REGLAMENTO
DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO EN JURISDICCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE, DEFINICIONES
ARTÍCULO 1- OBJETO
El presente tiene por objeto la reglamentación de la actividad de
alojamiento extra- hotelero en campamentos y de las áreas recreativas
de uso diurno en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES (APN), según las categorías definidas en el artículo 4.
ARTÍCULO 2- ALCANCE
Las determinaciones expresadas en presente Reglamento serán de
aplicación para todos los campamentos y áreas recreativas diurnas, con
fines turístico-recreativos y/o educativos en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
2.1 Sin perjuicio de lo expresado en el presente, la habilitación para
cada una de estas deberá cumplir con lo establecido en la normativa
vigente.
2.2 La infraestructura e instalaciones que se desarrolle en ambas
modalidades deberán ajustarse a las normas constructivas vigentes en la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, aplicar criterios de bajo impacto
ambiental, accesibilidad y energías alternativas, según corresponda.
ARTÍCULO 3- DEFINICIONES
3.1 CAMPAMENTO O ÁREAS DE ACAMPE
Aquella superficie destinada a la instalación eventual de personas en
un terreno al aire libre habilitado para tal fin, con la finalidad de
pernoctar en una carpa, módulo, casilla rodante, motorhome u otras
formas de alojamiento similares, con fines turístico- recreativos y/o
educativos.
3.2 ÁREA RECREATIVA DE USO DIURNO
Área habilitada exclusivamente para el uso diurno -sin posibilidad de
pernocte-, y que posee algunas instalaciones o facilidades, por
ejemplo, mesas, bancos y fogones, salvo restricción vigente del Área
Protegida.
3.3 PARCELA
Espacio asignado a una persona o grupo de personas para el pernocte o
uso diario debidamente acondicionado y conformado principalmente por un
sitio para la carpa u otra forma de alojamiento, fogón, mesa y bancos,
según lo establecido en el presente reglamento.
CAPÍTULO
II
DE LAS ÁREAS DE ACAMPE Y RECREATIVAS
DIURNAS
ARTÍCULO 4- CATEGORÍAS DE LAS ÁREAS DE
ACAMPE
A los efectos del presente Reglamento, la clasificación de los
CAMPAMENTOS y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES estará fijada por su
arancelamiento o gratuidad (libre).
4.1 CONSIDERACIONES GENERALES
a) El área de acampe y recreativa de uso diurno deberá adecuarse a una
planificación física, la cual será propuesta por las instancias
técnicas del área protegida y por la Dirección Regional
correspondiente, con la validación de la Dirección Nacional de Uso
Público, adjuntándose el estudio de impacto ambiental realizado a tal
fin. La planificación física implica analizar la capacidad receptiva
del área respetando niveles de alteración admisibles y un diseño que
mejor se adapte a las características del lugar y del proyecto. El
diseño deberá contemplar los siguientes aspectos: identificación de las
parcelas, distancia entre ellas y superficie, designación de un sitio
para la carpa/módulo/casilla rodante u otros similares y ubicación de
instalaciones como mesa, bancos, sanitarios y/o fogones o espacio para
utilizar calentadores, según corresponda en cada categoría y área
protegida.
b) En los casos en que la planificación física de un área de acampe o
recreativa de uso diurno surja a partir de una propuesta de un
prestador potencial u oferente interesado en brindar el servicio,
deberá ser analizada en conjunto por la Intendencia, la Dirección
Regional y la Dirección Nacional de Uso Público, de acuerdo con lo
estipulado en el punto precedente (4.1.a), considerando las normas
vigentes para la actividad y dando ulterior participación a las
instancias de gestión que correspondiese.
c) La superficie asignada para la ubicación del CAMPAMENTO o AREA
RECREATIVA DE USO DIURNO deberá estar debidamente delimitada o
amojonada -de acuerdo con la topografía del terreno-, y acondicionada,
según lo estipulado en la habilitación correspondiente.
d) Cualquier instalación y/o modificación de infraestructura,
facilidades u otros servicios respecto de la habilitación originalmente
otorgada deberá ser autorizada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES tomando la debida intervención el área competente.
e) Las parcelas destinadas a motorhomes o casas rodantes deberán
ubicarse en sectores que no generen conflictos o interferencias con
otros usuarios del campamento, generando el mínimo impacto ambiental y
visual.
f) Cada Intendencia deberá mantener un registro detallado y actualizado
de los CAMPAMENTOS y ÁREAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO habilitadas en el
área protegida a los fines de su control.
g) Cada Área Protegida podrá, en función al ordenamiento de las
actividades en territorio, determinar a través de una Disposición de la
Intendencia, los lineamientos de cumplimiento específicos y exclusivos
para su jurisdicción, ya sea para Áreas de Acampe o de Uso Diurno
Libres como Tarifadas, siempre y cuando se dé cumplimiento efectivo de
lo determinado en el presente Reglamento.
h) En aquellos donde se perciba una tarifa, el prestador deberá
informar debidamente las mismas a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES previo al inicio de las actividades.
