ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 510/2019

RESFC-2019-510-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2019

VISTO la necesidad de contar con un REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES vigente, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente EX-2018-57028269-APN-DGA#APNAC, y

CONSIDERANDO:

Que preliminarmente corresponde mencionar que el entonces REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS TURÍSTICOS aprobado por la Resolución H.D. Nº 444/1988, fue derogado mediante la Resolución H.D. Nº 258/2007, debido a que, entre otras cosas, “(…) el citado Reglamento fue poco tenido en cuenta para planificar, desarrollar y autorizar a este tipo de servicios, por lo que no es reconocido como un elemento habitual a ser tenido en cuenta a los efectos de diseñar y aprobar las habilitaciones comerciales, habiéndose llegado a esa situación a razón primero, de la dificultad de los funcionarios que debían aplicarla dentro de un escenario de amplia heterogeneidad de las prestaciones, y luego porque no hubo un proceso de adaptación a la norma, desactualizándose cada vez más respecto de las realidades existentes (…)”.

Que, asimismo, no se puede soslayar la necesidad de contar con un marco normativo general que reglamente la actividad de campamento dentro de las Áreas Protegidas Nacionales.

Que, a partir de la dinámica propia de la actividad turística, evolución de la visitación, modificaciones en los niveles de complejidad y adaptación a nuevas necesidades y perfiles de servicio y desarrollo, en armonía con la responsabilidad de conservación y cuidado, resulta adecuado contar con determinaciones establecidas en la normativa en la materia.

Que el tratamiento y aprobación de la referida norma resulta de alto interés para la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por cuanto ésta debe acompañar las distintas transformaciones que la dinámica de la actividad del uso público impone.

Que resulta necesario determinar las condiciones de uso según la demanda, la organización y realidad de los campamentos y Áreas Recreativas de uso diurno en jurisdicción de esta Administración.

Que esta herramienta se propone con el objeto de que la misma sirva para reglamentar y desarrollar en armonía, persiguiendo lineamientos sustentables para efectuar la actividad de campamento.

Que resulta necesario para obtener el ordenamiento de estos servicios, lograr una prestación de calidad y complejidad creciente, dado el alto valor de localización que poseen los campamentos y áreas de uso recreativo diurno.

Que en el marco de las competencias de la Dirección de Concesiones de la Dirección Nacional de Uso Público, establecidas por la Resolución H.D. Nº 410/2016, en la que se determina como acción “(…) desarrollar y/o actualizar las reglamentaciones relativas a los servicios turísticos al visitante (…)”, dicha Dirección Nacional propone un proyecto de reglamento de campamentos.

Que mediante la Nota NO-2019-52991394-APN-DNUP#APNAC, de fecha 6 de junio del 2019, se remitió a las Direcciones Regionales de Conservación un proyecto de reglamento, en el marco del plan de trabajo relativo a la actualización y evolución de la normativa asociada a la experiencia del visitante, con el objeto de que realicen los aportes pertinentes.

Que en este sentido, la Dirección Regional Centro y la Intendencia del Parque Nacional Quebrada del Condorito; la Dirección Regional NOA y las Intendencias de los Parques Nacionales El Rey y Baritú y de la Reserva Nacional Nogalar de los Toldos; la Dirección Regional NEA y la Dirección Regional Patagonia Norte se expidieron respectivamente a través de las Notas NO-2019-60167975-APN-DRC#APNAC (IF-2019-60135282-APN-DRC#APNAC); NO-2019-58795556-APN-DRNOA#APNAC (IF-2019-57429649-APN-DRNOA#APNAC); NO-2019-58610446-APN-DRNEA#APNAC y NO-2019-58200773-APNDRNEA#APNAC; y NO-2019-64414278-APN-DRP#APNAC, indicando una serie de aportes a la propuesta, relacionado con la determinación de ciertas especificaciones particulares.

Que en este sentido, es dable aclarar que aquellos aportes de índole general fueron agregados al reglamento, no así aquellos que resultaban específicos y particulares de las realidades de la región, siendo estas obligaciones de aplicación territorial y no de alcance general.

Que posteriormente, mediante la Nota NO-2019-74780031-APN-DNUP#APNAC, la Dirección Nacional de Uso Público solicitó la intervención de la Dirección Nacional de Infraestructura con el objeto de que realicen los aportes pertinentes, la cual se expidió a través de la Nota NO-2019-75137129-APN-DNIN#APNAC.

Que el alcance del presente Reglamento es para campamentos y áreas recreativas de uso diurno que se habiliten a partir de la suscripción de la presente, constituyéndose como una referencia orientadora para aquellos que ya se encuentren habilitados.

