MINISTERIO
DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 156/2019
RESOL-2019-156-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019
VISTO, el Expediente Nro. EX-2018-38727467-APN-SSGAT#MTR del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, Nº 25.561, N
° 26.028, N° 26.422, N° 27.430, N° 27.431, N° 27.467 , los Decretos N°
976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002,
N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, N° 704 de fecha 25 de marzo
de 2003, N° 447 de fecha 28 de julio de 2003 , N° 675 de fecha 27
agosto de 2003, N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004, N° 945 de fecha
28 de julio de 2004, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 280 de
fecha 4 de abril de 2005, N° 564 de fecha 1º de junio de 2005, N° 118
de fecha 3 febrero de 2006, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98
de fecha 6 de febrero de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N°
1390 de fecha 1º de octubre de 2009 , N° 1122 de fecha 29 de diciembre
de 2017, N° 1123 de fecha 29 de diciembre de 2017, la Resolución N° 168
de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la
Resolución Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, la
Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 1113 de fecha 19 de diciembre de
2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL
A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, ENERO A DICIEMBRE DE 2019 registrado
como CONVE-2019-04044627-APN-DGD#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002
se ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL,
suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las empresas productoras y
refinadoras de hidrocarburos, por el cual éstas se comprometen a
asegurar el suministro de gasoil en los volúmenes suficientes para
cubrir las necesidades de abastecimiento interno de la REPÚBLICA
ARGENTINA a un precio determinado.
Que atento el vencimiento del Convenio referenciado en el considerando
precedente, las partes firmantes suscribieron el ACUERDO DE PRÓRROGA
DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, y al vencimiento
de éste, el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GASOIL AL TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS, que fueron ratificados por el Decreto Nº 1912 de
fecha 25 de septiembre de 2002.
Qué, asimismo, mediante el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003,
se procedió a ratificar el ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL
DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, con
vigencia desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta el 31 de marzo de
2003.
Que por conducto del Decreto N° 447 de fecha 28 de julio de 2003 se
ratificó el SEGUNDO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE
SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, desde el 1°
de abril de 2003 y hasta el 31 de julio de 2003.
Que, sucesivamente, mediante los Decretos N° 675 de fecha 27 agosto de
2003, N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004, N° 945 de fecha 28 de julio
de 2004, N° 280 de fecha 4 de abril de 2005, Nº 564 de fecha 1 º de
junio de 2005, N° 118 de fecha 3 febrero de 2006, N° 98 de fecha 6 de
febrero de 2007 y N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, se facultó al
Jefe de Gabinete de Ministros a suscribir nuevos acuerdos con Empresas
Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, a fin de asegurar la
continuidad del suministro de gasoil a precio diferencial para el
transporte público de pasajeros, hasta la finalización del ejercicio
2008.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1390 de fecha 1º de octubre de
2009, modificatorio del artículo 2º del Decreto Nº 118 de fecha 3 de
febrero de 2006, se otorgó la facultad al Jefe de Gabinete de Ministros
a suscribir, para el Ejercicio 2009 y hasta la finalización de la
emergencia pública declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y
sus modificatorias, acuerdos anuales con las empresas comercializadoras
de gasoil a precio diferencial para empresas de transporte público de
pasajeros, así como a convenir modificaciones a los mismos.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1123 de fecha 29 de diciembre de
2017 se facultó al Ministro de Transporte a suscribir acuerdos anuales
con las comercializadoras de gasoil a precio diferencial para las
permisionarias de transporte público de pasajeros, así como a convenir
las modificaciones que resulten pertinentes hasta el 31 de diciembre de
2022, estableciéndose que dichos acuerdos deberán contemplar la
inclusión de otras empresas para actuar como proveedoras del gasoil que
se importe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
N° 26.422, así como las condiciones de su participación.
Que, asimismo, el texto normativo de marras impone al MINISTERIO DE
TRANSPORTE a incluir el contenido de los acuerdos en las previsiones
presupuestarias correspondientes dentro del Presupuesto de cada
ejercicio futuro.
Que en el marco de la facultad que le ha sido otorgada en los términos
detallados en el considerando precedente, se suscribió el ACUERDO DE
SUMINISTRO DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, ENERO A DICIEMBRE
DE 2019, registrado como CONVE-2019-04044627-DGD#MTR, designándose a su
vez a partir del 1° de enero de 2019, a través del artículo 5° de la
Resolución N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a las Empresas Refinadoras de Hidrocarburos que procedan a
la suscripción del mismo, como beneficiarios del Fideicomiso creado por
el artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, al sólo
efecto de operativizar la transferencia de las acreencias que surjan de
la compensación por los cupos de combustible que les corresponda
suministrar a las transportistas, como consecuencia de la aplicación
del procedimiento de cálculo y asignación relativo al Régimen de Gasoil
a Precio Diferencial, establecido por la Resolución N° 23 de fecha 23
de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas
modificatorias, concordantes y complementarias, correspondiendo al
ESTADO NACIONAL afrontar con recursos del Presupuesto Nacional las
erogaciones que surjan en tal sentido respecto de las prestatarias del
servicio público de transporte de pasajeros por automotor que se
desarrollan en el ámbito de jurisdicción nacional.