i) Se deberán labrar las ACTAS DE INCIO y DE FINALIZACIÓN DE SERVICIOS
donde cada Intendencia establecerá los requisitos mínimos con los que
deberá contar el campamento o área recreativa diurna tarifada en el
momento del inicio y finalización.
j) En los casos de campamentos con acceso a cuerpos y/o cursos de agua
se deberá garantizar al público una vía de acceso pedestre libre y
gratuita a esas áreas de costa. Esto no implica, bajo ningún concepto
el uso del predio, instalaciones y/o servicios brindados por prestador.
k) El prestador deberá colocar cartelería preventiva y de servicios que
indique, por ejemplo, si hay guardavidas o no, si son aguas frías y
profundas, etc.
l) La APN como el prestador están facultados para disponer el retiro o
impedir el acceso de personas que cometan violaciones graves a las
normativas vigentes en el campamento o área diurna.
4.2 ÁREA RECREATIVA DE USO DIURNO:
Área habilitada exclusivamente para el uso diurno -sin la posibilidad
de pernoctar-, gratuita o arancelada, con la posibilidad de contar con
instalaciones opcionales, por ejemplo, mesas, bancos, fogones, según lo
autorice el área protegida. Podrá estar ubicada dentro de un CAMPAMENTO
habilitado, o bien estar destinada exclusivamente para tal fin.
4.3 CAMPAMENTO LIBRE:
a) ÁREA DE ACAMPE de uso gratuito, destinada al pernocte, administrada
por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o por terceros, según quien
esta designe. Puede ofrecer servicios básicos al visitante, como mesas,
bancos, fogones (en el caso que se permita realizar fuego) o espacios
para uso de calentadores -según la normativa de cada área protegida-,
sanitarios y proveeduría, entre otros, de acuerdo con lo establecido en
el presente Reglamento.
b) Quedarán encuadrados en esta categoría aquellos campamentos de
travesía o vivac que forman parte de un sendero de largo recorrido o
travesía con fines recreativos, deportivos, investigación u otros.
Dadas las características de estos campamentos eventuales para
pernoctar por un período breve de tiempo, los mismos estarán
exceptuados de contar con los servicios e instalaciones mencionadas en
el párrafo precedente.
4.3.1 DE LA HABILITACIÓN DE CAMPAMENTOS LIBRES Y ÁREAS RECREATIVAS DE
USO DIURNO ADMINISTRADAS POR LA APN
Las Intendencias de las áreas protegidas se encuentran facultadas para
habilitar aquellos campamentos y áreas recreativas de uso diurno libres
que deban ser administradas por la Administración de Parques Nacionales.
Dicha habilitación contará con un anexo de especificaciones
técnicas-ambientales particular en donde se establezcan, entre otras
cosas, el máximo de parcelas, capacidad de carga, uso de fuego, gestión
de residuos y limpieza del predio, periodicidad de la evaluación de
árboles peligrosos, etc.
4.4 CAMPAMENTO TARIFADO:
a) Área de acampe de uso tarifado o arancelado, destinada al pernocte,
administrada por terceros designados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES. Debe cumplir con los requisitos de servicios básicos al
visitante establecidos en el presente Reglamento.
4.5 CUADRO DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA
* Con excepción de aquellos campamentos donde sea obligatorio que los
visitantes retiren sus residuos por sus propios medios.
** Con excepción de los CAMPAMENTOS LIBRES destinados a vivac o
travesía.
*** Se refiere al sistema general de incendios del área protegida.
**** De conformidad con los lineamientos de la Dirección de Diseño e
Información al Visitante.
ACLARACIÓN: La obligatoriedad o no de los servicios clasificados como
"opcional" se determinará en el acto administrativo habilitante.
La APN podrá solicitar servicios que no estén en el presente cuadro,
los cuales serán especificados en el acto administrativo habilitante.
ARTÍCULO 5- DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
EN CAMPAMENTOS TARIFADOS
5.1 SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Los campamentos que estén administrados por un prestador deberán contar
con un espacio disponible y acorde a las necesidades del área y
debidamente señalizado para la recepción y administración de este,
donde el visitante abonará la tarifa correspondiente, deberá
registrarse obligatoriamente en oportunidad de su ingreso y será
informado de las características y normas del acampe y convivencia.
5.2 SERVICIO DE SANITARIOS
Las áreas de acampe deberán contar con sanitarios debidamente
identificados, diferenciados por sexo, provistos de inodoros,
mingitorios, lavabos, los cuales deberán contar con cestos de residuos
y provisión de agua corriente fría y caliente -en los horarios
previstos-, jabón, toallas, papel higiénico y bolsas de residuos para
los cestos, totalmente libres de costo para los usuarios del
campamento, sin discriminación alguna.
La limpieza del pabellón sanitario y/o duchas deberá efectuarse con la
frecuencia necesaria para garantizar el aseo de este. La Intendencia
del área dejará estipulado un MÍNIMO DE FRECUENCIAS según la temporada
alta o baja.