Que la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Uso Público, de Conservación y de Infraestructura, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES” que como Anexo IF-2019-97318068-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos del presente acto resolutivo.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el alcance del presente Reglamento es para campamentos y áreas recreativas de uso diurno que se habiliten a partir de la suscripción de este, constituyéndose como una referencia orientadora para aquellos que se encuentran habilitados.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a través de las Intendencias se comunique la presente y se dé amplia difusión de la misma.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Reglamento aprobado por el Artículo 1°, entrará en vigor una vez publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Gimenez Tournier - Pablo Federico Galli Villafañe - Roberto María Brea - Gerardo Sergio Bianchi - Eugenio Indalecio Breard

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/11/2019 N° 85167/19 v. 06/11/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE, DEFINICIONES

ARTÍCULO 1- OBJETO

El presente tiene por objeto la reglamentación de la actividad de alojamiento extra- hotelero en campamentos y de las áreas recreativas de uso diurno en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (APN), según las categorías definidas en el artículo 4.

ARTÍCULO 2- ALCANCE

Las determinaciones expresadas en presente Reglamento serán de aplicación para todos los campamentos y áreas recreativas diurnas, con fines turístico-recreativos y/o educativos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

2.1 Sin perjuicio de lo expresado en el presente, la habilitación para cada una de estas deberá cumplir con lo establecido en la normativa vigente.

2.2 La infraestructura e instalaciones que se desarrolle en ambas modalidades deberán ajustarse a las normas constructivas vigentes en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, aplicar criterios de bajo impacto ambiental, accesibilidad y energías alternativas, según corresponda.

ARTÍCULO 3- DEFINICIONES

3.1 CAMPAMENTO O ÁREAS DE ACAMPE

Aquella superficie destinada a la instalación eventual de personas en un terreno al aire libre habilitado para tal fin, con la finalidad de pernoctar en una carpa, módulo, casilla rodante, motorhome u otras formas de alojamiento similares, con fines turístico- recreativos y/o educativos.

3.2 ÁREA RECREATIVA DE USO DIURNO

Área habilitada exclusivamente para el uso diurno -sin posibilidad de pernocte-, y que posee algunas instalaciones o facilidades, por ejemplo, mesas, bancos y fogones, salvo restricción vigente del Área Protegida.

3.3 PARCELA

Espacio asignado a una persona o grupo de personas para el pernocte o uso diario debidamente acondicionado y conformado principalmente por un sitio para la carpa u otra forma de alojamiento, fogón, mesa y bancos, según lo establecido en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS ÁREAS DE ACAMPE Y RECREATIVAS DIURNAS

ARTÍCULO 4- CATEGORÍAS DE LAS ÁREAS DE ACAMPE

A los efectos del presente Reglamento, la clasificación de los CAMPAMENTOS y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES estará fijada por su arancelamiento o gratuidad (libre).

4.1 CONSIDERACIONES GENERALES

a) El área de acampe y recreativa de uso diurno deberá adecuarse a una planificación física, la cual será propuesta por las instancias técnicas del área protegida y por la Dirección Regional correspondiente, con la validación de la Dirección Nacional de Uso Público, adjuntándose el estudio de impacto ambiental realizado a tal fin. La planificación física implica analizar la capacidad receptiva del área respetando niveles de alteración admisibles y un diseño que mejor se adapte a las características del lugar y del proyecto. El diseño deberá contemplar los siguientes aspectos: identificación de las parcelas, distancia entre ellas y superficie, designación de un sitio para la carpa/módulo/casilla rodante u otros similares y ubicación de instalaciones como mesa, bancos, sanitarios y/o fogones o espacio para utilizar calentadores, según corresponda en cada categoría y área protegida.

b) En los casos en que la planificación física de un área de acampe o recreativa de uso diurno surja a partir de una propuesta de un prestador potencial u oferente interesado en brindar el servicio, deberá ser analizada en conjunto por la Intendencia, la Dirección Regional y la Dirección Nacional de Uso Público, de acuerdo con lo estipulado en el punto precedente (4.1.a), considerando las normas vigentes para la actividad y dando ulterior participación a las instancias de gestión que correspondiese.

c) La superficie asignada para la ubicación del CAMPAMENTO o AREA RECREATIVA DE USO DIURNO deberá estar debidamente delimitada o amojonada -de acuerdo con la topografía del terreno-, y acondicionada, según lo estipulado en la habilitación correspondiente.

d) Cualquier instalación y/o modificación de infraestructura, facilidades u otros servicios respecto de la habilitación originalmente otorgada deberá ser autorizada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES tomando la debida intervención el área competente.

e) Las parcelas destinadas a motorhomes o casas rodantes deberán ubicarse en sectores que no generen conflictos o interferencias con otros usuarios del campamento, generando el mínimo impacto ambiental y visual.

f) Cada Intendencia deberá mantener un registro detallado y actualizado de los CAMPAMENTOS y ÁREAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO habilitadas en el área protegida a los fines de su control.

g) Cada Área Protegida podrá, en función al ordenamiento de las actividades en territorio, determinar a través de una Disposición de la Intendencia, los lineamientos de cumplimiento específicos y exclusivos para su jurisdicción, ya sea para Áreas de Acampe o de Uso Diurno Libres como Tarifadas, siempre y cuando se dé cumplimiento efectivo de lo determinado en el presente Reglamento.

h) En aquellos donde se perciba una tarifa, el prestador deberá informar debidamente las mismas a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES previo al inicio de las actividades.

i) Se deberán labrar las ACTAS DE INCIO y DE FINALIZACIÓN DE SERVICIOS donde cada Intendencia establecerá los requisitos mínimos con los que deberá contar el campamento o área recreativa diurna tarifada en el momento del inicio y finalización.

j) En los casos de campamentos con acceso a cuerpos y/o cursos de agua se deberá garantizar al público una vía de acceso pedestre libre y gratuita a esas áreas de costa. Esto no implica, bajo ningún concepto el uso del predio, instalaciones y/o servicios brindados por prestador.

k) El prestador deberá colocar cartelería preventiva y de servicios que indique, por ejemplo, si hay guardavidas o no, si son aguas frías y profundas, etc.

l) La APN como el prestador están facultados para disponer el retiro o impedir el acceso de personas que cometan violaciones graves a las normativas vigentes en el campamento o área diurna.