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de
2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema
de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas
urbanas y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), el cual se encontraba financiado íntegramente con
fondos provenientes del impuesto creado por el artículo 1° la Ley N °
26.028.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC),
destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la
empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor
de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito
geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las
unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha
7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, el cual se
encontraba financiado íntegramente con fondos provenientes del TESORO
NACIONAL, conforme lo establecido por el artículo 2° del citado Decreto.
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de
febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de
fecha 26 de octubre de 2004, creó el Régimen de la COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), como refuerzo de las compensaciones tarifarias a
las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678
de fecha 30 de mayo de 2006.
Que por la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966
(t.o. 1998) y sus modificatorias y se derogó el impuesto creado por la
Ley N° 26.028.
Que por la misma Ley se estableció que la distribución del producido de
los impuestos establecidos en la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, salvo en relación con ciertos productos, se destinen en
un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al
Fideicomiso de Infraestructura de Transporte, creado por el Decreto N°
976/01 y en un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE ( SIT), integrado por el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al
transporte público de pasajeros por automotor y ferroviario,
respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 57 de la Ley N° 27.431 se sustituyó el
artículo 4° del Decreto N° 652/02 estableciendo que el MINISTERIO DE
TRANSPORTE instruirá al fiduciario del Fideicomiso creado por el
Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de los recursos provenientes de los impuestos selectivos
que se destinen al fideicomiso referido al sistema ferroviario de
pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción.
Que por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017
tuvo por consolidados los objetivos considerados para el dictado del
Decreto N° 678/2006, disponiendo, a través de su artículo 1°, que a los
fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del
Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001 y para asegurar el correcto financiamiento del SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), facultar al Ministro de
Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General para que se
transfieran al Fideicomiso, con el objeto de afrontar de manera
complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco
del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que conforme lo mencionado en los considerandos precedentes, los fondos
necesarios para transferir las compensaciones tarifarias al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), requeridas en la
actualidad, tienen su origen en los recursos provenientes de los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
establecidos en la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones
introducidas por el artículo 143 de la Ley Nº 27.430, y de manera
complementaria o integral, con fondos provenientes del TESORO NACIONAL,
en línea con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 449/08, con
las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº
1122/2017.
Que en este orden de ideas, los fondos provenientes del TESORO GENERAL
DE LA NACIÓN son utilizados tanto a los efectos del financiamiento de
los regímenes de compensaciones tarifarias que resultan complementarios
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como para el
pago a las empresas comercializadoras por los volúmenes de combustible
suministrados a las empresas beneficiarias en el marco del Régimen de
Gasoil a Precio Diferencial.
Que, en tal sentido, amerita destacarse el dictado de la Ley N° 27.467
que aprobó el PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL para el ejercicio 2019.
Que el artículo 115 de la Ley N° 27.467 derogó el último párrafo del
artículo 5° del decreto 652 del 19 de abril de 2002, dejando sin efecto
los convenios suscriptos entre la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y las
jurisdicciones provinciales, por aplicación de esta norma y facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado mediante el
decreto 976 del 31 de julio de 2001.
Qué, asimismo, a través del artículo 1° de la Resolución N° 1113 de
fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se derogó
el artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA
PRODUCCIÓN y N° 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio
de 2002, por medio del cual oportunamente se designaron como
beneficiarios del FIDEICOMISO a los Estados Provinciales de la NACION
ARGENTINA, respecto de los servicios de transporte público de pasajeros
por automotor de tipos provincial y/o municipal que se encontraran en
la órbita de su jurisdicción.
Que respecto de las empresas prestatarias del servicio público de
transporte de pasajeros por automotor del grupo de tarificación
Distrito Federal, el ESTADO NACIONAL ha suscripto con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el “CONVENIO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN
TÉCNICA Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA LIQUIDACIÓN, TRANSFERENCIA
Y PAGO DE COMPENSACIONES TARIFARIAS Y GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR CON RECORRIDO EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” (CONVE-2019-00533023-APN-DGD#MTR), en
el marco del cual las partes acuerdan aunar esfuerzos y prestarse
colaboración mutua a los efectos de llevar a cabo un procedimiento
eficaz de liquidación, transferencia y pago de compensaciones
tarifarias y de los montos que surjan del Acuerdo de suministro del
gasoil, comprometiéndose al Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar
la transferencia de los fondos correspondientes, en los términos del
inciso e) del artículo 20 del Decreto Nacional N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001, a los efectos de cubrir las erogaciones que deban
realizarse respecto de dichos servicios.