La cantidad de sanitarios estará determinada según la capacidad máxima
de visitantes permitida, conforme lo establecido en el REGLAMENTO DE
CONSTRUCCIONES PARA LOS PARQUES NACIONALES MONUMENTOS NATURALES Y
RESERVAS NACIONALES aprobado por Res. H.D. N° 241/2007, o aquel que lo
modifique, actualice o reemplace.
5.3 GESTIÓN DE RESIDUOS Y LIMPIEZA DEL PREDIO
5.3.1 La cantidad mínima será de DOS (2) recipientes de residuos cada
CINCO (5) unidades de acampe en función de la implementación de un
sistema de separación de basura in situ.
Las características de diseño y tamaño serán detalladas de acuerdo con
lo que disponga cada Intendencia del Área Protegida según la región,
atendiendo a evitar la dispersión y minimizar los conflictos con la
fauna del lugar.
El tipo de material que se utilice para su construcción deberá contar
con una superficie que sea de fácil limpieza y desinfección (por
ejemplo, de chapa lisa pintada).
El campamento deberá contar con un sector cerrado destinado al acopio
de los residuos, como así también de tratamiento de las cenizas que se
generen en cada fogón según lo dispuesto por la APN. Su retiro quedará
a cargo y cuenta del prestador.
5.3.2 El Prestador del área de acampe deberá adecuar su logística para
cumplir las directivas de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES en
materia de recolección, manipulación, traslado y disposición de
residuos, tanto comunes como peligrosos, debiendo presentar el plan que
contemple el procedimiento de remoción de residuos del Área Protegida,
el que deberá ser aprobado por la Intendencia del Área Protegida
correspondiente (de conformidad a la LEY N° 24.051).
5.3.3 El Prestador del campamento tendrá a cargo el mantenimiento y
limpieza tanto general como específica de las instalaciones objeto de
la prestación de servicios, para lo cual deberá disponer de personal
permanente y suficiente para realizar la limpieza y aseo.
5.4 SISTEMA DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
El área de acampe deberá contar con los medios e instalaciones
necesarias de emergencia para la prevención de incendios en condiciones
de perfecto funcionamiento de la forma que evalúe la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES.
5.4.1 En caso de siniestros, el personal y el equipo deben estar
disponibles para las tareas de combate de incendios que determine el
guardaparque del sector u otro personal a cargo de la operación que
fuera determinado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
5.4.2 El Prestador del área de acampe deberá: a) contar con sistemas de
comunicaciones para la prevención y atención de emergencias y b) contar
con por lo menos UNA (1) persona de su staff con conocimientos
certificados en primeros auxilios en áreas agrestes. Todo ello conforme
a los lineamientos establecidos por la autoridad competente.
5.5 SERVICIO DE PRIMEROS AUXILIOS Y BOTIQUÍN:
5.5.1 Deberá contar con un servicio de primeros auxilios para
curaciones menores que conste como mínimo, de UN (1) botiquín en una
ubicación debidamente señalizada y autorizada por la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES, en perfectas condiciones de almacenamiento, que
permita el resguardo de los elementos. El botiquín debe contener los
elementos que indica la Coordinación de Seguridad e Higiene del Trabajo
y ART de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES para un botiquín
grande.
5.5.2 Los elementos del botiquín deberán reponerse y reemplazarse
periódicamente a fin de mantener el equipo en buenas condiciones de uso
y dentro del período de vencimiento.
5.5.3 Sin perjuicio de lo expresado, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES podrá solicitar, a través de las Intendencias o Instancias
Técnicas Regionales, elementos específicos requeridos para cada Área
Protegida.
5.5.4 En la medida de lo posible, el prestador del servicio deberá
tener acceso o comunicación al servicio de emergencias médicas o de
emergencias más cercano las VENTICUATRO (24) horas del día. De todas
maneras, la forma de acceder ante emergencias deberá ser indicada en
cada habilitación acorde al protocolo o indicaciones del área protegida.
5.6 SERVICIO DE AGUA POTABLE
5.6.1 El sistema utilizado para el abastecimiento de agua potable será
propuesto y sometido a la aprobación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES. El prestador podrá proponer alternativas superadoras que la
APN evaluará de considerarlo necesario.
5.6.2 Las características técnicas de dichos sistemas deberán cumplir
con lo aprobado en la evaluación de impacto ambiental respectiva.
5.6.3 En los casos que sean necesarios, a fin de garantizar el
suministro de agua se evaluará la construcción de tanques de reserva
sobre elevados u otro sistema posible según las características del
área protegida, con propuesta sujeta a aprobación de DNIN.
5.6.4 Deberá extremarse el cuidado del agua, haciéndolo extensivo sus
empleados, acampantes y usuarios en general, reforzando el concepto por
distintos medios (carteles en sanitarios, en descargas de inodoro,
etc.).
5.6.5 Sin perjuicio del sistema de abastecimiento de agua que se
aprobase, toda ÁREA DE ACAMPE deberá contar con cartelería que informe
al visitante si el agua es potable o apta para consumo humano.