4.2 ÁREA RECREATIVA DE USO DIURNO:

Área habilitada exclusivamente para el uso diurno -sin la posibilidad de pernoctar-, gratuita o arancelada, con la posibilidad de contar con instalaciones opcionales, por ejemplo, mesas, bancos, fogones, según lo autorice el área protegida. Podrá estar ubicada dentro de un CAMPAMENTO habilitado, o bien estar destinada exclusivamente para tal fin.

4.3 CAMPAMENTO LIBRE:

a) ÁREA DE ACAMPE de uso gratuito, destinada al pernocte, administrada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o por terceros, según quien esta designe. Puede ofrecer servicios básicos al visitante, como mesas, bancos, fogones (en el caso que se permita realizar fuego) o espacios para uso de calentadores -según la normativa de cada área protegida-, sanitarios y proveeduría, entre otros, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

b) Quedarán encuadrados en esta categoría aquellos campamentos de travesía o vivac que forman parte de un sendero de largo recorrido o travesía con fines recreativos, deportivos, investigación u otros. Dadas las características de estos campamentos eventuales para pernoctar por un período breve de tiempo, los mismos estarán exceptuados de contar con los servicios e instalaciones mencionadas en el párrafo precedente.

4.3.1 DE LA HABILITACIÓN DE CAMPAMENTOS LIBRES Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO ADMINISTRADAS POR LA APN

Las Intendencias de las áreas protegidas se encuentran facultadas para habilitar aquellos campamentos y áreas recreativas de uso diurno libres que deban ser administradas por la Administración de Parques Nacionales.

Dicha habilitación contará con un anexo de especificaciones técnicas-ambientales particular en donde se establezcan, entre otras cosas, el máximo de parcelas, capacidad de carga, uso de fuego, gestión de residuos y limpieza del predio, periodicidad de la evaluación de árboles peligrosos, etc.

4.4 CAMPAMENTO TARIFADO:

a) Área de acampe de uso tarifado o arancelado, destinada al pernocte, administrada por terceros designados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Debe cumplir con los requisitos de servicios básicos al visitante establecidos en el presente Reglamento.

4.5 CUADRO DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA




* Con excepción de aquellos campamentos donde sea obligatorio que los visitantes retiren sus residuos por sus propios medios.

** Con excepción de los CAMPAMENTOS LIBRES destinados a vivac o travesía.

*** Se refiere al sistema general de incendios del área protegida.

**** De conformidad con los lineamientos de la Dirección de Diseño e Información al Visitante.

ACLARACIÓN: La obligatoriedad o no de los servicios clasificados como "opcional" se determinará en el acto administrativo habilitante.

La APN podrá solicitar servicios que no estén en el presente cuadro, los cuales serán especificados en el acto administrativo habilitante.

ARTÍCULO 5- DE LOS SERVICIOS BÁSICOS EN CAMPAMENTOS TARIFADOS

5.1 SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Los campamentos que estén administrados por un prestador deberán contar con un espacio disponible y acorde a las necesidades del área y debidamente señalizado para la recepción y administración de este, donde el visitante abonará la tarifa correspondiente, deberá registrarse obligatoriamente en oportunidad de su ingreso y será informado de las características y normas del acampe y convivencia.

5.2 SERVICIO DE SANITARIOS

Las áreas de acampe deberán contar con sanitarios debidamente identificados, diferenciados por sexo, provistos de inodoros, mingitorios, lavabos, los cuales deberán contar con cestos de residuos y provisión de agua corriente fría y caliente -en los horarios previstos-, jabón, toallas, papel higiénico y bolsas de residuos para los cestos, totalmente libres de costo para los usuarios del campamento, sin discriminación alguna.

La limpieza del pabellón sanitario y/o duchas deberá efectuarse con la frecuencia necesaria para garantizar el aseo de este. La Intendencia del área dejará estipulado un MÍNIMO DE FRECUENCIAS según la temporada alta o baja.

La cantidad de sanitarios estará determinada según la capacidad máxima de visitantes permitida, conforme lo establecido en el REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA LOS PARQUES NACIONALES MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES aprobado por Res. H.D. N° 241/2007, o aquel que lo modifique, actualice o reemplace.

5.3 GESTIÓN DE RESIDUOS Y LIMPIEZA DEL PREDIO

5.3.1 La cantidad mínima será de DOS (2) recipientes de residuos cada CINCO (5) unidades de acampe en función de la implementación de un sistema de separación de basura in situ.

