ANEXO
ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL "RAÚL
SCALABRINI ORTIZ"
TÍTULO I - OBJETIVOS
ARTÍCULO 1°: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, es una persona jurídica de derecho
público con autonomía académica e institucional y autarquía
económico-financiera, creada por Ley del Congreso de la Nación N°
27.212, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 18 y 19 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz tiene su sede central en el Partido de
San Isidro, Provincia de Buenos Aires. La Universidad Nacional Raúl
Scalabrini Ortiz podrá establecer subsedes en su zona de influencia,
entendiendo a ésta como los Partidos de San Fernando, Tigre y Vicente
López, de la Provincia de Buenos Aires, según consta en los artículos 2
y 4 de la Ley Nacional N° 27.212 de creación de la misma Universidad.
ARTÍCULO 3°: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz se define como una comunidad educativa,
integrada por docentes, graduados, estudiantes y personal no docente,
cuyos fines, principios y objetivos son:
1) Contribuir, a través de la producción de conocimientos e
innovaciones científicos tecnológicas, la formación de recursos humanos
de calidad y la vinculación con la comunidad, al desarrollo regional y
nacional
2) Organizar e impartir educación superior universitaria, presencial o
a distancia, mediante trayectos curriculares de pregrado, grado o
posgrado, de acuerdo a lo que establezca la presente norma y las
dictadas al respecto.
2) Educar y formar ciudadanos capaces de construir el desarrollo
económico, social y cultural del país, con especial preparación para el
desempeño profesional, atendiendo desde sus capacidades institucionales
a las problemáticas locales y regionales, procurando el accionar
transformador del tejido social
3) Brindar su capacidad institucional al servicio de las problemáticas
locales, provinciales y regionales, incorporando a la vida
universitaria la vinculación entre el estudio, el trabajo y la
producción, y cuestiones relativas a la solidaridad social, el empleo,
la producción de bienes y servicios, el fortalecimiento de la cultura y
la educación.
4) Recibir y evaluar las inquietudes y aspiraciones de la sociedad para
enriquecer su perspectiva académica, desarrollar la capacidad creadora
y constructiva, y procurar acciones transformador.
5) Organizar, coordinar y desarrollar programas y actividades de
extensión universitaria.
6) Organizar y desarrollar las actividades de investigación, otorgando
prioridad a las necesidades y problemáticas locales y regionales.
7) Desarrollar vínculos de articulación con el sistema educativo
regional en sus diversos niveles y modalidades.
8) Promover acciones tendientes al desarrollo socioeconómico regional y
nacional.
9) Desarrollar acciones permanentes de articulación y cooperación con
organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, así
como organizaciones de la sociedad civil para el cumplimiento de los
objetivos de la institución universitaria.
10) Ofrecer servicios de consultas y asesorías a instituciones
públicas, de la sociedad civil y privadas.
11) Aportar al desarrollo económico, social y cultural de la región y
zona de influencia, a fin de mejorar la calidad de vida.
12) Proporcionar una sólida formación académica, científica y práctica
en las distintas áreas de desarrollo del conocimiento, con un enfoque
multidisciplinario, ético y basado en la resolución de problemas
locales y regionales.
13) Colaborar con las instituciones gubernamentales, sociales y
empresariales en la transformación del tejido social local y regional,
orientado hacia el progreso de la Nación.
14) Generar y brindar información relevante basada en el conocimiento
científico y tecnológico para la toma de decisiones en las áreas
focales y aportar al desarrollo social local y regional.
15) Contribuir mediante transferencia y difusión de los conocimientos y
los desarrollos tecnológicos al progreso de la sociedad y a la
conservación del ambiente.
16) Promover una cultura emprendedora y cívica para el desarrollo de
profesionales íntegros y que contribuyan al desarrollo local, regional
y de la Nación.
17) Promover el perfeccionamiento y actualización permanente de los
docentes y graduados con el fin de incentivar la excelencia académica y
la responsabilidad social profesional en el cumplimiento de sus tareas.
18) Promover la cultura, el arte y el deporte posibilitando la
integración social y cultural en los ámbitos local y regional.
19) Constituirse en centro de referencia relevante en las áreas de
desarrollo del conocimiento, en el ámbito nacional, regional e
internacional.
TÍTULO II - ESTRUCTURA DE LA
UNIVERSIDAD
ARTÍCULO 4°: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz se organiza académicamente en
Departamentos. Se entiende por departamento a la unidad académica que
reúne disciplinas afines para las actividades de docencia y enseñanza.
Su funcionamiento se regirá por el reglamento específico que dicte el
Consejo Superior.
ARTÍCULO 5°: Los Departamentos
tienen la misión de:
1) Coordinar e integrar el desarrollo de los planes de estudios de las
carreras de pregrado, grado y posgrado.
2) Conducir las tareas docentes y de extensión necesarias para lograr
estos objetivos.
3) Impulsar la investigación y la transferencia.
ARTÍCULO 6°: El Consejo
Superior podrá crear Centros y/o Institutos de acuerdo a los criterios
y características que se establezcan en cada caso.
TÍTULO III - EL GOBIERNO UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 7°: El Gobierno de la
Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz será ejercido con la
participación de los distintos sectores de la vida universitaria por
medio de:
1) La Asamblea Universitaria.
2) El Consejo Superior.
3) El Rector.
4) Los Directores de Departamentos.
CAPÍTULO I - LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
ARTÍCULO 8°: Integrarán la
Asamblea Universitaria:
1) Los miembros titulares del Consejo Superior.
2) El Rector y el Vice-Rector.
3) SEIS (6) representantes de los profesores ordinarios.
4) DOS (2) representantes de los docentes auxiliares ordinarios.
5) TRES (3) representantes de los estudiantes.
6) TRES (3) representante de los graduados.
7) UN (1) representante de los no docentes.
ARTÍCULO 9°: Los
representantes mencionados en los incisos 3), 4) y 5) 6) 7) del
artículo anterior serán elegidos al sólo efecto de integrar la Asamblea
Universitaria, sin perjuicio de la representación de dichos sectores en
el seno del Consejo Superior. La duración de su mandato, la oportunidad
de su elección y el procedimiento para ésta son los mismos establecidos
en este Estatuto para la elección de los representantes mencionados
ante el Consejo Superior.
ARTÍCULO 10: Son atribuciones
de la Asamblea Universitaria:
1) Reformar el Estatuto de la Universidad y elevarlo al Ministerio de
Educación Cultura, Ciencia y Tecnología, a los fines previstos por el
artículo 34 de la ley N° 24.521, con la mayoría absoluta de sus
miembros.
2) Dictar su reglamento interno y reglamentar el orden de sus sesiones.
3) Elegir al Rector y al Vice-Rector de la Universidad.
4) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector, requiriéndose la
simple mayoría de votos de los miembros presentes.