5.6.6 Para los campamentos que tengan proveeduría y/o servicio de
gastronomía será obligatorio contar con agua potable para lo cual el
prestador deberá presentar los análisis (bacteriológico y
fisicoquímico) de calidad de agua correspondientes, previo al inicio de
las actividades y, durante la operación, con la periodicidad que le
indique la Intendencia.
5.7 SERVICIO DE ELECTRICIDAD/ILUMINACIÓN
5.7.1 Se deberá proveer iluminación de locales y espacios comunes y
prever la iluminación nocturna permanente de las instalaciones, lugares
y circulaciones que así lo requieran, sin perturbar el descanso en las
parcelas de acampe y manteniendo el carácter agreste del área.
5.7.2 El prestador deberá presentar un proyecto para la aprobación de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, debiendo darse preferencia a
algunos de los siguientes sistemas: hidroturbinas, paneles solares o
gas envasado. Se podrán emplear generadores a combustión de gas-oil o
nafta; sólo en el caso que la APN determine la inviabilidad de los
sistemas alternativos. En este caso, se deberá garantizar que no haya
riesgos de derrame en la manipulación, transporte y almacenamiento del
combustible acorde a lo establecido a la normativa nacional.
5.7.3 Sin perjuicio del tipo de campamento, toda instalación eléctrica
debe ser soterrada, salvo que el terreno no lo permita, en cuyo caso
deberá la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES determinar las
condiciones y formas de señalización.
ARTÍCULO 6- DE LAS ÁREAS DE ACAMPE
TARIFADAS CON SERVICIOS PARA MOTORHOMES, CASAS RODANTES Y AFINES.
6.1 Aquellos prestadores de servicios de acampe que ofrezcan servicios
destinados a usuarios de motorhomes y casas rodantes, podrán contar con
las instalaciones detalladas a continuación, según el servicio a
ofrecer y de acuerdo con las características físico-ambientales del
área.
6.2 Los servicios detallados a continuación serán de carácter gratuito
para todo aquel visitante que esté alojado en el campamento (sea o no
arancelado).
6.2.1 ESTACIONAMIENTO EN LA PARCELA
El campamento deberá contar con vías de acceso libres y debidamente
señalizadas para el ingreso, tránsito y estacionamiento de vehículos de
gran porte -unidades de más de OCHO (8) metros de largo-, además de
parcelas diferenciadas según el tipo de uso.
6.2.2 DESCARGA DE AGUAS GRISES
6.2.2.1 Se deberá contar con espacios en los cuales los motorhomes o
casillas rodantes puedan verter las aguas grises evitando en todo
momento el contacto directo de éstas con el suelo, así como cualquier
infiltración en el lugar de vertido. Cualquier alteración a la presente
premisa, obligada por la condición particular de un determinado espacio
debidamente acreditado por la Intendencia, deberá ser validada por la
Dirección Nacional de Conservación y/o sus instancias técnicas
regionales.
6.2.2.2 Asimismo, las instalaciones complementarias para el desagote de
aguas grises deberán ubicarse a más de CIEN (100) metros de los cursos
o cuerpos de agua existentes con el objetivo de evitar la infiltración
del efluente al mismo y minimizar el impacto ambiental y como el visual
en la costa, según el reglamento de construcciones vigente en la APN.
6.2.2.3 La instancia técnica correspondiente deberá determinar para
cada caso, qué tipo de tratamiento es el adecuado teniendo en cuenta la
región, accesibilidad, condiciones del terreno, etc. Dicha instancia
deberá analizar la viabilidad de la obra previa a su inicio, asegurando
así que en cada caso las instalaciones cumplan con las condiciones para
evitar posibles derrames o infiltraciones. Además, se podrá exigir el
cumplimiento de otras condiciones y/o requerimientos para la
autorización del proyecto en base a cada caso específico a fin de
garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones previstas.
6.2.3 DESCARGA DE AGUAS NEGRAS
6.2.3.1 El servicio de descarga de aguas negras deberá contar con
tanques herméticos donde descargar los efluentes cloacales, los que
luego serán recogidos por camiones atmosféricos y trasladados a zonas
urbanas que cuenten con plantas de tratamiento para tal fin. Los
detalles y especificaciones técnicas serán incluidos en el IMA de las
habilitaciones en la APN de acuerdo con las condiciones del área
protegida.
6.2.3.2 La instancia técnica correspondiente deberá determinar para
cada caso, qué tipo de tratamiento es el adecuado teniendo en cuenta la
región, accesibilidad, condiciones del terreno, etc. Dicha instancia
deberá analizar la viabilidad de la obra previa a su inicio, asegurando
así que en cada caso las instalaciones cumplan con las condiciones para
evitar posibles derrames o infiltraciones. Además, se podrá exigir el
cumplimiento de otras condiciones y/o requerimientos para la
autorización del proyecto en base a cada caso específico a fin de
garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones previstas.
6.2.3.3 La ubicación exacta de los tanques será determinada por la
instancia técnica correspondiente y deberán estar ubicados próximos a
la ruta de acceso a fin de permitir el ingreso de un camión atmosférico
para su evacuación y lejos de los lugares de acampe y cursos de agua.