Las características de diseño y tamaño serán detalladas de acuerdo con lo que disponga cada Intendencia del Área Protegida según la región, atendiendo a evitar la dispersión y minimizar los conflictos con la fauna del lugar.

El tipo de material que se utilice para su construcción deberá contar con una superficie que sea de fácil limpieza y desinfección (por ejemplo, de chapa lisa pintada).

El campamento deberá contar con un sector cerrado destinado al acopio de los residuos, como así también de tratamiento de las cenizas que se generen en cada fogón según lo dispuesto por la APN. Su retiro quedará a cargo y cuenta del prestador.

5.3.2 El Prestador del área de acampe deberá adecuar su logística para cumplir las directivas de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES en materia de recolección, manipulación, traslado y disposición de residuos, tanto comunes como peligrosos, debiendo presentar el plan que contemple el procedimiento de remoción de residuos del Área Protegida, el que deberá ser aprobado por la Intendencia del Área Protegida correspondiente (de conformidad a la LEY N° 24.051).

5.3.3 El Prestador del campamento tendrá a cargo el mantenimiento y limpieza tanto general como específica de las instalaciones objeto de la prestación de servicios, para lo cual deberá disponer de personal permanente y suficiente para realizar la limpieza y aseo.

5.4 SISTEMA DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

El área de acampe deberá contar con los medios e instalaciones necesarias de emergencia para la prevención de incendios en condiciones de perfecto funcionamiento de la forma que evalúe la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

5.4.1 En caso de siniestros, el personal y el equipo deben estar disponibles para las tareas de combate de incendios que determine el guardaparque del sector u otro personal a cargo de la operación que fuera determinado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

5.4.2 El Prestador del área de acampe deberá: a) contar con sistemas de comunicaciones para la prevención y atención de emergencias y b) contar con por lo menos UNA (1) persona de su staff con conocimientos certificados en primeros auxilios en áreas agrestes. Todo ello conforme a los lineamientos establecidos por la autoridad competente.

5.5 SERVICIO DE PRIMEROS AUXILIOS Y BOTIQUÍN:

5.5.1 Deberá contar con un servicio de primeros auxilios para curaciones menores que conste como mínimo, de UN (1) botiquín en una ubicación debidamente señalizada y autorizada por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en perfectas condiciones de almacenamiento, que permita el resguardo de los elementos. El botiquín debe contener los elementos que indica la Coordinación de Seguridad e Higiene del Trabajo y ART de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES para un botiquín grande.

5.5.2 Los elementos del botiquín deberán reponerse y reemplazarse periódicamente a fin de mantener el equipo en buenas condiciones de uso y dentro del período de vencimiento.

5.5.3 Sin perjuicio de lo expresado, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá solicitar, a través de las Intendencias o Instancias Técnicas Regionales, elementos específicos requeridos para cada Área Protegida.

5.5.4 En la medida de lo posible, el prestador del servicio deberá tener acceso o comunicación al servicio de emergencias médicas o de emergencias más cercano las VENTICUATRO (24) horas del día. De todas maneras, la forma de acceder ante emergencias deberá ser indicada en cada habilitación acorde al protocolo o indicaciones del área protegida.

5.6 SERVICIO DE AGUA POTABLE

5.6.1 El sistema utilizado para el abastecimiento de agua potable será propuesto y sometido a la aprobación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. El prestador podrá proponer alternativas superadoras que la APN evaluará de considerarlo necesario.

5.6.2 Las características técnicas de dichos sistemas deberán cumplir con lo aprobado en la evaluación de impacto ambiental respectiva.

5.6.3 En los casos que sean necesarios, a fin de garantizar el suministro de agua se evaluará la construcción de tanques de reserva sobre elevados u otro sistema posible según las características del área protegida, con propuesta sujeta a aprobación de DNIN.

5.6.4 Deberá extremarse el cuidado del agua, haciéndolo extensivo sus empleados, acampantes y usuarios en general, reforzando el concepto por distintos medios (carteles en sanitarios, en descargas de inodoro, etc.).

5.6.5 Sin perjuicio del sistema de abastecimiento de agua que se aprobase, toda ÁREA DE ACAMPE deberá contar con cartelería que informe al visitante si el agua es potable o apta para consumo humano.

5.6.6 Para los campamentos que tengan proveeduría y/o servicio de gastronomía será obligatorio contar con agua potable para lo cual el prestador deberá presentar los análisis (bacteriológico y fisicoquímico) de calidad de agua correspondientes, previo al inicio de las actividades y, durante la operación, con la periodicidad que le indique la Intendencia.

5.7 SERVICIO DE ELECTRICIDAD/ILUMINACIÓN

5.7.1 Se deberá proveer iluminación de locales y espacios comunes y prever la iluminación nocturna permanente de las instalaciones, lugares y circulaciones que así lo requieran, sin perturbar el descanso en las parcelas de acampe y manteniendo el carácter agreste del área.

