COMBUSTIBLES
Decreto 753/2019
DECTO-2019-753-APN-PTE - Modificaciones relativas al Impuesto sobre los combustibles líquidos.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97758385-APN-DGDOMEN#MHA, el Capítulo I
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 381 del
28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019, 531 del 31 de julio de
2019, 566 del 15 de agosto de 2019, 601 y 607 ambos del 30 de agosto de
2019, la Resolución N° 557 del 18 de septiembre de 2019 de la
Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que en esos mismos artículos se previó que los referidos montos fijos
se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo
desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando
las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del
mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para
el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los
combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área
de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias
del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del
impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del
artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se efectúe.
Que en artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció,
asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la
actualización, inclusive.
Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los
precios ameritaron, a través del dictado de los Decretos Nros. 381/19,
441/19, 531/19 y 607/19, dotar de gradualidad al incremento en los
montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el
primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la
referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
originado en la actualización realizada en el mes de abril de 2019 que,
conforme a tales normas, en lo que hace a los productos contemplados en
los incisos d), e), f), h) e i) de la tabla obrante en el mismo
artículo, comenzó a surtir efectos en su totalidad, para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019,
inclusive.
Que para los productos consignados en los incisos a), b), c) y g) de la
mencionada tabla, a través del Decreto N° 607/19 se dispuso que el
incremento en cuestión tendrá efectos en su totalidad para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019,
inclusive.
Que, para esos mismos productos, se previó que también aplicaría a
partir de la misma fecha el incremento en los montos del impuesto sobre
los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo del artículo 4°
y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y del impuesto al
dióxido de carbono fijados en el primer párrafo del artículo 11, todos
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, derivado de la actualización realizada en el mes de
julio de 2019.
Que las medidas adoptadas mediante el Decreto N° 607/19 persiguieron
similares objetivos a los del Decreto N° 566/19, por cuyo artículo 2°
se había establecido que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus
calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los
expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta,
durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a su entrada en
vigencia, no podía ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de
2019.
Que a través del artículo 2° del Decreto N° 601/19 se sustituyó el
artículo 2° del Decreto N° 566/19, disponiéndose que la referida
restricción operará hasta el 13 de noviembre de 2019 y sólo si las
mencionadas operaciones tienen como destino final el abastecimiento de
combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de
servicio).
Que, asimismo, mediante el artículo 3° del Decreto N° 601/19 se
instruyó a la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE
HACIENDA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319
y sus modificatorias, para que, teniendo en cuenta los fines
perseguidos por el Decreto N° 566/19 y su modificatorio y en tanto
duren sus efectos, dicte los actos que resulten necesarios para
normalizar los precios del sector hidrocarburífero y/o modificar los
valores de referencia y precios topes allí establecidos y/o requerir
transferencias del Tesoro Nacional para sostener el nivel de actividad
y empleo y proteger al consumidor durante ese período.
Que, en virtud de tales atribuciones, mediante el artículo 1° de la
Resolución N° 557/19 de la Secretaría de Gobierno de Energía del
MINISTERIO DE HACIENDA, se estableció que durante la vigencia del
Decreto N° 601/19 los precios de naftas y gasoil en todas sus
calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los
expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final
el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de
expendio (estaciones de servicio), podrán incrementarse en hasta CUATRO
POR CIENTO (4%) respecto de los precios vigentes al 9 de agosto de 2019.
Que por esta última medida se buscó amortiguar el impacto en los
precios que podría derivarse de las recientes variaciones del tipo de
cambio y de precios del crudo en el mercado internacional de petróleo
sobre la producción, la comercialización y las importaciones, así como
la consecuente afectación del abastecimiento de los combustibles en el
mercado interno.
Que, habiéndose modificado el escenario que hizo necesario el dictado
del Decreto N° 607/19, se ven reducidas las razones que justificaron
prolongar los plazos previstos en el artículo 7° del Anexo del Decreto
N° 501/18.
Que, sin embargo, con el fin de morigerar el impacto en los precios de
los productos involucrados, se estima aconsejable disponer que los
efectos de las actualizaciones diferidas mediante el Decreto N° 607/19
comiencen a regir, durante el mes de noviembre de 2019, sólo de manera
parcial.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
los artículos 4° y 11 del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de mayo de 2019, por el siguiente:
“d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c)
y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles
que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 31 de
octubre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los montos
del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de noviembre
de 2019, deberá considerarse el incremento total en los montos del
impuesto”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de
mayo de 2019 y sus modificatorios, que el incremento en los montos del
impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo
del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°,
ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores
actualizados al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio
de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501
del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil, en forma gradual, conforme al siguiente
cronograma:
a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los
montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:
Producto | Concepto | Incremento en $ | Unidad de medida |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,142 | Litro |
Gasoil | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,075 | Litro |
Impuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley | 0,195 |
b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de
diciembre de 2019, inclusive, deberá considerarse el incremento total
en los montos del impuesto.”
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto
al dióxido de carbono fijados en el primer párrafo del artículo 11 del
Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados
al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio de 2019, en
los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de
mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen
y el gasoil, a partir del 1° de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto
Hernán Lacunza
e. 04/11/2019 N° 84504/19 v. 04/11/2019