecto elevado por el Rectorado, establecer la propia reglamentación especial para esta modalidad.

ARTÍCULO 45: La investigación que se realice en la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz será tanto básica como aplicada. En este último caso, apuntando a la solución de las problemáticas regionales, buscando la complementariedad con la sociedad en la que está inserta. La investigación se desarrollará en el ámbito de los Departamentos, Centros y/o Institutos, creados de acuerdo con el presente Estatuto.

TITULO IV MECANISMOS DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 46: La Universidad asegurará el funcionamiento de instancias de autoevaluación institucional, cuya finalidad consistirá en analizar logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión; evaluar la gestión institucional y sugerir medidas para su mejoramiento.

ARTÍCULO 47: El Consejo Superior fijará los criterios y modalidad de la evaluación interna general de la Universidad, la cual se llevará a cabo UN (1) año antes de la evaluación externa.

ARTÍCULO 48: La autoevaluación institucional se complementará con evaluaciones externas en los plazos que establezca la normativa vigente.

ARTÍCULO 49: Las evaluaciones externas se realizarán cada SEIS (6) años y estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

TITULO V- DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 50: Los docentes de la Universidad serán:

1) Ordinarios, designados por concurso de oposición y antecedentes de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

2) Extraordinarios

3) Interinos

ARTÍCULO 51: Los docentes ordinarios o interinos pueden ser profesores, en calidad de Titulares, Asociados o Adjuntos.

ARTÍCULO 52: Los auxiliares de la docencia ordinarios o interinos podrán ser:

1) Jefes de Trabajos Prácticos.

2) Auxiliares de primera categoría.

Los auxiliares de la docencia habrán de desempeñar sus funciones conforme con las reglamentaciones que dicte el Consejo Superior a propuesta del Rectorado.

ARTÍCULO 53: Además del personal docente enunciado anteriormente, la Universidad podrá contar con estudiantes ayudantes de cátedra, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Consejo Superior.

ARTÍCULO 54: Los Profesores Extraordinarios pueden ser:

1) Eméritos: son aquellos Profesores Titulares muy destacados, con valiosos antecedentes académicos nacionales y/o internacionales. Sus designaciones tendrán el carácter de no rentado.

2) Consultos: son aquellos Profesores que, habiendo alcanzado los límites de la antigüedad y edad para proceder a su retiro, han demostrado condiciones sobresalientes en la docencia o investigación, por lo que podrán continuar colaborando con la Universidad de acuerdo a la reglamentación que se establezca.

3) Invitados: son Profesores de otras Universidades del país o del extranjero o personas particularmente idóneas en alguna disciplina a quienes se invita a dictar cursos o dirigir actividades, pudiéndose fijar honorarios y lapso de desempeño de sus tareas de acuerdo con el reglamento que se dicte.

4) Honorarios: son personalidades relevantes del país o del extranjero o figuras destacadas por sus méritos científicos, culturales, profesionales o sociales, a quienes la Universidad otorga especialmente esa distinción. En todos los casos las designaciones serán de carácter ad honorem y por tiempo determinado que establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 55: Son profesores Interinos aquellos designados por el Consejo Superior, a propuesta del rector, de conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior, para ocupar alguna categoría docente en forma temporaria, a fin de asegurar el normal desarrollo de la actividad académica, mientras se sustancien los respectivos concursos.

ARTÍCULO 56: Los Profesores Titulares tendrán las siguientes funciones, obligaciones y deberes, además de las que se les correspondan en virtud de los planes específicos a los cuales sean asignados:

1) Planificar las actividades de la cátedra o área a su cargo, ordenando y controlando el cumplimiento de las acciones previstas.

2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la normativa de la Universidad en el ámbito de su cátedra o área de responsabilidad.

3) Impartir personalmente la enseñanza teórica y práctica de las asignaturas a su cargo, cumpliendo el régimen de dedicación en el que se encuentren comprendidos.

4) Integrar tribunales examinadores, académicos y disciplinarios.

5) Desempeñar funciones especiales que correspondan a tareas que les encomendaren teniendo en cuenta los fines de extensión de la Universidad.

6) Dictar conferencias, cursos especiales, cursos para estudiantes y/o graduados, colaborar con publicaciones de la Universidad y realizar investigaciones en el ámbito de ésta.