5.7.2 El prestador deberá presentar un proyecto para la aprobación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, debiendo darse preferencia a algunos de los siguientes sistemas: hidroturbinas, paneles solares o gas envasado. Se podrán emplear generadores a combustión de gas-oil o nafta; sólo en el caso que la APN determine la inviabilidad de los sistemas alternativos. En este caso, se deberá garantizar que no haya riesgos de derrame en la manipulación, transporte y almacenamiento del combustible acorde a lo establecido a la normativa nacional.

5.7.3 Sin perjuicio del tipo de campamento, toda instalación eléctrica debe ser soterrada, salvo que el terreno no lo permita, en cuyo caso deberá la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES determinar las condiciones y formas de señalización.

ARTÍCULO 6- DE LAS ÁREAS DE ACAMPE TARIFADAS CON SERVICIOS PARA MOTORHOMES, CASAS RODANTES Y AFINES.

6.1 Aquellos prestadores de servicios de acampe que ofrezcan servicios destinados a usuarios de motorhomes y casas rodantes, podrán contar con las instalaciones detalladas a continuación, según el servicio a ofrecer y de acuerdo con las características físico-ambientales del área.

6.2 Los servicios detallados a continuación serán de carácter gratuito para todo aquel visitante que esté alojado en el campamento (sea o no arancelado).

6.2.1 ESTACIONAMIENTO EN LA PARCELA

El campamento deberá contar con vías de acceso libres y debidamente señalizadas para el ingreso, tránsito y estacionamiento de vehículos de gran porte -unidades de más de OCHO (8) metros de largo-, además de parcelas diferenciadas según el tipo de uso.

6.2.2 DESCARGA DE AGUAS GRISES

6.2.2.1 Se deberá contar con espacios en los cuales los motorhomes o casillas rodantes puedan verter las aguas grises evitando en todo momento el contacto directo de éstas con el suelo, así como cualquier infiltración en el lugar de vertido. Cualquier alteración a la presente premisa, obligada por la condición particular de un determinado espacio debidamente acreditado por la Intendencia, deberá ser validada por la Dirección Nacional de Conservación y/o sus instancias técnicas regionales.

6.2.2.2 Asimismo, las instalaciones complementarias para el desagote de aguas grises deberán ubicarse a más de CIEN (100) metros de los cursos o cuerpos de agua existentes con el objetivo de evitar la infiltración del efluente al mismo y minimizar el impacto ambiental y como el visual en la costa, según el reglamento de construcciones vigente en la APN.

6.2.2.3 La instancia técnica correspondiente deberá determinar para cada caso, qué tipo de tratamiento es el adecuado teniendo en cuenta la región, accesibilidad, condiciones del terreno, etc. Dicha instancia deberá analizar la viabilidad de la obra previa a su inicio, asegurando así que en cada caso las instalaciones cumplan con las condiciones para evitar posibles derrames o infiltraciones. Además, se podrá exigir el cumplimiento de otras condiciones y/o requerimientos para la autorización del proyecto en base a cada caso específico a fin de garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones previstas.

6.2.3 DESCARGA DE AGUAS NEGRAS

6.2.3.1 El servicio de descarga de aguas negras deberá contar con tanques herméticos donde descargar los efluentes cloacales, los que luego serán recogidos por camiones atmosféricos y trasladados a zonas urbanas que cuenten con plantas de tratamiento para tal fin. Los detalles y especificaciones técnicas serán incluidos en el IMA de las habilitaciones en la APN de acuerdo con las condiciones del área protegida.

6.2.3.2 La instancia técnica correspondiente deberá determinar para cada caso, qué tipo de tratamiento es el adecuado teniendo en cuenta la región, accesibilidad, condiciones del terreno, etc. Dicha instancia deberá analizar la viabilidad de la obra previa a su inicio, asegurando así que en cada caso las instalaciones cumplan con las condiciones para evitar posibles derrames o infiltraciones. Además, se podrá exigir el cumplimiento de otras condiciones y/o requerimientos para la autorización del proyecto en base a cada caso específico a fin de garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones previstas.

6.2.3.3 La ubicación exacta de los tanques será determinada por la instancia técnica correspondiente y deberán estar ubicados próximos a la ruta de acceso a fin de permitir el ingreso de un camión atmosférico para su evacuación y lejos de los lugares de acampe y cursos de agua. Se deberán tomar los recaudos necesarios para evitar en todo momento el contacto directo de las aguas negras con el suelo, así como cualquier infiltración.

6.2.3.4 Asimismo, el prestador deberá presentar un plan de vaciado de los tanques acorde a su previsión de uso y según su capacidad de carga, determinando la periodicidad en la que el camión atmosférico deberá recoger estos efluentes. El plan de vaciado deberá cumplir con lo aprobado en la evaluación de impacto ambiental respectiva. La Intendencia, le requerirá al prestador la presentación de la factura o remito del servicio atmosférico de manera periódica.

6.2.3.5 Durante la temporada baja el tanque deberá rellenarse con agua para evitar que la contracción y expansión del material dañe el contenedor y, previo al inicio de la temporada, se procederá a su vaciado por medio del camión atmosférico.