Se deberán tomar los recaudos necesarios para evitar en todo momento el
contacto directo de las aguas negras con el suelo, así como cualquier
infiltración.
6.2.3.4 Asimismo, el prestador deberá presentar un plan de vaciado de
los tanques acorde a su previsión de uso y según su capacidad de carga,
determinando la periodicidad en la que el camión atmosférico deberá
recoger estos efluentes. El plan de vaciado deberá cumplir con lo
aprobado en la evaluación de impacto ambiental respectiva. La
Intendencia, le requerirá al prestador la presentación de la factura o
remito del servicio atmosférico de manera periódica.
6.2.3.5 Durante la temporada baja el tanque deberá rellenarse con agua
para evitar que la contracción y expansión del material dañe el
contenedor y, previo al inicio de la temporada, se procederá a su
vaciado por medio del camión atmosférico.
6.2.4 CONEXIÓN ELÉCTRICA
6.2.4.1 Los prestadores de servicios que quieran ofrecer conexión
eléctrica a los usuarios deberán contar con un poste con tomacorriente
por cada parcela asignada al uso de motorhomes o casa rodante. Se podrá
estipular un horario de uso/carga, el cual deberá ser informado al
usuario.
Quedará prohibido el uso de grupos electrógenos u otras fuentes de
alimentación de energía convencional no provistas por el prestador del
área de acampe.
6.2.5 CARGA DE AGUA
Los prestadores que deseen ofrecer el servicio de carga de agua a los
usuarios de motorhomes o casas rodantes deberán contar con al menos una
boca de agua destinada específicamente para tal fin. Para evitar el
derroche o abuso del servicio, la carga de agua no será a través de un
sistema de autoservicio, sino que el usuario deberá solicitar la carga
al prestador o a la Administración según corresponda, quien autorizará
el llenado de los tanques con una cantidad máxima de agua por día, por
integrante del vehículo que haga uso de cada parcela de acuerdo con los
que decida la instancia técnica del área protegida.
CAPÍTULO
III
FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE
LA ADMINISTRACIÓN DE
CAMPAMENTOS
ARTÍCULO 7- FUNCIONES Y OBLIGACIONES
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE
USO DIURNO
7.1 Garantizar el libre acceso al personal de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES a todas las instalaciones, libros de contabilidad y
documentación vinculada con el cumplimiento de lo estipulado en la
habilitación otorgada y firmar las actas que se labren en concepto de
constatación, notificación, infracción u otras.
7.2 Llevar en forma permanente y actualizada el Registro de visitantes.
En el mismo se consignará el nombre y apellido del representante del
grupo, edad, profesión, nacionalidad, domicilio real, número de
documento de identidad o pasaporte, cantidad de personas que lo
acompañan, procedencia, destino, correo electrónico, día y hora de
ingreso y egreso, número de factura y su importe total, número de
parcela ocupada y observaciones. Dicho registro podrá ser requerido en
cualquier momento por personal de la Intendencia respectiva.
7.3 Recolectar datos estadísticos: implementar un sistema de
recolección de datos (encuestas) en coordinación con la Intendencia del
Área Protegida con el fin de conocer la calidad de la experiencia
recreativa y el perfil del visitante. Deberá distribuir los formularios
de encuesta a los visitantes, relativos a la calidad de servicio
instrumentados por la Intendencia correspondiente, quien procederá
regularmente a la recolección de la información. Facilitar toda
herramienta de recolección de datos de visitantes promovida por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
7.4 Llevar un Libro de Quejas y Sugerencias foliado correlativamente en
todas sus hojas, aprobado por la Intendencia del área protegida
respectiva, colocando en un lugar visible el anuncio de su existencia y
ponerlo a disposición de los usuarios. Toda queja deberá ser comunicada
a la Intendencia correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
HORAS HÁBILES de asentada, acompañando los descargos del caso.
7.5 Comunicar a la autoridad sanitaria más próxima, los casos de
enfermedades presumiblemente infectocontagiosas y/o relacionados a
casos de posible zoonosis que se presenten dentro del campamento. Cada
área protegida establecerá el listado de qué enfermedades serán las que
el prestador deberá comunicar.
7.6 Prohibir el ingreso de menores de DIECIOCHO (18) años salvo que
concurran acompañados por personas mayores que acrediten responder por
los actos que aquellos realicen o en su defecto acrediten autorización
de sus padres o tutores ante autoridad policial.
7.7 Brindar los servicios en forma permanente, acorde al período que
establece la habilitación, con una dotación de personal que asegure una
adecuada prestación conforme a la afluencia de visitantes.
7.8 Arbitrar los recaudos necesarios para evitar o minimizar las
molestias consecuentes de la superposición entre grupos y segmentos de
la demanda con motivaciones de visita diferentes (scouts, familias,
pescadores, etc.) que no sean compatibles entre sí, asignando espacios
diferenciales dentro del predio.
7.9 Las Intendencias promoverán la utilización de un distintivo de
fácil visualización que servirá como identificación en la vestimenta
del personal del prestador.