7) Integrarse a comisiones culturales, científicas, docentes o de trabajo que les sean encomendadas por la Universidad.

8) Participar en cursos de actualización pedagógica y docente en el país o en el extranjero.

9) Atender al perfeccionamiento y la actualización de los docentes que le están subordinados en su área.

10) Dirigir proyectos de investigación y proponer al Director de Departamento proyectos de investigación y extensión.

11) Proponer al Director de Departamento modificaciones en el contenido de su asignatura.

ARTÍCULO 57: Los Profesores Asociados tendrán las mismas funciones y deberes de los Titulares, estando subordinados a los mismos en lo que respecta al diseño y cumplimiento de la planificación académica.

ARTÍCULO 58: A los Profesores Adjuntos les competen las siguientes tareas:

1) Colaborar en el desarrollo teórico y práctico de la asignatura, sea en tarea docente o de investigación, de acuerdo con el plan de actividades que decida el titular de la cátedra, cumpliendo estrictamente con el régimen de dedicación en el que se encuentren comprendidos.

2) Colaborar en la instrucción y formación de auxiliares de la docencia y estudiantes ayudantes de cátedra.

3) Integrar las mesas examinadoras, cuando le sea requerido.

4) Participar en las actividades especiales que le encomiende la Universidad a los fines de la extensión universitaria.

ARTÍCULO 59: La Universidad impulsará la carrera docente, la cual será orientada a la capacitación científica, cultural, pedagógica y didáctica del docente, proyectándola a la actualización de sus funciones específicas y la excelencia académica.

ARTÍCULO 60: Se accede al ejercicio de la docencia universitaria por concurso público de antecedentes y oposición que comprenderá una entrevista personal con los miembros del jurado, de acuerdo con la reglamentación que establezca el

Consejo Superior. Asimismo, el Consejo Superior reglamentará los requisitos para acceder a los cargos de auxiliares de la docencia.

ARTÍCULO 61: La dedicación del personal docente comprende las siguientes clases:

1) Dedicación exclusiva.

2) Dedicación semiexclusiva.

3) Dedicación simple.

ARTÍCULO 62: Para el acceso o permanencia en la docencia no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales, ideológicas, de nacionalidad o de género. Tan sólo se requerirá una conducta moral digna y méritos docentes o científicos.

ARTÍCULO 63: Para el ejercicio de la docencia se requiere poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual aquélla se ejerza. Este requisito sólo se podrá obviar excepcionalmente en los casos en que se acrediten méritos equivalentes.

ARTÍCULO 64: Todo profesor regular, en sus diferentes categorías, tendrá derecho a los beneficios del año sabático, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 65: El Consejo Superior dictará la reglamentación de concursos para acceder a cargos ordinarios de docencia y de investigación de conformidad con la normativa vigente y el presente Estatuto. La reglamentación pertinente asegurará en todos los casos:

1) La formación de jurados idóneos, que deberán integrarse con profesores de la disciplina o campo disciplinar concurrente, con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o con personas de reconocida versación en la materia.

2) La publicidad previa de los nombres de los integrantes del jurado y la posterior de los antecedentes de los candidatos y de los dictámenes.

3) La valoración de la capacidad científica y docente, la integridad y la observación de las leyes fundamentales de la Nación con exclusión de todo otro criterio de discriminación.

4) La recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que correspondieren.

ARTÍCULO 66: El Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la categoría y la dedicación, determinando las de carácter absoluto y aquellas que son relativas.

ARTÍCULO 67: La permanencia en el cargo de los profesores regulares se adecuará al siguiente régimen:

1) La primera designación será por CUATRO (4) años.

2) Para la segunda y siguientes, la labor del docente será sometida a la evaluación de un tribunal que deberá aconsejar su continuidad o el llamado a concurso, conforme a la reglamentación que dicte el Consejo Superior. El Consejo Superior reglamentará el régimen de permanencia de los docentes auxiliares.

ARTÍCULO 68: Se considera a la investigación y/o extensión como una actividad normal inherente a la condición de docente universitario. La Universidad podrá adjudicar a sus docentes tareas de investigación y extensión de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 69: Los docentes realizarán sus tareas de enseñanza e investigación en uno de los Departamentos, institutos y centros, con disponibilidad plena para el desempeño de tareas de docencia e investigación en cualquiera de las carreras de la Universidad.