6.2.4 CONEXIÓN ELÉCTRICA

6.2.4.1 Los prestadores de servicios que quieran ofrecer conexión eléctrica a los usuarios deberán contar con un poste con tomacorriente por cada parcela asignada al uso de motorhomes o casa rodante. Se podrá estipular un horario de uso/carga, el cual deberá ser informado al usuario.

Quedará prohibido el uso de grupos electrógenos u otras fuentes de alimentación de energía convencional no provistas por el prestador del área de acampe.

6.2.5 CARGA DE AGUA

Los prestadores que deseen ofrecer el servicio de carga de agua a los usuarios de motorhomes o casas rodantes deberán contar con al menos una boca de agua destinada específicamente para tal fin. Para evitar el derroche o abuso del servicio, la carga de agua no será a través de un sistema de autoservicio, sino que el usuario deberá solicitar la carga al prestador o a la Administración según corresponda, quien autorizará el llenado de los tanques con una cantidad máxima de agua por día, por integrante del vehículo que haga uso de cada parcela de acuerdo con los que decida la instancia técnica del área protegida.

CAPÍTULO III

FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE

CAMPAMENTOS

ARTÍCULO 7- FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO

7.1 Garantizar el libre acceso al personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a todas las instalaciones, libros de contabilidad y documentación vinculada con el cumplimiento de lo estipulado en la habilitación otorgada y firmar las actas que se labren en concepto de constatación, notificación, infracción u otras.

7.2 Llevar en forma permanente y actualizada el Registro de visitantes. En el mismo se consignará el nombre y apellido del representante del grupo, edad, profesión, nacionalidad, domicilio real, número de documento de identidad o pasaporte, cantidad de personas que lo acompañan, procedencia, destino, correo electrónico, día y hora de ingreso y egreso, número de factura y su importe total, número de parcela ocupada y observaciones. Dicho registro podrá ser requerido en cualquier momento por personal de la Intendencia respectiva.

7.3 Recolectar datos estadísticos: implementar un sistema de recolección de datos (encuestas) en coordinación con la Intendencia del Área Protegida con el fin de conocer la calidad de la experiencia recreativa y el perfil del visitante. Deberá distribuir los formularios de encuesta a los visitantes, relativos a la calidad de servicio instrumentados por la Intendencia correspondiente, quien procederá regularmente a la recolección de la información. Facilitar toda herramienta de recolección de datos de visitantes promovida por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

7.4 Llevar un Libro de Quejas y Sugerencias foliado correlativamente en todas sus hojas, aprobado por la Intendencia del área protegida respectiva, colocando en un lugar visible el anuncio de su existencia y ponerlo a disposición de los usuarios. Toda queja deberá ser comunicada a la Intendencia correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES de asentada, acompañando los descargos del caso.

7.5 Comunicar a la autoridad sanitaria más próxima, los casos de enfermedades presumiblemente infectocontagiosas y/o relacionados a casos de posible zoonosis que se presenten dentro del campamento. Cada área protegida establecerá el listado de qué enfermedades serán las que el prestador deberá comunicar.

7.6 Prohibir el ingreso de menores de DIECIOCHO (18) años salvo que concurran acompañados por personas mayores que acrediten responder por los actos que aquellos realicen o en su defecto acrediten autorización de sus padres o tutores ante autoridad policial.

7.7 Brindar los servicios en forma permanente, acorde al período que establece la habilitación, con una dotación de personal que asegure una adecuada prestación conforme a la afluencia de visitantes.

7.8 Arbitrar los recaudos necesarios para evitar o minimizar las molestias consecuentes de la superposición entre grupos y segmentos de la demanda con motivaciones de visita diferentes (scouts, familias, pescadores, etc.) que no sean compatibles entre sí, asignando espacios diferenciales dentro del predio.

7.9 Las Intendencias promoverán la utilización de un distintivo de fácil visualización que servirá como identificación en la vestimenta del personal del prestador.

7.10 El prestador deberá constatar el estado de las parcelas tras la partida del usuario, que deberá quedar en las mismas condiciones físicas y de limpieza en las que fue asignada al momento de la llegada del visitante.

7.11 Queda absolutamente prohibido el depósito de mercaderías, envases y/o cualquier otro elemento resultante de la actividad en el exterior de las instalaciones.

7.12 Deberán exhibirse a los usuarios las tarifas de todos los servicios que se brinden, así como los precios de los productos en venta.

7.13 Exhibir aquellas leyendas o reglamentos que pudiesen indicar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES en relación con las normas del acampe, convivencia, recomendaciones u otras comunicaciones.

7.14 Respetar las directivas, lineamientos y los recaudos ambientales y de organización prevista en la habilitación otorgada, así como aquellas regulaciones que pudiesen surgir de aplicación en el área protegida emitidas por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

7.15 Mantener las instalaciones y áreas propias de la prestación siempre en perfecto estado de aseo y cuidar que ningún tipo de residuo sea arrojado bajo ningún concepto fuera de los lugares habilitados a tales fines.