7.10 El prestador deberá constatar el estado de las parcelas tras la
partida del usuario, que deberá quedar en las mismas condiciones
físicas y de limpieza en las que fue asignada al momento de la llegada
del visitante.
7.11 Queda absolutamente prohibido el depósito de mercaderías, envases
y/o cualquier otro elemento resultante de la actividad en el exterior
de las instalaciones.
7.12 Deberán exhibirse a los usuarios las tarifas de todos los
servicios que se brinden, así como los precios de los productos en
venta.
7.13 Exhibir aquellas leyendas o reglamentos que pudiesen indicar la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES en relación con las normas del
acampe, convivencia, recomendaciones u otras comunicaciones.
7.14 Respetar las directivas, lineamientos y los recaudos ambientales y
de organización prevista en la habilitación otorgada, así como aquellas
regulaciones que pudiesen surgir de aplicación en el área protegida
emitidas por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
7.15 Mantener las instalaciones y áreas propias de la prestación
siempre en perfecto estado de aseo y cuidar que ningún tipo de residuo
sea arrojado bajo ningún concepto fuera de los lugares habilitados a
tales fines.
7.16 Todos los trabajos de mantenimiento y/o reformas programables
deberán realizarse estrictamente previo a la apertura de la temporada y
en el caso que sea necesario, durante la temporada baja, manteniéndose
la prestación del servicio y garantizando la actividad plena durante el
período de prestación obligatoria. Los trabajos deberán ser autorizados
por la Intendencia e informarse con una anticipación de TREINTA (30)
días a fin de poder anunciar en los canales de comunicación el estado
de los servicios.
7.17 En caso de alguna acción, ya sea accidental o no que causare un
impacto negativo sobre los recursos naturales y/o culturales y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, corre por cuenta
del Prestador del campamento / áreas recreativas de uso diurno la
indemnización por el daño ambiental y los gastos necesarios para
corregir la situación, procediendo al reparo de los ambientes
afectados, apelando para ello a los más eficaces y actualizados métodos
o tecnologías aprobados por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
Las medidas de control inicial deberán realizarse en los plazos y
condiciones establecidas por la autoridad de aplicación para planes de
contingencia.
7.18 Presentar ante la Intendencia del área protegida un protocolo de
administración de emergencias.
ARTÍCULO 8- NORMAS DE CONVIVENCIA
El Prestador deberá difundir a los visitantes y velar por el
cumplimiento de las normas de comportamiento y convivencia dentro del
área de acampe, incluyendo - pero no se restringe a - la siguiente
información:
- Horarios de ingreso, egreso y circulación interna de automotores.
- Sólo se permite el acampe y el fuego en lugares establecidos para tal
fin e indicados por la cartelería y/o el personal encargado del área al
momento del registro.
- El vehículo deberá quedar estacionado en las áreas indicadas para tal
fin. Está prohibido lavar cualquier tipo de vehículo, bien dentro del
predio, o bien en cursos y espejos de agua.
- Está prohibido el uso de vehículos terrestres o acuáticos y otros
medios de desplazamiento que por sus características pudiesen causar un
impacto ambiental negativo y molestias a otros visitantes (por ej.:
cuatriciclos, motocross, motos de agua, entre otros).
- Está prohibido el vertido de cualquier sustancia o material tóxico
-solventes, detergentes, aceites, combustibles u otros-, que produzca
daños al ambiente o a las instalaciones del campamento.
- En cuanto a la propagación de voz, los amplificadores de sonido no
están permitidos, salvo por razones de seguridad y/o ante
autorizaciones específicas tramitadas ante la APN, por ejemplo, en
eventos especiales.
- Uso de radios o similares con moderación -bajo volumen- en
determinada franja horaria, de acuerdo con lo establecido en la
habilitación de forma tal que no ocasionen molestias a otros
acampantes. Se prohíbe el uso de la bocina y de parlantes más allá de
los propiamente incorporados en los reproductores de audio.
- Por su seguridad, el visitante deberá informar si realiza alguna
caminata por sendas habilitadas al uso público, informando al
Guardaparque o en su defecto al encargado del área de acampe.
- Está prohibido fumar dentro del Área Protegida, salvo en aquellos
lugares destinados a tal fin, los cuales deberán estar debidamente
autorizados por la Intendencia, señalizados y con los elementos de
seguridad necesarios y depósitos de cenizas y colillas.
- Los adultos son directamente responsables de los niños a su cargo,
los cuales deberán estar siempre acompañados por un mayor.
- Se encuentra expresamente prohibido el ingreso y permanencia de
animales domésticos y mascotas, a excepción de los perros guías que
asistan a los visitantes no videntes o a discapacitados que certifiquen
su necesidad de circular con la ayuda de un perro (Resolución HD N°
59/2013, Reglamento para la tenencia de perros, gatos y otras mascotas
en jurisdicción de la APN, o aquella que la modifique, actualice o
reemplace). Ley 26858 de Derecho de acceso, deambulación y permanencia
de personas con discapacidad acompañadas por perro guía o asistencia.