5) Suspender o separar al Rector o Vicerrector por las causas previstas
en el presente Estatuto, previo juicio académico, en sesión especial
convocada al efecto con un quórum de las tres cuartas partes de sus
miembros y por una mayoría afirmativa de las dos terceras partes de los
mismos.
ARTÍCULO 11: La Asamblea
Universitaria sesionará en la sede central de la Universidad o en el
lugar que fije la autoridad legalmente convocante.
ARTÍCULO 12: La Asamblea
Universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya
previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En
este supuesto, el quórum será el de dicha mayoría especial. Si pasada
una hora de la fijada para su inicio no se hubiera logrado quórum, el
Rector la citará para una nueva fecha, que no podrá exceder del plazo
de CINCO (5) días. En este caso la Asamblea se constituirá válidamente
con los miembros presentes, quienes decidirán por mayoría de votos los
asuntos planteados, salvo los casos en que la normativa vigente o el
presente Estatuto requiera una mayoría especial.
ARTÍCULO 13: La Asamblea
Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales fuera
expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden
del día.
ARTÍCULO 14: La Asamblea
Universitaria será convocada por:
1) El Rector, por propia iniciativa.
2) El Consejo Superior por resolución adoptada por mayoría de dos
tercios de sus miembros.
3) Ante el requerimiento debidamente fundado, formulado por escrito con
las firmas de los dos tercios de los miembros titulares de la Asamblea.
ARTÍCULO 15: La convocatoria de
la Asamblea Universitaria, conjuntamente con el orden del día de la
reunión, se remitirá por medio fehaciente a cada uno de sus integrantes
con los siguientes plazos mínimos de antelación: 1) Sesiones ordinarias
o extraordinarias: SIETE (7) días corridos. 2) Casos de extrema
urgencia: CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTÍCULO 16: La Asamblea será
presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector y, en
ausencia de ambos, por el Director de Departamento que designe la
Asamblea por simple mayoría. Quien presida tendrá doble voto en caso de
empate.
ARTÍCULO 17: La Asamblea
Universitaria sesionará según el reglamento que ella misma dicte u otro
que adopte, debiendo estar el régimen que se elija en un todo de
acuerdo con la normativa vigente y el presente Estatuto.
ARTÍCULO 18: El Rector
designará al Secretario de la Asamblea de entre los Secretarios de la
Universidad.
CAPÍTULO II - DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTÍCULO 19: El Consejo
Superior estará integrado por:
1) El Rector y el Vice Rector.
2) Los Directores de Departamento.
3) CINCO (5) consejeros docentes representantes de los Profesores
ordinarios.
4) UN (1) consejero docente representante de los Docentes Auxiliares
ordinarios.
5) DOS (2) consejeros representantes de Estudiantes.
6) DOS (2) consejeros representantes de Graduados.
7) UN (1) consejero representante del personal No Docente.
ARTÍCULO 20: Los consejeros
representantes de los profesores, deberán haber accedido a sus cargos
por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad,
por un período de CUATRO (4) años, debiendo mantener durante su mandato
los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento
electoral para su elegibilidad.
ARTÍCULO 21: Los consejeros
representantes de los estudiantes y graduados serán elegidos por un
período de DOS (2) años, no pudiendo guardar relación laboral con la
Universidad. En el caso de los representantes de los estudiantes,
deberán tener el 30% de la carrera aprobada y cumplir con los
requisitos de regularidad de la Universidad. Tanto los representantes
de los estudiantes como de los graduados deberán mantener durante su
mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el
reglamento electoral para su elegibilidad.
ARTÍCULO 22: Los consejeros
representantes de los no docentes deberán tener DOS (2) años como
mínimo en la planta permanente de la Universidad y serán elegidos por
un período de DOS (2) años, debiendo mantener durante su mandato los
requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento
electoral para su elegibilidad.
ARTÍCULO 23: Los consejeros
representantes de los docentes auxiliares deberán haber accedido a sus
cargos por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual
calidad, por un período de CUATRO (4) años, debiendo mantener durante
su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 24: Se elegirán
consejeros suplentes para el Consejo Superior, los que reemplazarán a
los titulares conforme con el reglamento que dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 25: Al Consejo
Superior le corresponde:
1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
2) Dictar su reglamento interno.
3) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común de los
estudios, régimen disciplinar, normas de convivencia, el Reglamento
Electoral, el Reglamento de la Carrera del Personal No Docente y el
Reglamento de la Carrera Docente.
4) Reglamentar el régimen de concursos para la provisión de cargos
docentes.
5) Dictar el reglamento para el ingreso, inscripción, permanencia y
promoción de los estudiantes de la Universidad de conformidad con lo
establecido en este Estatuto.
6) Reglamentar los juicios académicos y constituir un tribunal
universitario encargado de sustanciarlos y entender en toda cuestión
ético-disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente.
La reglamentación que se dicte deberá garantizar el derecho de defensa.
7) Resolver sobre la separación de docentes ordinarios en los casos de
inhabilidad física y/o mental declaradas por autoridad competente que
impida el ejercicio de sus funciones o de condena criminal que no sea
por hecho culposo.
8) Aplicar sanciones disciplinarias a los docentes ordinarios, previo
juicio académico, requiriendo el voto fundado de las dos terceras
partes de sus miembros para destituirlos.
9) Separar de sus funciones a los Consejeros Superiores y Directores de
Departamentos y/o sancionarlos por causas notorias de inconducta,
incapacidad o incumplimiento de sus deberes, a propuesta del Rector, en
sesión especial, convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de
sus miembros.
10) Disponer por el voto de dos tercios de sus miembros, en caso de
grave conflicto o acefalía, la intervención de los Departamentos,
determinando la duración de la medida.
11) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias
del personal docente.
12) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del presente
Estatuto.
13) Estructurar el planeamiento general de las actividades
universitarias y determinar la orientación general de la enseñanza.
14) Aprobar los planes de estudios.
15) Reglamentar el programa de becas.
16) Designar, a propuesta del rector, profesores extraordinarios; como
también acordar por iniciativa propia o a propuesta del Rector el
título de Doctor Honoris Causa.
17) Crear, organizar, transformar o determinar el cierre, a propuesta
del Rector, de los Departamentos, Centros, Institutos, Carreras u
orientaciones.
18) Revalidar los diplomas expedidos por Universidades extranjeras, de
acuerdo con la legislación pertinente, previo estudio, en cada caso,
del valor científico y jerarquía de la enseñanza impartidas por esas
instituciones y consideración que merecen sus títulos.
19) Aprobar el presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos
presentada por el Rector, y modificar el presupuesto de la Universidad,
a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.
20) Fijar los derechos y aranceles administrativos de la Universidad en
los casos que no estuviesen legalmente prohibidos.
21) Resolver sobre las renuncias que presenten los docentes por
concurso.
22) Resolver los pedidos de licencia solicitados por el Rector, el
Vicerrector y los miembros del Consejo Superior.