Que, por su parte, respecto de los servicios sujetos a la jurisdicción
provincial y municipal de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que
se desarrollan en el ámbito territorial de la Provincia de BUENOS
AIRES, el ESTADO NACIONAL ha suscripto con la mencionada provincia el
“CONVENIO DE COLABORACIÓN TÉCNICA Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE EL
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES-PROCEDIMIENTO DE LIQUDACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIONES TARIFARIAS Y
GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR” (CONVE-2018-67200226-APN-DGD#MTR), en el marco del cual las
partes acuerdan aunar esfuerzos y prestarse colaboración mutua a los
efectos de llevar a cabo un procedimiento eficaz de liquidación,
transferencia y pago de compensaciones tarifarias y de los montos que
surjan del Acuerdo de suministro del gasoil, comprometiéndose la
Provincia de BUENOS AIRES a afrontar las erogaciones que en concepto de
compensaciones tarifarias surgiesen respecto de dichos servicios, como
asimismo a realizar la transferencia de los fondos correspondientes, en
los términos del inciso e) del artículo 20 del Decreto Nacional N°
976/2001 , a los efectos de cubrir las erogaciones que deban realizarse
respecto de los mismos en virtud de las asignaciones de cupos de
combustible que se efectúen en virtud del Régimen de Gasoil a Precio
Diferencial.
Que el artículo 2° de los convenios aludidos en los considerandos
precedentes disponen la adhesión a la normativa nacional que resulte de
aplicación a efectos de su ejecución.
Que en virtud de los referidos convenios, el MINISTERIO DE TRANSPORTE
seguirá prestando colaboración en la evaluación del sistema de
transporte provincial y municipal del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, en el entendimiento que, adicionalmente, estos servicios
funcionan de manera coordinada con los sometidos a jurisdicción
nacional que comparten su territorio geográfico; razón por la que
resulta necesario considerarlos como una “red de prestaciones”.
Que a través de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio del 2003 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se
reglamentaron los criterios y mecanismos para el cálculo y asignación
del cupo de gasoil a precio diferencial para las empresas beneficiarias
del mismo, como asimismo diversos mecanismos de control y penalización.
Que la norma mencionada, le encomienda a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y
administrativos establecidos, realice el cálculo de los cupos de
gasoil, otorgándole a tal efecto facultades suficientes para controlar
el sistema mediante la verificación y validación de la información.
Que por el inciso c) del artículo 3° del Decreto Nº 675/2003, se
estableció que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá a través de su área con
competencia específica, notificar el día cinco (5) de cada mes, o el
primer día hábil siguiente, el precio, en pesos por litro, promedio
diario aritmético mayorista estimado del gasoil neto de impuestos y el
precio establecido por convenio, en pesos por litro, neto de impuestos,
conforme a los conceptos definidos para su cálculo en el Artículo 2°
del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gasoil al Transporte Público
de Pasajeros, ratificado mediante el Decreto N° 1912/02,
correspondientes al mes anterior.
Que en el marco de lo expuesto, corresponde establecer un procedimiento
en cual se prevea la metodología aplicable en aquellos casos en los
cuales se presentaren situaciones no conocidas al momento de la
liquidación del beneficio de gasoil a precio diferencial que, una vez
traídas a conocimiento de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y/o de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE generasen
evaluaciones y análisis en los que se determinase que el cupo de gasoil
otorgado a una empresa, durante uno o más períodos mensuales, debió
resultar en una cantidad menor que el efectivamente asignado.
Que, en el caso referenciado en el considerando precedente, el
procedimiento de recobro será de aplicación cuando se corroborase que
la empresa en la que se registró tal novedad retiró el cupo de gasoil a
precio diferencial en la compañía petrolera asignada y, adicionalmente,
el supuesto no deberá estar comprendido ni en el inciso b) del artículo
13 del Anexo de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y
complementarias; ni en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo.
Que resulta menester destacar que, a partir del 1° de enero de 2019, el
procedimiento de cálculo y asignación establecido por la Resolución N°
23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus
normas modificatorias, concordantes y complementarias resulta de
aplicación exclusiva a las prestaciones de servicios públicos de
transporte automotor de jurisdicción nacional y a aquellas prestaciones
de jurisdicciones provincial y municipal que se realicen en el AREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES descripta en el artículo 2º de la Ley Nº
25.031.