- Está prohibido el vertido de jabones o detergentes en los cursos y
espejos de agua; la ducha y el lavado de vajilla o ropa, deberá hacerse
en las instalaciones asignadas a tal fin. De no existir dichas
instalaciones, deberá realizarse a más de SESENTA (60) metros de
cualquier cuerpo de agua.
- El visitante tiene derecho a solicitar el libro de quejas y
sugerencias al encargado, el cual debe estar a disposición del usuario
en el momento que lo solicite.
- Están prohibidos la tala de árboles o corte de ramas, la realización
de obra alguna y la edificación o instalación de cualquier elemento
fijo o permanente.
8.1 El prestador del área de acampe deberá exhibir mediante cartelería
claramente visible lo siguiente:
a) Si cuenta con servicio de descarga de aguas grises o negras,
b) La prohibición de descargar todo tipo de líquidos en jurisdicción
del Área Protegida, con excepción de aquellos lugares destinados a tal
fin,
c) La ubicación de los lugares habilitados para descarga de aguas
residuales o servidas.
8.2 Los prestadores de campamentos habilitados tienen la obligación de
informar en forma inmediata al guardaparque en caso de verificar o
advertir una infracción a los términos del presente u otro reglamento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, la APN podrá
modificar, ampliar o incorporar otras normas de comportamiento en las
áreas de acampe, que comunicará al prestador para que difunda entre los
visitantes del campamento.
CAPÍTULO
IV
DE LAS TARIFAS, COMPROBANTES Y
FACTURACIÓN
ARTÍCULO 9- TARIFAS
9.1 Las tarifas serán fijadas por el prestador de servicios,
informándole las mismas a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES con
una antelación no menor a QUINCE (15) días previo al inicio de la
temporada correspondiente.
9.2 La tarifa por el servicio de acampe deberá ser por persona y por
noche o estadía diurna. El pago de la tarifa incluye el derecho a hacer
uso de la parcela y todos los servicios comunes.
9.3 El prestador deberá entregar comprobante de facturación por todos
los servicios que brinde (incluyendo los de la proveeduría, bajada de
lanchas, etc.)
ARTÍCULO 10- COMPROBANTES Y FACTURACIÓN
10.1 El Prestador del área de acampe se encuentra obligado a extender
por los servicios que preste, la correspondiente factura o
documentación equivalente establecida por la autoridad tributaria a
través de los métodos, formas y procedimiento que ésta establezca.
CAPITULO
V
SEGUROS OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 11- El prestador del
área de acampe deberá -previo al inicio de actividades- y durante todo
el plazo en que se encuentre vigente la habilitación, efectuar la
presentación de los seguros correspondientes y cumplir con todos los
requerimientos determinados en el Instructivo de Seguros aprobado
mediante Resolución H.D. N° 218/2008, o aquel acto administrativo que
la actualice, modifique y/o reemplace.
11.1 Previo a la efectiva prestación de los servicios, el prestador del
área de acampe deberá entregar a la Intendencia del Área Protegida
correspondiente el original de la póliza que ampara el riesgo contra
incendios, copias de las pólizas requeridas, así como, copias
autenticadas de los comprobantes de pago de las respectivas primas.
11.2 El Prestador del área de acampe se encuentra obligado a mantener
informado a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES durante todo el
plazo de la habilitación sobre la vigencia, renovaciones, y cambios de
las pólizas de seguros exigidas y de las constancias de pago de las
primas correspondientes a los efectos de controlar su vigencia. Las
mismas le podrán ser requeridas en cualquier momento.
11.3 Antes del vencimiento de cada una de las pólizas y/o de las primas
abonadas, el Prestador del servicio de acampe deberá presentar ante la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y sin que ésta deba requerirlo
previamente, las constancias de renovación y pago que correspondan
dentro de los CINCO (5) días hábiles anteriores, todo ello bajo
apercibimiento de suspender el servicio.
11.4 Para garantizar la vigencia de la cobertura, en las pólizas deberá
incluirse una cláusula que comprometa a la Compañía Aseguradora a no
anular la misma, sin previa notificación fehaciente a la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES de la falta de pago del Prestador del servicio.
Para el caso en que el Prestador abonará en cuotas, la Compañía
Aseguradora deberá también notificar la falta de pago de estas a la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y asumir el compromiso de no
anular la cobertura sin previa notificación.
11.5 Las pólizas no deberán incluir franquicia y, en caso de que en el
mercado asegurador no existiera oferta, la franquicia será a cargo del
Prestador del área de acampe exclusivamente, aclarándose tal
circunstancia en la póliza respectiva o bien mediante declaración
jurada presentada por el mismo. Tampoco podrán incluirse en las pólizas
sublímites que estén por debajo de los montos requeridos por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
11.6 Sin perjuicio de lo expuesto, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES se reserva el derecho de rechazar a la aseguradora y/o
solicitar el reemplazo de esta, si así lo considerare conveniente.