23) Aprobar la Memoria Anual o Informes de Gestión presentados por el
Rector.
24) Adquirir derechos, contraer obligaciones, aceptar herencias,
legados y donaciones con cargo.
25) Designar profesores extraordinarios y visitantes.
26) Decidir en última instancia sobre equivalencias de títulos,
asignaturas, estudios y trayectos.
27) Interpretar el alcance del presente Estatuto cuando surgieran dudas
sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no
estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al
Rector o a los Directores de Departamentos.
29) Convocar a la Asamblea universitaria en los casos y condiciones que
establezca el presente Estatuto.
30) Aprobar los convenios de cooperación con otras Universidades o
Instituciones del país o del extranjero suscriptos por el Rector.
ARTÍCULO 26: El Consejo
Superior sesionará bajo la convocatoria del Rector o por la iniciativa
de más de la mitad de sus miembros. Sesionará como mínimo CINCO (5)
veces al año, siendo sus sesiones públicas, salvo cuando por el voto de
dos tercios de sus miembros se decida lo contrario. El Consejo podrá
invitar a participar sin voto a toda persona vinculada a asuntos de la
universidad. La convocatoria de los miembros del Consejo Superior se
hará por medio fehaciente, con una antelación mínima de TRES (3) días
corridos, salvo casos de extrema urgencia en los que dicho plazo podrá
reducirse a VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 27: El Consejo
Superior sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros
y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo que en el presente
Estatuto se establezcan mayorías especiales. La participación de los
miembros en las sesiones plenarias y de comisiones es requisito para su
permanencia en el cuerpo de conformidad con el Reglamento que se dicte
al efecto. No lográndose el quórum dentro de una hora posterior a la
fijada para el inicio de la sesión, deberá ser citado nuevamente por el
Rector o su reemplazante para otra fecha que no exceda de TRES (3)
días, constituyéndose válidamente con los miembros que se presenten.
ARTÍCULO 28: Sus sesiones son
presididas por el Rector quien tiene voz y voto. En caso de igualdad de
votos, el Rector desempatará con su decisión. En su ausencia, será
reemplazado, sucesivamente, por el Vicerrector, por un Director de
Departamento, o por un representante del claustro de Profesores miembro
del Consejo Superior. Estos dos últimos, deberán ser elegidos por el
Consejo Superior a simple mayoría. Quien presida la sesión, en caso de
empate, tendrá voto calificado. El Rector designará quien actuará como
Secretario del Cuerpo.
ARTÍCULO 29: El Consejo
conformará comisiones permanentes y extraordinarias para el tratamiento
previo de los asuntos que deba considerar en plenario.
CAPÍTULO III - EL RECTOR
ARTÍCULO 30: Para ser
designado Rector o Vicerrector se requiere ser ciudadano argentino,
tener por lo menos treinta y cinco años de edad, poseer título de grado
universitario, ser o haber sido profesor por concurso de una
universidad nacional, y satisfacer las demás condiciones que exigen las
normas vigentes.
ARTÍCULO 31: El Rector y el
Vicerrector serán elegidos por la Asamblea Universitaria, por un lapso
de CUATRO (4) años. En caso de no alcanzarse la mayoría absoluta en la
primera sesión, la autoridad convocante llamará a la Asamblea a una
nueva sesión, a realizarse dentro de los CINCO (5) días corridos. En
esta segunda sesión, de no alcanzarse la mayoría absoluta en la primera
votación, se llamará a una segunda. Si tampoco en ésta se lograra la
mayoría absoluta, en la tercera votación se elegirá Rector y/o
Vicerrector por simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 32: En los casos de
ausencia, licencia por enfermedad, vacaciones, renuncia, separación del
cargo o impedimento del Rector debidamente acreditado, ejercerá sus
funciones el Vicerrector. Si el impedimento fuere definitivo, habiendo
transcurrido la mitad del mandato el Vicerrector completará el período
en calidad de Rector. Si el plazo transcurrido fuese menor, el
Vicerrector realizará los trámites ordinarios de la administración de
la Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a NOVENTA (90)
días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo
Rector por el período restante.
ARTÍCULO 33: En caso de
acefalía de Rector y Vicerrector, el Consejo Superior designará con
carácter de provisorio, a un Director de Departamento, a los fines de
que realice los trámites ordinarios de la administración de la
Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección
de un nuevo Rector por el período restante.
ARTÍCULO 34: Los cargos de
Rector y de Vicerrector son de ejercicio continuo e indelegable.
ARTÍCULO 35: El Rector tiene
los siguientes deberes y atribuciones:
1) Representar a la Universidad.
2) Convocar al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria.
3) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior con voz y
voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
4) Disponer la ejecución de las resoluciones y acuerdos de la Asamblea
y el Consejo Superior y dictar los reglamentos necesarios para el
gobierno y la administración de la Universidad.
5) Proponer al Consejo Superior la creación, organización,
transformación o el cierre de los Departamentos, Centros, Institutos,
Carreras u orientaciones.
6) Crear o modificar, las Secretarías, subsecretarias y otras áreas de
gestión del Rectorado, fijarle funciones, dotarlas de estructura,
indicarles objetivos, acciones y responsabilidades.
7) Efectuar la convocatoria a concurso para la provisión de cargos
Docentes y No Docentes.
8) Designar y remover al personal no docente y disponer la instrucción
de sumarios administrativos en los casos de faltas disciplinarias.
9) Crear las instancias de Autoevaluación y de Plan Estratégico y
Desarrollo Institucional.
10) Designar y/o remover a los docentes interinos y contratados, de
conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la
reglamentación respectiva.
11) Proponer al Consejo Superior el nombramiento de Profesores
Extraordinarios y la distinción del Título Doctorado Honoris Causa o
miembro Honorario de la Universidad.
12) Designar y remover a los Secretarios y a todo otro funcionario de
la Universidad.
13) Resolver sobre la separación de los docentes cuya designación le
corresponda conforme con el presente Estatuto, en los casos de
inhabilidades físicas y/o mentales declaradas por autoridad competente
que impida el ejercicio de sus funciones o de condena criminal que no
sea por hecho culposo.
14) Disponer el llamado a elecciones para la renovación de los órganos
colegiados de gobierno de la Universidad.
15) Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo
Superior de aquéllas que sean de su competencia.
16) Ejercer la jurisdicción reglamentaria y disciplinaria en primera
instancia en el ámbito de la Asamblea, del Consejo Superior y el
Rectorado y en caso de urgencia en cualquier otro ámbito de la
Universidad.
17) Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Académico.
18) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad, para lo
cual podrá recabar los informes que estime convenientes e impartir
instrucciones generales o particulares que sean necesarias para el buen
gobierno y administración de la Universidad.
19) Proponer al Consejo Superior las modificaciones al presupuesto de
la Universidad de conformidad con la reglamentación correspondiente.