7.16 Todos los trabajos de mantenimiento y/o reformas programables deberán realizarse estrictamente previo a la apertura de la temporada y en el caso que sea necesario, durante la temporada baja, manteniéndose la prestación del servicio y garantizando la actividad plena durante el período de prestación obligatoria. Los trabajos deberán ser autorizados por la Intendencia e informarse con una anticipación de TREINTA (30) días a fin de poder anunciar en los canales de comunicación el estado de los servicios.

7.17 En caso de alguna acción, ya sea accidental o no que causare un impacto negativo sobre los recursos naturales y/o culturales y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, corre por cuenta del Prestador del campamento / áreas recreativas de uso diurno la indemnización por el daño ambiental y los gastos necesarios para corregir la situación, procediendo al reparo de los ambientes afectados, apelando para ello a los más eficaces y actualizados métodos o tecnologías aprobados por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. Las medidas de control inicial deberán realizarse en los plazos y condiciones establecidas por la autoridad de aplicación para planes de contingencia.

7.18 Presentar ante la Intendencia del área protegida un protocolo de administración de emergencias.

ARTÍCULO 8- NORMAS DE CONVIVENCIA

El Prestador deberá difundir a los visitantes y velar por el cumplimiento de las normas de comportamiento y convivencia dentro del área de acampe, incluyendo - pero no se restringe a - la siguiente información:

- Horarios de ingreso, egreso y circulación interna de automotores.

- Sólo se permite el acampe y el fuego en lugares establecidos para tal fin e indicados por la cartelería y/o el personal encargado del área al momento del registro.

- El vehículo deberá quedar estacionado en las áreas indicadas para tal fin. Está prohibido lavar cualquier tipo de vehículo, bien dentro del predio, o bien en cursos y espejos de agua.

- Está prohibido el uso de vehículos terrestres o acuáticos y otros medios de desplazamiento que por sus características pudiesen causar un impacto ambiental negativo y molestias a otros visitantes (por ej.: cuatriciclos, motocross, motos de agua, entre otros).

- Está prohibido el vertido de cualquier sustancia o material tóxico -solventes, detergentes, aceites, combustibles u otros-, que produzca daños al ambiente o a las instalaciones del campamento.

- En cuanto a la propagación de voz, los amplificadores de sonido no están permitidos, salvo por razones de seguridad y/o ante autorizaciones específicas tramitadas ante la APN, por ejemplo, en eventos especiales.

- Uso de radios o similares con moderación -bajo volumen- en determinada franja horaria, de acuerdo con lo establecido en la habilitación de forma tal que no ocasionen molestias a otros acampantes. Se prohíbe el uso de la bocina y de parlantes más allá de los propiamente incorporados en los reproductores de audio.

- Por su seguridad, el visitante deberá informar si realiza alguna caminata por sendas habilitadas al uso público, informando al Guardaparque o en su defecto al encargado del área de acampe.

- Está prohibido fumar dentro del Área Protegida, salvo en aquellos lugares destinados a tal fin, los cuales deberán estar debidamente autorizados por la Intendencia, señalizados y con los elementos de seguridad necesarios y depósitos de cenizas y colillas.

- Los adultos son directamente responsables de los niños a su cargo, los cuales deberán estar siempre acompañados por un mayor.

- Se encuentra expresamente prohibido el ingreso y permanencia de animales domésticos y mascotas, a excepción de los perros guías que asistan a los visitantes no videntes o a discapacitados que certifiquen su necesidad de circular con la ayuda de un perro (Resolución HD N° 59/2013, Reglamento para la tenencia de perros, gatos y otras mascotas en jurisdicción de la APN, o aquella que la modifique, actualice o reemplace). Ley 26858 de Derecho de acceso, deambulación y permanencia de personas con discapacidad acompañadas por perro guía o asistencia.

- Está prohibido el vertido de jabones o detergentes en los cursos y espejos de agua; la ducha y el lavado de vajilla o ropa, deberá hacerse en las instalaciones asignadas a tal fin. De no existir dichas instalaciones, deberá realizarse a más de SESENTA (60) metros de cualquier cuerpo de agua.

- El visitante tiene derecho a solicitar el libro de quejas y sugerencias al encargado, el cual debe estar a disposición del usuario en el momento que lo solicite.

- Están prohibidos la tala de árboles o corte de ramas, la realización de obra alguna y la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

8.1 El prestador del área de acampe deberá exhibir mediante cartelería claramente visible lo siguiente:

a) Si cuenta con servicio de descarga de aguas grises o negras,

b) La prohibición de descargar todo tipo de líquidos en jurisdicción del Área Protegida, con excepción de aquellos lugares destinados a tal fin,

c) La ubicación de los lugares habilitados para descarga de aguas residuales o servidas.

8.2 Los prestadores de campamentos habilitados tienen la obligación de informar en forma inmediata al guardaparque en caso de verificar o advertir una infracción a los términos del presente u otro reglamento.

8.3 Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, la APN podrá modificar, ampliar o incorporar otras normas de comportamiento en las áreas de acampe, que comunicará al prestador para que difunda entre los visitantes del campamento.

CAPÍTULO IV

DE LAS TARIFAS, COMPROBANTES Y FACTURACIÓN

ARTÍCULO 9- TARIFAS


9.1 Las tarifas serán fijadas por el prestador de servicios, informándole las mismas a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES con una antelación no menor a QUINCE (15) días previo al inicio de la temporada correspondiente.