TITULO VI DEL PROCESO DE JUICIO ACADÉMICO

ARTÍCULO 70: En los casos de causas graves originadas en actos de miembros del cuerpo docente designados por concurso que atenten contra la comunidad universitaria, la normativa vigente, el presente Estatuto y las reglamentaciones y que presumiblemente determinarán la exclusión del o los causantes, entenderá un Tribunal Académico integrado por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes sorteados por el Consejo Superior de una lista de DIEZ (10) profesores titulares ordinarios que nominará el Rectorado al comienzo de cada ciclo lectivo. Los suplentes elegidos para integrar el tribunal académico reemplazarán a los titulares, por el orden de lista en que fueron sorteados, en caso de excusaciones y recusaciones, una vez resueltas las mismas.

ARTÍCULO 71: El Consejo Superior reglamentará:

1) Los requisitos exigidos para promover la acusación.

2) Las normas de actuación del Tribunal Académico y las sanciones de las cuales se harán pasibles sus miembros por incumplimiento de sus deberes.

3) Las normas procesales de sustanciación.

4) Las sanciones aplicables.

5) Los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 72: El Rectorado podrá iniciar de oficio juicio académico cuando surjan situaciones que justifiquen la investigación preventiva.

ARTÍCULO 73: La instrucción sumarial será secreta y estará a cargo del órgano permanente de asesoramiento jurídico de la Universidad. Sus conclusiones pasarán al Tribunal Académico, quien producirá dictamen y lo elevará a consideración del Consejo Superior, el que ejercerá su jurisdicción disciplinaria.

ARTÍCULO 74: Si el juicio académico concluye por absolución de las actuaciones y se evidencia temeridad o malicia en los denunciantes docentes, investigadores, no docentes o estudiantes de la Universidad, dará lugar a la formación de juicio académico o sumario según el caso, contra el o los demandantes.

ARTÍCULO 75: Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u omisiones de sus deberes no darán lugar a juicio académico y deben sustanciarse por el procedimiento del sumario administrativo.

TITULO VII DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO 76: Son estudiantes todas las personas inscriptas en alguna de las carreras de la Universidad y que observen la regularidad en sus estudios de acuerdo con las reglamentaciones que a tales fines dicte el Consejo Superior, en concordancia con el artículo 50 de la ley N° 24.521.

ARTÍCULO 77: Las condiciones de ingreso para los distintos niveles del régimen de la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz son las siguientes:

a) Para el nivel de pregrado y grado: tener aprobado el nivel de educación medio o secundario, en cualquiera de las modalidades existentes en nuestro país y sus equivalentes reconocidos por la autoridad competente. También podrán ingresar, aquellas personas mayores de VEINTICINCO (25) años, que sin haber terminado el nivel secundario, tengan el nivel primario aprobado. En este caso deberán rendir un examen de competencias, el cual será reglamentado por el Consejo Superior.

b) Para el nivel de Postgrado: el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de CUATRO (4) años de duración como mínimo. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que establezca reglamentación especial del Consejo Superior, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

ARTÍCULO 78: Los aspirantes que provengan del extranjero deberán llenar los recaudos legales exigidos por las normas y reglamentos en vigencia.

ARTÍCULO 79: Para cursar las diversas asignaturas el estudiante deberá proceder en cada caso a su inscripción, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias en cuanto a oportunidades, correlatividad y total de unidades de estudios y/o créditos, admitidos para el período lectivo, correspondientes al diseño curricular de la carrera elegida. La inscripción en las asignaturas podrá revestir las condiciones de: a) Regular. b) Libre. La inscripción como regular se otorgará solamente a quienes satisfagan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. El cumplimiento de todas las exigencias dispuestas por cada una de las cátedras implica el mantenimiento de la regularidad. En caso contrario el estudiante pasará a la condición de libre y estará sujeto a la reglamentación que para ese supuesto dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 80: Son derechos de los estudiantes:

1) Recibir enseñanza superior sin que, en ningún caso, se vean imposibilitados de realizar estudios de grado por requisitos arancelarios.

2) Asociarse y organizarse en agrupaciones estudiantiles que aseguren la participación democrática de sus adherentes y la representación de las minorías en su conducción.

3) Elegir y ser elegidos representantes ante la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior, como a los respectivos Consejos Departamentales, de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia.