20) Firmar los títulos, diplomas, certificados de estudios, reválidas
de títulos extranjeros y distinciones honoríficas.
21) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales,
provinciales, municipales y/o extranjeras tendientes al mejor
cumplimiento de los fines de la Universidad.
22) Crear y poner en funcionamiento servicios culturales, científicos,
educativos, técnicos y de asesoramiento para la Universidad y la
comunidad en general.
23) Celebrar convenios de cooperación con otras Universidades o
Instituciones del país o del extranjero ad referéndum del Consejo
Superior.
24) Elevar al Consejo Superior el proyecto de Presupuesto anual y la
cuenta de inversión de fondos.
25) Ejecutar el Presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las
facultades de delegación que contengan las reglamentaciones en vigencia.
26) Elaborar la memoria anual para conocimiento del Consejo Superior.
27) Elaborar el calendario académico anual.
28) Distribuir o delegar el ejercicio de funciones, en órganos
específicos existentes o que se creen a tal fin.
29) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación el
ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los estudiantes.
30) Crear, poner en funcionamiento, modificar o suprimir los servicios
necesarios para el mejor funcionamiento institucional.
31) Proponer al Consejo Superior la organización y el reglamento del
claustro de graduados.
32) Aceptar herencias, legados y donaciones sin cargo.
33) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no
pertenezcan expresamente al Consejo Superior
ARTÍCULO 36: Son causales de
suspensión o de separación del Rector o Vicerrector las enunciadas en
la normativa vigente y en el presente Estatuto. La decisión sólo podrá
ser tomada por la Asamblea Universitaria con el voto de los dos tercios
del total de sus miembros.
CAPITULO IV - LA DIRECCIÓN DE LOS
DEPARTAMENTOS
ARTÍCULO 37: Los Directores de
Departamentos serán elegidos por mayoría absoluta del Consejo Asesor de
Departamento, y durarán CUATRO (4) años en sus funciones.
ARTÍCULO 38: Para ser designado
Director de Departamento se requiere poseer título de grado
universitario reconocido y ser o haber sido profesor universitario por
concurso, siendo el cargo de ejercicio indelegable y de naturaleza
docente.
ARTÍCULO 39: Le corresponde al
Director de Departamento:
1) Ejercer la representación del Departamento.
2) Convocar a reunión del Consejo Asesor de Departamento.
3) Adoptar las medidas que se requieren para la ejecución de las
resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del Rectorado en el
área de su competencia.
4) Elevar al Rectorado las cuestiones urgentes y graves.
5) Supervisar todas las actividades del Departamento.
6) Intervenir en los trámites de licencias o franquicias del personal
docente de su Departamento, según lo establezca el Reglamento
pertinente.
7) Elevar anualmente al Rectorado una memoria relativa al
desenvolvimiento del Departamento y un informe sobre los proyectos y
necesidades del mismo.
8) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha del Departamento.
9) Asesorar al Rector sobre las necesidades generales del Departamento
respecto de los planes, actividades y cuestiones docentes y de
investigación que les sean pertinentes.
10) Aprobar los planes y actividades de docencia e investigación y
proceder a la evaluación y el control de la gestión y ejecución de los
mismos, elevando anualmente los informes respectivos al Rectorado para
su consideración.
11) Proponer la suspensión preventiva de docentes o estudiantes y la
formación de sumarios o juicios académicos y ordenar la sustanciación
de informaciones sumarias.
12) Proponer al Rector las designaciones del personal auxiliar docente
interino, correspondiente a su Departamento.
ARTÍCULO 40: Los Departamentos
agrupan naturalmente las carreras de pregrado, grado y posgrado.
ARTÍCULO 41: Cada Departamento
contará con un Consejo. El mismo estará integrado por los siguientes
miembros que durarán DOS (2) años en sus funciones: 1) El Director de
Departamento.
2) CUATRO (4) profesores ordinarios designados por concurso, del
respectivo Departamento.
3) UN (1) docente auxiliar ordinarios designados por concurso, del
respectivo Departamento.
4) UN (1) estudiante con el 30% de la carrera aprobada de algunas de
las carreras agrupadas en el Departamento.
ARTÍCULO 42: Cada DOS (2) años,
el Director de Departamento convocará a elecciones de miembros del
Consejo Asesor de Departamento, siguiendo el procedimiento establecido
para la elección de los Consejeros Superiores.
ARTÍCULO 43: Son atribuciones
del Consejo Asesor de Departamento:
1) Elegir al Director de Departamento.
2) Asesorar al Director sobre las medidas requeridas para la ejecución
de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del
Rectorado en el área del Departamento.
3) Colaborar en la supervisión de las actividades del Departamento.
4) Elaborar, a pedido del Director, informes sobre las necesidades
generales del Departamento y respecto de los planes, actividades y
cuestiones docentes y de investigación correspondientes a su ámbito.
5) Formular, a solicitud del Director, el proyecto de memoria anual
relativa al desenvolvimiento del Departamento.
6) Aconsejar al Director las medidas necesarias sobre el buen
funcionamiento del Departamento.
7) Asesorar al Director sobre los planes y actividades de docencia e
investigación y colaborar con el Director en la evaluación y el control
de la gestión y ejecución de los mismos.
ARTÍCULO 44°: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz podrá contar con un campus virtual para
las cursadas de carreras de pregrado, de grado y posgrado. El mismo
complementará el régimen presencial o podrá desarrollar cursadas
enteramente virtuales, teniendo éstas, el mismo estatus, validez,
derechos y garantías que el régimen presencial, debiendo el Consejo
Superior, a instancias de un proyecto elevado por el Rectorado,
establecer la propia reglamentación especial para esta modalidad.
ARTÍCULO 45: La investigación
que se realice en la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz será
tanto básica como aplicada. En este último caso, apuntando a la
solución de las problemáticas regionales, buscando la complementariedad
con la sociedad en la que está inserta. La investigación se
desarrollará en el ámbito de los Departamentos, Centros y/o Institutos,
creados de acuerdo con el presente Estatuto.
TITULO IV MECANISMOS DE EVALUACIÓN
ARTÍCULO 46: La Universidad
asegurará el funcionamiento de instancias de autoevaluación
institucional, cuya finalidad consistirá en analizar logros y
dificultades en el cumplimiento de sus funciones de docencia,
investigación y extensión; evaluar la gestión institucional y sugerir
medidas para su mejoramiento.
ARTÍCULO 47: El Consejo
Superior fijará los criterios y modalidad de la evaluación interna
general de la Universidad, la cual se llevará a cabo UN (1) año antes
de la evaluación externa.
ARTÍCULO 48: La autoevaluación
institucional se complementará con evaluaciones externas en los plazos
que establezca la normativa vigente.