Que como consecuencia de ello, el procedimiento de recobro de las
erogaciones efectuadas por el ESTADO NACIONAL aplicable a los
beneficiarios del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, será
instrumentado solamente respecto de las empresas cuyas liquidaciones se
practiquen conforme a la Resolución N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE; habida cuenta que las restantes jurisdicciones dejaron de
percibir compensaciones en este concepto, pasando a ser beneficiarias
exclusivamente del Fondo de Compensación establecido por la Ley N°
27.467.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 357 del 21 de
febrero de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 98 de fecha
6 de febrero de 2007, N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 212 del 22
de diciembre de 2015, N° 8 del 4 de enero de 2016 , N ° 1122 de fecha
29 de diciembre de 2017 y Nº 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébase el procedimiento de recobro, aplicable a las
liquidaciones efectuadas los términos de la Resolución N° 23 de fecha
23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus
modificatorias, con destino a las prestaciones de servicios públicos de
transporte automotor de jurisdicción nacional y a aquellas prestaciones
de jurisdicciones provincial y municipal que se realicen en el AREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES descripta en el artículo 2º de la Ley Nº
25.031, que como ANEXO (IF-2019-80772134-APN-DNRNTR#MTR) forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento de recobro establecido en el artículo 1°
de la presente resolución será aplicable en aquellos casos en los que
se presentaren situaciones no conocidas al momento de la liquidación
del beneficio de gasoil a precio diferencial que, una vez traídas a
conocimiento de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y/o de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE generasen evaluaciones y
análisis en los que se determinase que el cupo de gasoil otorgado a una
empresa, durante uno o más períodos mensuales, debió resultar en una
cantidad menor que el efectivamente asignado. En estos casos, deberá
corroborarse que la empresa en la que se registró tal novedad retiró el
cupo de gasoil a precio diferencial en la compañía petrolera asignada
y, adicionalmente, el supuesto no deberá estar comprendido ni en el
inciso b) del artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 23 de fecha 23
de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas
modificatorias, concordantes y complementarias; ni en el artículo 14
del mismo cuerpo normativo.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el procedimiento de recobro aprobado por
el artículo 1° de la presente resolución será de aplicación a las
asignaciones de cupos de gasoil que se realicen con arreglo a la
Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE y sus modificatorias, en forma posterior a la publicación de
la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- En caso de que, por aplicación del procedimiento aprobado
por el artículo 1° de la presente resolución, en el futuro se detectara
la necesidad de recobrar montos erogados; la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
iniciará las acciones administrativas y/o que correspondan.
ARTÍCULO 5°- Comuníquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y al Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial. Hector Guillermo Krantzer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/11/2019 N° 83717/19 v. 01/11/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
Anexo
Número:
IF-2019-80772134-APN-DNRNTR#MTR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Septiembre de 2019
Referencia:
EX-2018-38727467-APN-SSGAT#MTR
ANEXO
PROCEDIMIENTO
DE RECOBRO, APLICABLE A LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS LOS TÉRMINOS DE LA
RESOLUCIÓN N° 23 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2003 DE LA EX SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y SUS MODIFICATORIAS.
a. Una vez ingresada la documentación en la que se informase de una
novedad que encuadrase en el supuesto descripto en el artículo 2° de la
presente resolución, se informará de tal situación a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
b. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE determinará los
volúmenes de combustible que la empresa debió haber percibido para los
períodos mensuales alcanzados por la situación informada y los
confrontará con aquellos que fueron efectivamente informados a la
Autoridad de Aplicación del régimen, calculando la diferencia.
c. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE procederá a verificar los
volúmenes de gasoil que la empresa beneficiaria procedió a adquirir a
precio diferencial, de acuerdo a la/s declaración/es jurada/s
presentada/ por la/s empresa/s proveedora/s, conforme el Acuerdo de
Suministro de Gasoil al Transporte Público de Pasajeros a un Precio
Diferencial, aplicable al período anual que corresponda.
d. Si se detectara que la empresa transportista beneficiaría efectuó
una adquisición de gasoil a precio diferencial superior a la que le
hubiese correspondido, de conformidad con los volúmenes informados por
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de acuerdo a lo
previsto en el punto b) del presente Anexo, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE procederá a efectuar el cálculo del monto en pesos ($),
representativo de la diferencia informada, de conformidad con el precio
diferencial por litro de gasoil que hubiera correspondido a cada
período mensual en el cual se detectaran las novedades.
e. El monto en pesos ($) representativo de la diferencia, será
recobrado por parte de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, de los
montos que tuviere a percibir en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) la empresa en la cual se hubiere
detectado la situación. En caso de no poder procederse de esta manera,
el referido importe será reclamado por las vías administrativas y/o
judiciales que se consideren más idóneas, conforme a las normas
vigentes.