4) Recibir becas y asistencia social en la forma que determine la reglamentación.

5) Participar en proyectos y equipos de investigación y/o extensión.

TÍTULO VIII PERSONAL NO DOCENTE

ARTÍCULO 81: El personal no docente será designado en función de su idoneidad. La Universidad deberá garantizar su formación, capacitación y evaluación permanentes.

ARTÍCULO 82: Se regirá por las disposiciones de este Estatuto, por las que en su consecuencia dicten los órganos de gobierno de la Universidad y por la normativa relativa a la relación de empleo público.

ARTÍCULO 83: El personal no docente elegirá un representante titular y un suplente al Consejo Superior, el que tendrá voz y voto en los asuntos que conciernan a sus representados, pero sólo voz en los ajenos a ellos.

TÍTULO IX REGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I - CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 84: El Consejo Superior dictará un reglamento electoral de conformidad con la normativa vigente y las siguientes disposiciones:

1) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los sectores o claustros, se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de los mismos serán elaborados por la Universidad.

2) Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más sectores deberá optar, mediante comunicación escrita dirigida al Rector, respecto del padrón en el cual desea estar inscripto. Si posteriormente dejara de pertenecer al sector o claustro en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo por escrito a fin de formalizar su traslado al padrón que le corresponde o, en su caso, formular nueva opción de acuerdo con lo expresado. Quien violare estas prescripciones será penado con suspensión para votar en la siguiente elección.

3) Cuando se detectaren errores en la confección de los padrones deberán corregirse de oficio, comunicándose simultáneamente al interesado o, si correspondiere previa intervención de éste.

4) En las elecciones que se realicen en la Universidad el acto eleccionario será público y el sufragio obligatorio y secreto.

5) En la elección de Consejeros se votará por titulares y suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo, según lo establezcan las normas y reglamentos respectivos.

6) Para ser inscripto en el padrón docente se requiere ser docente designado por concurso.

7) Para ser inscripto en el padrón de estudiantes se requiere ser alumno regular de la Universidad, conforme con las normas respectivas.

ARTÍCULO 85: Los docentes y no docentes que dejen de votar sin causa justificada serán pasibles de inhabilitación para votar y ejercer cargo electivo en la siguiente elección. Los estudiantes inscriptos que dejen de votar sin causa justificada serán también pasibles de inhabilitación para votar y ser postulados en la siguiente elección. La sanción de inhabilitación será aplicada por el Rector y reviste el carácter de inapelable, debiendo constar la misma en el padrón respectivo mientras dure su vigencia.

ARTÍCULO 86: Para los procesos electorales el Consejo Superior designará una Junta Electoral que será la autoridad de aplicación de las normas vigentes en la materia. Corresponde a la Junta Electoral controlar la legitimidad del proceso y proclamar a los elegidos.

ARTÍCULO 87: Tres meses antes de concluir los períodos respectivos, el Rector o quien haga sus veces dispondrá el inicio de los actos eleccionarios de los sectores o claustros de docentes, estudiantes, graduados y no docentes para el nuevo período. En todos los plazos para actos eleccionarios que determine el presente Estatuto no será tenido en cuenta el mes de enero.

CAPÍTULO II - JUNTA ELECTORAL

ARTÍCULO 88: La Junta Electoral será la autoridad del comicio. Estará compuesta por TRES (3) miembros Titulares y DOS (2) Suplentes, designados por el Consejo Superior. En la primera reunión sus integrantes elegirán al Presidente del cuerpo por simple mayoría de votos.

Tendrá quorum con la mayoría simple de sus miembros. Adoptará sus decisiones por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate prevalecerá el voto del Presidente.

Las decisiones que adopte la Junta Electoral en cumplimiento de las funciones establecidas, serán inapelables. Sus miembros no podrán avalar ni integrar listas de candidatos, ni ejercer como apoderados de las mismas. Asimismo, no podrán intervenir como fiscales en el comicio.

ARTÍCULO 89: Corresponde a la Junta Electoral:

1) Conducir el proceso electoral, cumpliendo y haciendo cumplir el presente Reglamento y el calendario electoral.

2) Resolver las observaciones que se hagan a los padrones provisorios, proveer de oficio a su depuración, si correspondiere y aprobar los padrones definitivos.