ARTÍCULO 49: Las evaluaciones
externas se realizarán cada SEIS (6) años y estarán a cargo de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
TITULO V- DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO 50: Los docentes de la
Universidad serán:
1) Ordinarios, designados por concurso de oposición y antecedentes de
acuerdo con las normas del presente Estatuto.
2) Extraordinarios
3) Interinos
ARTÍCULO 51: Los docentes
ordinarios o interinos pueden ser profesores, en calidad de Titulares,
Asociados o Adjuntos.
ARTÍCULO 52: Los auxiliares de
la docencia ordinarios o interinos podrán ser:
1) Jefes de Trabajos Prácticos.
2) Auxiliares de primera categoría.
Los auxiliares de la docencia habrán de desempeñar sus funciones
conforme con las reglamentaciones que dicte el Consejo Superior a
propuesta del Rectorado.
ARTÍCULO 53: Además del
personal docente enunciado anteriormente, la Universidad podrá contar
con estudiantes ayudantes de cátedra, de acuerdo a la reglamentación
que dicte al respecto el Consejo Superior.
ARTÍCULO 54: Los Profesores
Extraordinarios pueden ser:
1) Eméritos: son aquellos Profesores Titulares muy destacados, con
valiosos antecedentes académicos nacionales y/o internacionales. Sus
designaciones tendrán el carácter de no rentado.
2) Consultos: son aquellos Profesores que, habiendo alcanzado los
límites de la antigüedad y edad para proceder a su retiro, han
demostrado condiciones sobresalientes en la docencia o investigación,
por lo que podrán continuar colaborando con la Universidad de acuerdo a
la reglamentación que se establezca.
3) Invitados: son Profesores de otras Universidades del país o del
extranjero o personas particularmente idóneas en alguna disciplina a
quienes se invita a dictar cursos o dirigir actividades, pudiéndose
fijar honorarios y lapso de desempeño de sus tareas de acuerdo con el
reglamento que se dicte.
4) Honorarios: son personalidades relevantes del país o del extranjero
o figuras destacadas por sus méritos científicos, culturales,
profesionales o sociales, a quienes la Universidad otorga especialmente
esa distinción. En todos los casos las designaciones serán de carácter
ad honorem y por tiempo determinado que establezca el Consejo Superior.
ARTÍCULO 55: Son profesores
Interinos aquellos designados por el Consejo Superior, a propuesta del
rector, de conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo
Superior, para ocupar alguna categoría docente en forma temporaria, a
fin de asegurar el normal desarrollo de la actividad académica,
mientras se sustancien los respectivos concursos.
ARTÍCULO 56: Los Profesores
Titulares tendrán las siguientes funciones, obligaciones y deberes,
además de las que se les correspondan en virtud de los planes
específicos a los cuales sean asignados:
1) Planificar las actividades de la cátedra o área a su cargo,
ordenando y controlando el cumplimiento de las acciones previstas.
2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la
normativa de la Universidad en el ámbito de su cátedra o área de
responsabilidad.
3) Impartir personalmente la enseñanza teórica y práctica de las
asignaturas a su cargo, cumpliendo el régimen de dedicación en el que
se encuentren comprendidos.
4) Integrar tribunales examinadores, académicos y disciplinarios.
5) Desempeñar funciones especiales que correspondan a tareas que les
encomendaren teniendo en cuenta los fines de extensión de la
Universidad.
6) Dictar conferencias, cursos especiales, cursos para estudiantes y/o
graduados, colaborar con publicaciones de la Universidad y realizar
investigaciones en el ámbito de ésta.
7) Integrarse a comisiones culturales, científicas, docentes o de
trabajo que les sean encomendadas por la Universidad.
8) Participar en cursos de actualización pedagógica y docente en el
país o en el extranjero.
9) Atender al perfeccionamiento y la actualización de los docentes que
le están subordinados en su área.
10) Dirigir proyectos de investigación y proponer al Director de
Departamento proyectos de investigación y extensión.
11) Proponer al Director de Departamento modificaciones en el contenido
de su asignatura.
ARTÍCULO 57: Los Profesores
Asociados tendrán las mismas funciones y deberes de los Titulares,
estando subordinados a los mismos en lo que respecta al diseño y
cumplimiento de la planificación académica.
ARTÍCULO 58: A los Profesores
Adjuntos les competen las siguientes tareas:
1) Colaborar en el desarrollo teórico y práctico de la asignatura, sea
en tarea docente o de investigación, de acuerdo con el plan de
actividades que decida el titular de la cátedra, cumpliendo
estrictamente con el régimen de dedicación en el que se encuentren
comprendidos.
2) Colaborar en la instrucción y formación de auxiliares de la docencia
y estudiantes ayudantes de cátedra.
3) Integrar las mesas examinadoras, cuando le sea requerido.
4) Participar en las actividades especiales que le encomiende la
Universidad a los fines de la extensión universitaria.
ARTÍCULO 59: La Universidad
impulsará la carrera docente, la cual será orientada a la capacitación
científica, cultural, pedagógica y didáctica del docente, proyectándola
a la actualización de sus funciones específicas y la excelencia
académica.
ARTÍCULO 60: Se accede al
ejercicio de la docencia universitaria por concurso público de
antecedentes y oposición que comprenderá una entrevista personal con
los miembros del jurado, de acuerdo con la reglamentación que
establezca el
Consejo Superior. Asimismo, el Consejo Superior reglamentará los
requisitos para acceder a los cargos de auxiliares de la docencia.
ARTÍCULO 61: La dedicación del
personal docente comprende las siguientes clases:
1) Dedicación exclusiva.
2) Dedicación semiexclusiva.
3) Dedicación simple.
ARTÍCULO 62: Para el acceso o
permanencia en la docencia no se harán discriminaciones religiosas,
políticas, raciales, ideológicas, de nacionalidad o de género. Tan sólo
se requerirá una conducta moral digna y méritos docentes o científicos.
ARTÍCULO 63: Para el ejercicio
de la docencia se requiere poseer título universitario de igual o
superior nivel a aquel en el cual aquélla se ejerza. Este requisito
sólo se podrá obviar excepcionalmente en los casos en que se acrediten
méritos equivalentes.
ARTÍCULO 64: Todo profesor
regular, en sus diferentes categorías, tendrá derecho a los beneficios
del año sabático, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Consejo Superior.
ARTÍCULO 65: El Consejo
Superior dictará la reglamentación de concursos para acceder a cargos
ordinarios de docencia y de investigación de conformidad con la
normativa vigente y el presente Estatuto. La reglamentación pertinente
asegurará en todos los casos:
1) La formación de jurados idóneos, que deberán integrarse con
profesores de la disciplina o campo disciplinar concurrente, con
jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o con personas
de reconocida versación en la materia.
2) La publicidad previa de los nombres de los integrantes del jurado y
la posterior de los antecedentes de los candidatos y de los dictámenes.
3) La valoración de la capacidad científica y docente, la integridad y
la observación de las leyes fundamentales de la Nación con exclusión de
todo otro criterio de discriminación.
