ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4623/2019
RESOG-2019-4623-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.507. Decreto N° 604/19. Emergencia para la
cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos,
Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta. Regímenes de facilidades de pago.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2019
VISTO la Ley N° 27.507 y el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada ley se declaró la emergencia económica,
productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos de las
provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.
Que por su parte, el Decreto N° 604/19 dispuso los sujetos alcanzados
por la emergencia -actores directos de la cadena de producción-
entendiendo por tales a los productores, empacadores,
comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de
conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3.537,
estableció los períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas
complementarias a fin de implementar los beneficios.
Que en este sentido, resulta procedente reglamentar los diferentes
regímenes de facilidades pago, respecto de las obligaciones impositivas
y de la seguridad social que se encuentran comprendidas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de Sistemas y
Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 604 del 30 de
agosto de 2019 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A – SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécense regímenes de facilidades de pago en el
ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicables a la cancelación de
obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las
correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al
Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los actores directos de la
cadena de producción de cítricos de las Provincias de Entre Ríos,
Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta, entendiéndose por tales a los
productores, empacadores, comercializadores, industrializadores,
contratistas y viveristas, de conformidad con las actividades del
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la
Resolución General N° 3.537, siempre que acrediten las condiciones
previstas en el Artículo 5° del Decreto N° 604 del 30 agosto de 2019
(1.1.), y hayan presentado la nota, el certificado expedido por la
autoridad provincial competente y el informe emitido por contador
público independiente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 7° de la
Resolución General N° 4.607.
CAPÍTULO B - TIPOS DE PLAN
ARTÍCULO 2°.- Los regímenes dispuestos por la presente comprenden los
planes que se indican a continuación, en los que se podrán incluir las
siguientes obligaciones:
TIPO DE PLAN | OBLIGACIONES | CANTIDAD DE CUOTAS |
PLAN ESPECIAL | Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos). | 90 |
PLAN GENERAL | Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2020, ambas fechas inclusive. | 90 |
CAPÍTULO C – EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de los regímenes de facilidades de pago
a que se refiere el Artículo 2°, los conceptos que se indican a
continuación:
a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes
presentados conforme a la presente y hayan caducado.
b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se
encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N°
26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723.
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
g) Retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento.
i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
j) Anticipos y pagos a cuenta.
k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes
de junio de 2004.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto.
m) Las deudas provenientes de obligaciones aduaneras.
n)Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, al Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ñ) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, previsto en la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
o) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas previsto por el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346.
p) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:
a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones
o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que
se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se
encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.
CAPÍTULO D - CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO 5°.- La deuda a consolidar resultará de la consignada en el
Sistema Único de Deuda (SUD) y/o la ingresada por el contribuyente.
Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios
y punitorios establecidos en los Artículos 37 y 52, respectivamente, de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 5° de la Ley N°
27.507 y en el Artículo 3° del Decreto N° 604/19 (Plan Especial).
De tratarse de obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado durante el
período de la emergencia, resultará de aplicación de corresponder, la
tasa de interés vigente entre la fecha indicada en el segundo párrafo
del Artículo 2° del Decreto N° 604/19 y la fecha de consolidación.
(Plan General).
CAPÍTULO E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán
conforme a la fórmula consignada en el Anexo II
(IF-2019-00421412-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-).
c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada mediante sistema francés.
d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del UNO POR CIENTO (1%).
- Presentación de Declaraciones Juradas
ARTÍCULO 7°.- Será condición excluyente para adherir al plan de
facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se
encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO F - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 8°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 4.280. En caso de no haber
declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar previamente dichos datos.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (8.1.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 9°.- La adhesión a los planes dispuestos por la presente se
podrá formalizar hasta el día 30 de septiembre de 2020, inclusive.
A tales fines se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “Plan
Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Cítricos”, que se
encuentra disponible en el sitio “web” institucional (9.1.) (9.2.),
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, que será a la fecha de adhesión.
f) Remitir el plan a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la Clave Fiscal
obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General
N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
g) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la
presentación realizada (9.3.).
- Aceptación de los planes
ARTÍCULO 10.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser
rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se
encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
cancelarán la deuda regularizada en el plan rechazado y no podrán ser
imputados como cuotas de planes de facilidades de pago.
En consecuencia se deberá presentar, en su caso, dentro del plazo
previsto en el Artículo 9°, una nueva solicitud de adhesión por las
obligaciones que corresponda incluir.
CAPÍTULO G - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan
y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria (11.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo en la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien
por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando
a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido
el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Capítulo H de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los
intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda
comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en
que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP), se deberá indicar en dicha nota la entidad y
la red de pago que se utilizará y observar el procedimiento establecido
en la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito
directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda
que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al
día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación
anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o
caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 11.
CAPÍTULO H - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 13.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60)
días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surge de
la imputación generada por el sistema y deberá ser consultado en la
pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del
servicio “MIS FACILIDADES”, mediante la utilización de la Clave Fiscal
obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N°
3.713, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO I – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por
el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda
resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo
judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará
los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva
medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del
capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá
ser incluido en el plan de facilidades.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N°
1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (16.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I
(IF-2019-00421372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) .
ARTÍCULO 20.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2019-00421372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2019-00421412-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 21.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y resultarán de aplicación para las adhesiones, según el tipo
de plan de facilidades de pago, que se indica seguidamente:
a) Plan Especial: desde el día 1 de noviembre de 2019.
b) Plan General: desde el día 20 de junio de 2020.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/11/2019 N° 84093/19 v. 01/11/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 19)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1°.
(1.1.) Artículo 5° del Decreto N° 604/19:
"Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en la Ley N°
27.507, se requerirá que a la fecha de entrada en vigencia de la misma,
la actividad desarrollada en la cadena de producción de cítricos en la
o las jurisdicciones citadas en el artículo 1° de la presente medida,
constituya la actividad principal, entendiéndose por tal, aquella que
haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos
totales desde el 1° de junio de 2018 hasta la entrada en vigencia de la
Ley N° 27.507, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya
empleado en alguna o alguna de las actividades descriptas en el
artículo 1° de la presente medida, más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la nómina salarial de la empresa, excluidos los empleados
temporarios, debiéndose considerar el período desde el 1 de junio de
2018 hasta la entrada en vigencia de la ley. En el caso de inicio de
las actividades cuando el período a considerar fuera posterior a dicha
fecha se mantendrán las mismas condiciones. El cumplimiento de dicho
requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la
autoridad provincial competente del cual surja que el solicitante
desarrolla efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, y un
informe emitido por contador público independiente respecto de los
ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios
durante el período referido en el párrafo precedente, o, en su caso,
respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán
en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos".
Artículo 8°.
(8.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
Artículo 9°.
(9.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
(9.2.) Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán
gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General
N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(9.3.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 11.
(11.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos
en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de
la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de
otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el
cobro de ninguna de ellas. Será considerada constancia válida del pago
el resumen emitido por la respectiva institución financiera, en el que
conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los
datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este Organismo. Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de
enero de 2005.
IF-2019-00421372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGC
ANEXO II (Artículo 6°)
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.
D = Monto total de la deuda consolidada.
n = Total de cuotas que comprenden el plan.
i = Tasa de interés mensual de financiamiento.
IF-2019-00421412-AFIP-SGDADVCOAD#SDGC