3) Recepcionar la lista de candidatos, formular las observaciones e impugnaciones que estime corresponder en forma previa a disponer su exhibición, resolver las observaciones que se hagan en dicha instancia, y proceder a la oficialización de las mismas.

4) Aprobar las boletas para el sufragio, oficializadas para cada claustro.

5) Determinar la cantidad de mesas electorales a constituirse por cada claustro, teniendo en cuenta el número de electores de cada padrón.

6) Designar a las autoridades de cada una de las mesas electorales a constituir.

7) Organizar y fiscalizar el acto electoral y decidir cualquier cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo, a cuyo efecto decidirá la adopción en la medida en que estime corresponder, para asegurar el normal desenvolvimiento del comicio,

8) Practicar el escrutinio definitivo de la elección y decidir la validez de los votos observados.

9) Publicar los resultados del proceso eleccionario.

CAPÍTULO III - ASIGNACIÓN DE BANCAS

1. ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTICULO 90: Los cargos de Asambleístas por los Profesores Ordinarios serán asignados del siguiente modo: CUATRO (4) a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos y DOS (2) a la lista que le siga en número de sufragios válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO (40%). De no cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 91: Los cargos de Asambleístas por los Docentes Auxiliares Ordinarios serán asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 92: Los cargos de Asambleístas por los Estudiantes serán asignados del siguiente modo: DOS (2) a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos y UNO (1) a la lista que le siga en número de sufragios válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO (40%). De no cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 93: Los cargos de Asambleístas por los Graduados serán asignados del siguiente modo: DOS (2) a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos y UNO (1) a la lista que le siga en número de sufragios válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO (40%). De no cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 94: Los cargos de Asambleístas por los No Docentes serán asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

2. CONSEJO SUPERIOR

ARTÍCULO 95: Los cargos de Consejeros Superiores por los Profesores Ordinarios serán asignados del siguiente modo: CUATRO (4) a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos y UNO (1) a la lista que le siga en número de sufragios válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO (40%). De no cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 96°: Los cargos de Consejeros Superiores por los Docentes Auxiliares Ordinarios serán asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 97: Los cargos de Consejeros Superiores por los Estudiantes serán asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 98: Los cargos de Consejeros Superiores por los Graduados serán asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

ARTÍCULO 99: Los cargos de Consejeros Superiores por los No Docentes serán asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

3. CONSEJO ASESOR DE DEPARTAMENTO.

ARTÍCULO 100: Para la elección de los representantes de los Profesores, Docentes Auxiliares y Estudiantes, se conformará un padrón que estará compuesto por aquellos Profesores Ordinarios, Docentes Auxiliares Ordinarios y Estudiantes que pertenecen al Departamento.

ARTÍCULO 101: Los cargos de representantes de los Profesores serán asignados de la siguiente forma: TRES (3) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos y el restante (1) a la que le siga en número de votos, siempre que la misma alcance al menos el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los sufragios válidos emitidos. En el caso no alcanzar el porcentaje mencionado, la banca será asignada a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 102: El cargo del representante por los Docentes Auxiliares será asignado a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos, en cada Departamento.

ARTÍCULO 103: El cargo del representante por los Estudiantes será asignado a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos, en cada Departamento.

TÍTULO X RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

CAPÍTULO I PATRIMONIO

ARTÍCULO 104: Constituyen el patrimonio de la Universidad:

1) Los bienes de toda naturaleza, que actualmente le pertenecen.

2) Los bienes que ingresen en el futuro, sea a título gratuito u oneroso.

3) En carácter de patrimonio de afectación, los bienes que siendo de propiedad de la Nación se encuentren en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia el presente Estatuto.

CAPÍTULO II RECURSOS

ARTÍCULO 105: Son recursos de la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz:

1) El crédito previsto por la Ley de Presupuesto que el Estado Nacional destine anualmente para el sostenimiento de la Universidad y todo otro tipo de recursos que le corresponda o que por Ley pudiere crearse, como así también los refuerzos presupuestarios otorgados por la autoridad competente en la materia.

2) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y trabajos públicos.

3) Los subsidios y contribuciones que instituciones públicas y/o privadas destinen a favor de la Universidad.

4) Las herencias, legados y donaciones de personas o Instituciones públicas o privadas.