4) La recusación de los miembros del jurado y los recursos
administrativos que correspondieren.
ARTÍCULO 66: El Consejo
Superior dictará el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la
categoría y la dedicación, determinando las de carácter absoluto y
aquellas que son relativas.
ARTÍCULO 67: La permanencia en
el cargo de los profesores regulares se adecuará al siguiente régimen:
1) La primera designación será por CUATRO (4) años.
2) Para la segunda y siguientes, la labor del docente será sometida a
la evaluación de un tribunal que deberá aconsejar su continuidad o el
llamado a concurso, conforme a la reglamentación que dicte el Consejo
Superior. El Consejo Superior reglamentará el régimen de permanencia de
los docentes auxiliares.
ARTÍCULO 68: Se considera a la
investigación y/o extensión como una actividad normal inherente a la
condición de docente universitario. La Universidad podrá adjudicar a
sus docentes tareas de investigación y extensión de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 69: Los docentes
realizarán sus tareas de enseñanza e investigación en uno de los
Departamentos, institutos y centros, con disponibilidad plena para el
desempeño de tareas de docencia e investigación en cualquiera de las
carreras de la Universidad.
TITULO VI DEL PROCESO DE JUICIO
ACADÉMICO
ARTÍCULO 70: En los casos de
causas graves originadas en actos de miembros del cuerpo docente
designados por concurso que atenten contra la comunidad universitaria,
la normativa vigente, el presente Estatuto y las reglamentaciones y que
presumiblemente determinarán la exclusión del o los causantes,
entenderá un Tribunal Académico integrado por TRES (3) miembros
titulares y TRES (3) suplentes sorteados por el Consejo Superior de una
lista de DIEZ (10) profesores titulares ordinarios que nominará el
Rectorado al comienzo de cada ciclo lectivo. Los suplentes elegidos
para integrar el tribunal académico reemplazarán a los titulares, por
el orden de lista en que fueron sorteados, en caso de excusaciones y
recusaciones, una vez resueltas las mismas.
ARTÍCULO 71: El Consejo
Superior reglamentará:
1) Los requisitos exigidos para promover la acusación.
2) Las normas de actuación del Tribunal Académico y las sanciones de
las cuales se harán pasibles sus miembros por incumplimiento de sus
deberes.
3) Las normas procesales de sustanciación.
4) Las sanciones aplicables.
5) Los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 72: El Rectorado podrá
iniciar de oficio juicio académico cuando surjan situaciones que
justifiquen la investigación preventiva.
ARTÍCULO 73: La instrucción
sumarial será secreta y estará a cargo del órgano permanente de
asesoramiento jurídico de la Universidad. Sus conclusiones pasarán al
Tribunal Académico, quien producirá dictamen y lo elevará a
consideración del Consejo Superior, el que ejercerá su jurisdicción
disciplinaria.
ARTÍCULO 74: Si el juicio
académico concluye por absolución de las actuaciones y se evidencia
temeridad o malicia en los denunciantes docentes, investigadores, no
docentes o estudiantes de la Universidad, dará lugar a la formación de
juicio académico o sumario según el caso, contra el o los demandantes.
ARTÍCULO 75: Los hechos que
constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u
omisiones de sus deberes no darán lugar a juicio académico y deben
sustanciarse por el procedimiento del sumario administrativo.
TITULO VII DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 76: Son estudiantes
todas las personas inscriptas en alguna de las carreras de la
Universidad y que observen la regularidad en sus estudios de acuerdo
con las reglamentaciones que a tales fines dicte el Consejo Superior,
en concordancia con el artículo 50 de la ley N° 24.521.
ARTÍCULO 77: Las condiciones de
ingreso para los distintos niveles del régimen de la Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz son las siguientes:
a) Para el nivel de pregrado y grado: tener aprobado el nivel de
educación medio o secundario, en cualquiera de las modalidades
existentes en nuestro país y sus equivalentes reconocidos por la
autoridad competente. También podrán ingresar, aquellas personas
mayores de VEINTICINCO (25) años, que sin haber terminado el nivel
secundario, tengan el nivel primario aprobado. En este caso deberán
rendir un examen de competencias, el cual será reglamentado por el
Consejo Superior.
b) Para el nivel de Postgrado: el postulante deberá contar con título
universitario de grado o de nivel superior no universitario de CUATRO
(4) años de duración como mínimo. En casos excepcionales de postulantes
que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser
admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los
requisitos que establezca reglamentación especial del Consejo Superior,
poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de
posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos
suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO 78: Los aspirantes
que provengan del extranjero deberán llenar los recaudos legales
exigidos por las normas y reglamentos en vigencia.
ARTÍCULO 79: Para cursar las
diversas asignaturas el estudiante deberá proceder en cada caso a su
inscripción, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias en cuanto
a oportunidades, correlatividad y total de unidades de estudios y/o
créditos, admitidos para el período lectivo, correspondientes al diseño
curricular de la carrera elegida. La inscripción en las asignaturas
podrá revestir las condiciones de: a) Regular. b) Libre. La inscripción
como regular se otorgará solamente a quienes satisfagan todos los
requisitos establecidos por la normativa vigente. El cumplimiento de
todas las exigencias dispuestas por cada una de las cátedras implica el
mantenimiento de la regularidad. En caso contrario el estudiante pasará
a la condición de libre y estará sujeto a la reglamentación que para
ese supuesto dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 80: Son derechos de
los estudiantes:
1) Recibir enseñanza superior sin que, en ningún caso, se vean
imposibilitados de realizar estudios de grado por requisitos
arancelarios.
2) Asociarse y organizarse en agrupaciones estudiantiles que aseguren
la participación democrática de sus adherentes y la representación de
las minorías en su conducción.
3) Elegir y ser elegidos representantes ante la Asamblea Universitaria
y el Consejo Superior, como a los respectivos Consejos Departamentales,
de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia.
4) Recibir becas y asistencia social en la forma que determine la
reglamentación.
5) Participar en proyectos y equipos de investigación y/o extensión.
TÍTULO VIII PERSONAL NO DOCENTE
ARTÍCULO 81: El personal no
docente será designado en función de su idoneidad. La Universidad
deberá garantizar su formación, capacitación y evaluación permanentes.
ARTÍCULO 82: Se regirá por las
disposiciones de este Estatuto, por las que en su consecuencia dicten
los órganos de gobierno de la Universidad y por la normativa relativa a
la relación de empleo público.
ARTÍCULO 83: El personal no
docente elegirá un representante titular y un suplente al Consejo
Superior, el que tendrá voz y voto en los asuntos que conciernan a sus
representados, pero sólo voz en los ajenos a ellos.
TÍTULO IX REGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I - CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84: El Consejo
Superior dictará un reglamento electoral de conformidad con la
normativa vigente y las siguientes disposiciones:
1) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los sectores o
claustros, se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los
padrones de los mismos serán elaborados por la Universidad.
2) Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de
un padrón. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca
simultáneamente a dos o más sectores deberá optar, mediante
comunicación escrita dirigida al Rector, respecto del padrón en el cual
desea estar inscripto. Si posteriormente dejara de pertenecer al sector
o claustro en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo
por escrito a fin de formalizar su traslado al padrón que le
corresponde o, en su caso, formular nueva opción de acuerdo con lo
expresado. Quien violare estas prescripciones será penado con
suspensión para votar en la siguiente elección.
3) Cuando se detectaren errores en la confección de los padrones
deberán corregirse de oficio, comunicándose simultáneamente al
interesado o, si correspondiere previa intervención de éste.
4) En las elecciones que se realicen en la Universidad el acto
eleccionario será público y el sufragio obligatorio y secreto.
5) En la elección de Consejeros se votará por titulares y suplentes.
Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o
impedimento temporario o definitivo, según lo establezcan las normas y
reglamentos respectivos.
6) Para ser inscripto en el padrón docente se requiere ser docente
designado por concurso.
7) Para ser inscripto en el padrón de estudiantes se requiere ser
alumno regular de la Universidad, conforme con las normas respectivas.
ARTÍCULO 85: Los docentes y no
docentes que dejen de votar sin causa justificada serán pasibles de
inhabilitación para votar y ejercer cargo electivo en la siguiente
elección. Los estudiantes inscriptos que dejen de votar sin causa
justificada serán también pasibles de inhabilitación para votar y ser
postulados en la siguiente elección. La sanción de inhabilitación será
aplicada por el Rector y reviste el carácter de inapelable, debiendo
constar la misma en el padrón respectivo mientras dure su vigencia.
ARTÍCULO 86: Para los procesos
electorales el Consejo Superior designará una Junta Electoral que será
la autoridad de aplicación de las normas vigentes en la materia.
Corresponde a la Junta Electoral controlar la legitimidad del proceso y
proclamar a los elegidos.
ARTÍCULO 87: Tres meses antes
de concluir los períodos respectivos, el Rector o quien haga sus veces
dispondrá el inicio de los actos eleccionarios de los sectores o
claustros de docentes, estudiantes, graduados y no docentes para el
nuevo período. En todos los plazos para actos eleccionarios que
determine el presente Estatuto no será tenido en cuenta el mes de enero.
CAPÍTULO II - JUNTA ELECTORAL
ARTÍCULO 88: La Junta
Electoral será la autoridad del comicio. Estará compuesta por TRES (3)
miembros Titulares y DOS (2) Suplentes, designados por el Consejo
Superior. En la primera reunión sus integrantes elegirán al Presidente
del cuerpo por simple mayoría de votos.
Tendrá quorum con la mayoría simple de sus miembros. Adoptará sus
decisiones por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de
empate prevalecerá el voto del Presidente.
Las decisiones que adopte la Junta Electoral en cumplimiento de las
funciones establecidas, serán inapelables. Sus miembros no podrán
avalar ni integrar listas de candidatos, ni ejercer como apoderados de
las mismas. Asimismo, no podrán intervenir como fiscales en el comicio.
ARTÍCULO 89: Corresponde a la
Junta Electoral:
1) Conducir el proceso electoral, cumpliendo y haciendo cumplir el
presente Reglamento y el calendario electoral.
2) Resolver las observaciones que se hagan a los padrones provisorios,
proveer de oficio a su depuración, si correspondiere y aprobar los
padrones definitivos.
3) Recepcionar la lista de candidatos, formular las observaciones e
impugnaciones que estime corresponder en forma previa a disponer su
exhibición, resolver las observaciones que se hagan en dicha instancia,
y proceder a la oficialización de las mismas.
4) Aprobar las boletas para el sufragio, oficializadas para cada
claustro.
5) Determinar la cantidad de mesas electorales a constituirse por cada
claustro, teniendo en cuenta el número de electores de cada padrón.
6) Designar a las autoridades de cada una de las mesas electorales a
constituir.
7) Organizar y fiscalizar el acto electoral y decidir cualquier
cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo, a cuyo
efecto decidirá la adopción en la medida en que estime corresponder,
para asegurar el normal desenvolvimiento del comicio,
8) Practicar el escrutinio definitivo de la elección y decidir la
validez de los votos observados.
9) Publicar los resultados del proceso eleccionario.
CAPÍTULO III - ASIGNACIÓN DE BANCAS
1. ASAMBLEA UNIVERSITARIA
ARTICULO 90: Los cargos de
Asambleístas por los Profesores Ordinarios serán asignados del
siguiente modo: CUATRO (4) a la lista que obtenga el mayor número de
sufragios válidos emitidos y DOS (2) a la lista que le siga en número
de sufragios válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO
(40%). De no cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán
asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos
emitidos.
ARTÍCULO 91: Los cargos de
Asambleístas por los Docentes Auxiliares Ordinarios serán asignados del
siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que
obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
ARTÍCULO 92: Los cargos de
Asambleístas por los Estudiantes serán asignados del siguiente modo:
DOS (2) a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos
emitidos y UNO (1) a la lista que le siga en número de sufragios
válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO (40%). De no
cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán asignados a la
lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
ARTÍCULO 93: Los cargos de
Asambleístas por los Graduados serán asignados del siguiente modo: DOS
(2) a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos
emitidos y UNO (1) a la lista que le siga en número de sufragios
válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO (40%). De no
cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán asignados a la
lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
ARTÍCULO 94: Los cargos de
Asambleístas por los No Docentes serán asignados del siguiente modo: la
totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el mayor
número de sufragios válidos emitidos.
2. CONSEJO SUPERIOR
ARTÍCULO 95: Los cargos de
Consejeros Superiores por los Profesores Ordinarios serán asignados del
siguiente modo: CUATRO (4) a la lista que obtenga el mayor número de
sufragios válidos emitidos y UNO (1) a la lista que le siga en número
de sufragios válidos emitidos, con un piso del CUARENTA POR CIENTO
(40%). De no cumplirse con dicho piso, la totalidad de cargos serán
asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos
emitidos.
ARTÍCULO 96°: Los cargos de
Consejeros Superiores por los Docentes Auxiliares Ordinarios serán
asignados del siguiente modo: la totalidad de cargos serán asignados a
la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
ARTÍCULO 97: Los cargos de
Consejeros Superiores por los Estudiantes serán asignados del siguiente
modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el
mayor número de sufragios válidos emitidos.
ARTÍCULO 98: Los cargos de
Consejeros Superiores por los Graduados serán asignados del siguiente
modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el
mayor número de sufragios válidos emitidos.
ARTÍCULO 99: Los cargos de
Consejeros Superiores por los No Docentes serán asignados del siguiente
modo: la totalidad de cargos serán asignados a la lista que obtenga el
mayor número de sufragios válidos emitidos.