11.7 Los seguros que contrate el Prestador para cubrir los riesgos
sobre bienes de su propiedad se constituirán por separado de aquellos
que amparen los bienes de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. Toda
póliza constituida sobre bienes de propiedad indeterminada se
considerará en beneficio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 12- RESPONSABILIDAD CIVIL,
COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO
La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los
daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias
como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su
ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación
contractual jurídica privada establecida entre el prestador y el
visitante, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o
de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella
pudiera derivar. Independientemente de las sanciones administrativas,
los prestadores son penal y civilmente responsables por daños y
perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.
12.1 Las Intendencias podrán interrumpir preventivamente la
habilitación del área de acampe, cuando:
• Se constate riesgo significativo y manifiesto para los usuarios del
servicio de área de acampe, con falta de cobertura o vigencia de las
pólizas de seguros predeterminadas en el acto administrativo
autorizante.
• Existan riesgos significativos, producto de una situación de hecho o
incumplimiento del permiso constatado que amenace la integridad y/o
seguridad de las personas y/o pueda significar imputación de
responsabilidad a esta ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
• Razones de fuerza mayor, ya sean climáticas, de emergencia,
ambientales o daño ecológico. La interrupción del servicio deberá ser
comunicada de manera inmediata al prestador, a la Dirección Nacional de
Uso Público y a los usuarios potenciales a través de los canales de
comunicación institucionales. Es responsabilidad del prestador
comunicar inmediatamente a los usuarios del campamento, la necesidad de
cierre y evacuación del área.
CAPITULO
VI
CONSIDERACIONES AMBIENTALES Y DE
INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 13- DE LAS CONSIDERACIONES
AMBIENTALES
Ante cada habilitación o renovación de servicios se deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el "Reglamento para la Evaluación de
Impacto Ambiental en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES" aprobado
por Resolución del Honorable Directorio N° 203/2016 y/o aquel acto
administrativo que lo actualice, modifique y/o reemplace e implementar
un sistema de monitoreo ambiental con el fin de obtener un diagnóstico
del área y adoptar las medidas de mitigación necesarias.
CAPÍTULO
VII
ACCESIBILIDAD
ARTÍCULO 14 - DE LA ACCESIBILIDAD
La Intendencia determinará con anterioridad a la
habilitación/renovación qué instalaciones dentro de un campamento deben
estar adaptadas y adecuadas a las Normas de Accesibilidad para personas
con movilidad reducida de acuerdo a las Directrices de Accesibilidad de
Servicios Turísticos (https://www.snr.gob.ar/wp-
content/uploads/2016/03/02-Directrices-Accesibilidad-Servicios-
Tur%C3%ADsticos.pdf) y la Ley 24.314 "Accesibilidad de personas con
movilidad reducida" y el decreto reglamentario N° 914/97, con sus
ANEXOS GRÁFICOS.
CAPÍTULO
VIII
RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES
ARTÍCULO 15- RÉGIMEN DE SANCIONES
Los incumplimientos a lo establecido en el presente Reglamento serán
sancionados de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de
la Ley N° 22.351, de conformidad a lo determinado en el CAPÍTULO IV,
SANCIONES del "REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS
TURÍSTICOS" aprobado mediante Resolución H.D. N° 68/02 y (T.O. aprobado
por Resolución H.D. N° 240/11), y/o aquellas que las modifiquen,
actualicen o reemplacen y a lo establecido en el contrato de cada
concesión.
Los prestadores deberán dar cumplimiento efectivo a toda normativa
vigente relativa al presente reglamento, sin perjuicio de lo aquí
establecido.
CAPÍTULO
IX
GLOSARIO
• Carpa: tienda portátil destinada a ser colocada en el campo para
albergar una o más personas, amigable con el medio ambiente.
• Casa Rodante: vehículo de remolque cerrado y que incluye en él un
mobiliario básico en su interior a modo de casa u hogar móvil,
normalmente con el objetivo de usarlo de vivienda durante los viajes,
empleando como elemento tractor, para su desplazamiento, un vehículo
apto para tal fin.
• Dormis: aquellas unidades de alojamiento tipo monoambiente, con
acceso independiente. Podrán funcionar como complemento de los
servicios del campamento.
• Módulo: se trata de una instalación que permite cubrir parte o la
totalidad de una superficie reducida. Es una solución de alojamiento
moderna, cómoda, transportable y desmontable. Podrán funcionar como
complemento de los servicios del campamento.
• Motorhome: vehículo motorizado de gran porte diseñado para vivir
mientras se viaja.
• Parcela: 1) en campamentos es el área destinada principalmente para
la ubicación de una o más carpas (según el tamaño de la parcela), casa
rodante, módulo y/u otros elementos similares, 2) en áreas recreativas
diurnas es el área donde se encuentra la mesa, bancos y fogón o lugar
para el calentador.
• Vivac: campamento improvisado o refugio que es de carácter temporal
con la intención de pasar la noche al aire libre.
IF-2019-97318068-APN-DNUP#APNAC
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-97318068-APN-DNUP#APNAC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 29 de Octubre de 2019
Referencia: REGLAMENTO DE
CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO EN JURISDICCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
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