5) El producido de la venta de sus bienes muebles o inmuebles y las rentas, frutos o intereses de su patrimonio.

6) Los beneficios que se obtengan de sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle.

7) Las retribuciones por servicios a terceros.

8) Los derechos, aranceles y tasas. Las contribuciones de los egresados, en la forma que oportunamente se determine.

9) La explotación originaria, derivada o por concesión, de los bienes indicados en el ARTÍCULO 104.

10) Las rentas de los emprendimientos productivos en los que participe.

11) Las rentas obtenidas de las inversiones que con carácter permanente o temporario la Universidad realice.

12) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.

ARTÍCULO 106: Los recursos enumerados en los incisos 4) a 12) del artículo anterior constituyen los recursos propios de la Universidad, que integran el Fondo Universitario, y serán ingresados en una cuenta bancaria habilitada a tal efecto.

ARTÍCULO 107: El Consejo Superior, por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros decide la enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior para gravar los bienes inmuebles de la Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de bienes se rige por los reglamentos del Consejo Superior.

ARTÍCULO 108: El Consejo Superior reglamentará lo referente al patrimonio y a la administración de los recursos de la Universidad conforme la legislación.

ARTÍCULO 109: La Universidad constituirá su Fondo Permanente con los remanentes que anualmente resulten de la ejecución de su presupuesto. El Fondo Permanente podrá ser empleado por la Universidad para cualquiera de sus finalidades con arreglo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 110: El Consejo Superior reglamentará lo atinente a la confección presupuestaria de los diferentes organismos de la Universidad, así como los plazos y formas en que aquélla deberá ser realizada.

ARTÍCULO 111: El Consejo Superior puede modificar el presupuesto de la Universidad a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.

ARTÍCULO 112: Las transferencias presupuestarias que se realizan durante el ejercicio para el funcionamiento de la Universidad, quedarán consolidadas conjuntamente con la aprobación de la Cuenta de Cierre de Ejercicio por parte del Consejo Superior.

ARTÍCULO 113: El sistema administrativo-financiero de la Universidad es centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector.

ARTÍCULO 114: La Universidad podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado y/o participar en ellas.

ARTÍCULO 115: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, gozará de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado Nacional y las previstas en la Ley de Presupuesto de la Nación, la Ley 24.521 y demás normas dictadas en su consecuencia.

TÍTULO XI CONSEJO SOCIAL

ARTÍCULO 116: La Universidad, para cumplir con las misiones relativas al fortalecimiento del desarrollo social, económico y cultural de la comunidad de referencia, contará con el asesoramiento de un Consejo Social. Su objetivo principal será el de generar vínculos tendientes a mantener una estrecha relación entre la Universidad y la comunidad local.

ARTÍCULO 117: El Consejo Social estará conformado por representantes de las organizaciones y entidades sociales y sectoriales, designados por el Consejo Superior a propuesta del Rector. Tendrá carácter consultivo y entenderá en todos los temas que propongan el Rector y/o Consejo Superior. El Rector presidirá sus sesiones.

TÍTULO XII AUDITOR INTERNO

ARTÍCULO 118: La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, contará con una unidad de auditoría interna para el control y asesoramiento de la correcta utilización de los recursos económicos financieros. Tendrá independencia de criterio y objetividad con las operaciones sujetas a examen.

TÍTULO XIII DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 119: El estamento de Graduados se considerará constituido y elegirá representantes cuando en el padrón de la Universidad haya un mínimo de QUINIENTOS (500) egresados de carreras de grado. A partir de entonces, participarán con voz y voto en los órganos colegiados de que forman parte.

ARTÍCULO 120: En todos los casos en que se designen cargos o personas, deberá entenderse como comprensivo de ambos géneros.

ARTÍCULO 121: Siempre que se haga mención a plazos, los mismos deberán interpretarse como días corridos, salvo aclaración específica. Cuando se haga mención a años en los cargos concursados, el período comprenderá desde la asunción de dicho cargo hasta el momento de la asunción del reemplazante.

IF-2019-94610903 -APN-SECPU#MECCYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-94610903 -APN-SECPU#MECCYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 21 de Octubre de 2019

Referencia: ANEXO - ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL "RAÚL SCALABRINI ORTIZ" - EX-2019-92110908- -APN- DD#MECCYT

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