3. CONSEJO ASESOR DE DEPARTAMENTO.
ARTÍCULO 100: Para la elección
de los representantes de los Profesores, Docentes Auxiliares y
Estudiantes, se conformará un padrón que estará compuesto por aquellos
Profesores Ordinarios, Docentes Auxiliares Ordinarios y Estudiantes que
pertenecen al Departamento.
ARTÍCULO 101: Los cargos de
representantes de los Profesores serán asignados de la siguiente forma:
TRES (3) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de
votos y el restante (1) a la que le siga en número de votos, siempre
que la misma alcance al menos el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los
sufragios válidos emitidos. En el caso no alcanzar el porcentaje
mencionado, la banca será asignada a la lista que obtenga la mayor
cantidad de votos válidos emitidos.
ARTÍCULO 102: El cargo del
representante por los Docentes Auxiliares será asignado a la lista que
obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos, en cada
Departamento.
ARTÍCULO 103: El cargo del
representante por los Estudiantes será asignado a la lista que obtenga
la mayor cantidad de votos válidos emitidos, en cada Departamento.
TÍTULO X RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
CAPÍTULO I PATRIMONIO
ARTÍCULO 104: Constituyen el
patrimonio de la Universidad:
1) Los bienes de toda naturaleza, que actualmente le pertenecen.
2) Los bienes que ingresen en el futuro, sea a título gratuito u
oneroso.
3) En carácter de patrimonio de afectación, los bienes que siendo de
propiedad de la Nación se encuentren en posesión efectiva de la
Universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia el
presente Estatuto.
CAPÍTULO II RECURSOS
ARTÍCULO 105: Son recursos de
la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz:
1) El crédito previsto por la Ley de Presupuesto que el Estado Nacional
destine anualmente para el sostenimiento de la Universidad y todo otro
tipo de recursos que le corresponda o que por Ley pudiere crearse, como
así también los refuerzos presupuestarios otorgados por la autoridad
competente en la materia.
2) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y
trabajos públicos.
3) Los subsidios y contribuciones que instituciones públicas y/o
privadas destinen a favor de la Universidad.
4) Las herencias, legados y donaciones de personas o Instituciones
públicas o privadas.
5) El producido de la venta de sus bienes muebles o inmuebles y las
rentas, frutos o intereses de su patrimonio.
6) Los beneficios que se obtengan de sus publicaciones, concesiones,
explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que
pudieran corresponderle.
7) Las retribuciones por servicios a terceros.
8) Los derechos, aranceles y tasas. Las contribuciones de los
egresados, en la forma que oportunamente se determine.
9) La explotación originaria, derivada o por concesión, de los bienes
indicados en el ARTÍCULO 104.
10) Las rentas de los emprendimientos productivos en los que participe.
11) Las rentas obtenidas de las inversiones que con carácter permanente
o temporario la Universidad realice.
12) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.
ARTÍCULO 106: Los recursos
enumerados en los incisos 4) a 12) del artículo anterior constituyen
los recursos propios de la Universidad, que integran el Fondo
Universitario, y serán ingresados en una cuenta bancaria habilitada a
tal efecto.
ARTÍCULO 107: El Consejo
Superior, por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros decide la
enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la
mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior para gravar los
bienes inmuebles de la Universidad. La enajenación o gravamen de toda
otra clase de bienes se rige por los reglamentos del Consejo Superior.
ARTÍCULO 108: El Consejo
Superior reglamentará lo referente al patrimonio y a la administración
de los recursos de la Universidad conforme la legislación.
ARTÍCULO 109: La Universidad
constituirá su Fondo Permanente con los remanentes que anualmente
resulten de la ejecución de su presupuesto. El Fondo Permanente podrá
ser empleado por la Universidad para cualquiera de sus finalidades con
arreglo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 110: El Consejo
Superior reglamentará lo atinente a la confección presupuestaria de los
diferentes organismos de la Universidad, así como los plazos y formas
en que aquélla deberá ser realizada.
ARTÍCULO 111: El Consejo
Superior puede modificar el presupuesto de la Universidad a propuesta
del Rector, de conformidad con la normativa.
ARTÍCULO 112: Las
transferencias presupuestarias que se realizan durante el ejercicio
para el funcionamiento de la Universidad, quedarán consolidadas
conjuntamente con la aprobación de la Cuenta de Cierre de Ejercicio por
parte del Consejo Superior.
ARTÍCULO 113: El sistema
administrativo-financiero de la Universidad es centralizado y funciona
bajo la dependencia del Rector.
ARTÍCULO 114: La Universidad
podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado y/o
participar en ellas.
ARTÍCULO 115: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, gozará de las mismas exenciones de
gravámenes que el Estado Nacional y las previstas en la Ley de
Presupuesto de la Nación, la Ley 24.521 y demás normas dictadas en su
consecuencia.
TÍTULO XI CONSEJO SOCIAL
ARTÍCULO 116: La Universidad,
para cumplir con las misiones relativas al fortalecimiento del
desarrollo social, económico y cultural de la comunidad de referencia,
contará con el asesoramiento de un Consejo Social. Su objetivo
principal será el de generar vínculos tendientes a mantener una
estrecha relación entre la Universidad y la comunidad local.
ARTÍCULO 117: El Consejo Social
estará conformado por representantes de las organizaciones y entidades
sociales y sectoriales, designados por el Consejo Superior a propuesta
del Rector. Tendrá carácter consultivo y entenderá en todos los temas
que propongan el Rector y/o Consejo Superior. El Rector presidirá sus
sesiones.
TÍTULO XII AUDITOR INTERNO
ARTÍCULO 118: La Universidad
Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, contará con una unidad de auditoría
interna para el control y asesoramiento de la correcta utilización de
los recursos económicos financieros. Tendrá independencia de criterio y
objetividad con las operaciones sujetas a examen.
TÍTULO XIII DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 119: El estamento de
Graduados se considerará constituido y elegirá representantes cuando en
el padrón de la Universidad haya un mínimo de QUINIENTOS (500)
egresados de carreras de grado. A partir de entonces, participarán con
voz y voto en los órganos colegiados de que forman parte.
ARTÍCULO 120: En todos los
casos en que se designen cargos o personas, deberá entenderse como
comprensivo de ambos géneros.
ARTÍCULO 121: Siempre que se
haga mención a plazos, los mismos deberán interpretarse como días
corridos, salvo aclaración específica. Cuando se haga mención a años en
los cargos concursados, el período comprenderá desde la asunción de
dicho cargo hasta el momento de la asunción del reemplazante.
IF-2019-94610903 -APN-SECPU#MECCYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-94610903
-APN-SECPU#MECCYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 21 de Octubre de 2019
Referencia: ANEXO - ESTATUTO
UNIVERSIDAD NACIONAL "RAÚL SCALABRINI ORTIZ" - EX-2019-92110908- -APN-
DD#MECCYT
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