9.2 La tarifa por el servicio de acampe deberá ser por persona y por noche o estadía diurna. El pago de la tarifa incluye el derecho a hacer uso de la parcela y todos los servicios comunes.

9.3 El prestador deberá entregar comprobante de facturación por todos los servicios que brinde (incluyendo los de la proveeduría, bajada de lanchas, etc.)

ARTÍCULO 10- COMPROBANTES Y FACTURACIÓN

10.1 El Prestador del área de acampe se encuentra obligado a extender por los servicios que preste, la correspondiente factura o documentación equivalente establecida por la autoridad tributaria a través de los métodos, formas y procedimiento que ésta establezca.

CAPITULO V

SEGUROS OBLIGATORIOS


ARTÍCULO 11- El prestador del área de acampe deberá -previo al inicio de actividades- y durante todo el plazo en que se encuentre vigente la habilitación, efectuar la presentación de los seguros correspondientes y cumplir con todos los requerimientos determinados en el Instructivo de Seguros aprobado mediante Resolución H.D. N° 218/2008, o aquel acto administrativo que la actualice, modifique y/o reemplace.

11.1 Previo a la efectiva prestación de los servicios, el prestador del área de acampe deberá entregar a la Intendencia del Área Protegida correspondiente el original de la póliza que ampara el riesgo contra incendios, copias de las pólizas requeridas, así como, copias autenticadas de los comprobantes de pago de las respectivas primas.

11.2 El Prestador del área de acampe se encuentra obligado a mantener informado a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES durante todo el plazo de la habilitación sobre la vigencia, renovaciones, y cambios de las pólizas de seguros exigidas y de las constancias de pago de las primas correspondientes a los efectos de controlar su vigencia. Las mismas le podrán ser requeridas en cualquier momento.

11.3 Antes del vencimiento de cada una de las pólizas y/o de las primas abonadas, el Prestador del servicio de acampe deberá presentar ante la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y sin que ésta deba requerirlo previamente, las constancias de renovación y pago que correspondan dentro de los CINCO (5) días hábiles anteriores, todo ello bajo apercibimiento de suspender el servicio.

11.4 Para garantizar la vigencia de la cobertura, en las pólizas deberá incluirse una cláusula que comprometa a la Compañía Aseguradora a no anular la misma, sin previa notificación fehaciente a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de la falta de pago del Prestador del servicio. Para el caso en que el Prestador abonará en cuotas, la Compañía Aseguradora deberá también notificar la falta de pago de estas a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y asumir el compromiso de no anular la cobertura sin previa notificación.

11.5 Las pólizas no deberán incluir franquicia y, en caso de que en el mercado asegurador no existiera oferta, la franquicia será a cargo del Prestador del área de acampe exclusivamente, aclarándose tal circunstancia en la póliza respectiva o bien mediante declaración jurada presentada por el mismo. Tampoco podrán incluirse en las pólizas sublímites que estén por debajo de los montos requeridos por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

11.6 Sin perjuicio de lo expuesto, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se reserva el derecho de rechazar a la aseguradora y/o solicitar el reemplazo de esta, si así lo considerare conveniente.

11.7 Los seguros que contrate el Prestador para cubrir los riesgos sobre bienes de su propiedad se constituirán por separado de aquellos que amparen los bienes de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. Toda póliza constituida sobre bienes de propiedad indeterminada se considerará en beneficio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 12- RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO

La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación contractual jurídica privada establecida entre el prestador y el visitante, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar. Independientemente de las sanciones administrativas, los prestadores son penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.

12.1 Las Intendencias podrán interrumpir preventivamente la habilitación del área de acampe, cuando:

• Se constate riesgo significativo y manifiesto para los usuarios del servicio de área de acampe, con falta de cobertura o vigencia de las pólizas de seguros predeterminadas en el acto administrativo autorizante.

• Existan riesgos significativos, producto de una situación de hecho o incumplimiento del permiso constatado que amenace la integridad y/o seguridad de las personas y/o pueda significar imputación de responsabilidad a esta ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

• Razones de fuerza mayor, ya sean climáticas, de emergencia, ambientales o daño ecológico. La interrupción del servicio deberá ser comunicada de manera inmediata al prestador, a la Dirección Nacional de Uso Público y a los usuarios potenciales a través de los canales de comunicación institucionales. Es responsabilidad del prestador comunicar inmediatamente a los usuarios del campamento, la necesidad de cierre y evacuación del área.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES AMBIENTALES Y DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 13- DE LAS CONSIDERACIONES AMBIENTALES

Ante cada habilitación o renovación de servicios se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el "Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES" aprobado por Resolución del Honorable Directorio N° 203/2016 y/o aquel acto administrativo que lo actualice, modifique y/o reemplace e implementar un sistema de monitoreo ambiental con el fin de obtener un diagnóstico del área y adoptar las medidas de mitigación necesarias.

CAPÍTULO VII

ACCESIBILIDAD


ARTÍCULO 14 - DE LA ACCESIBILIDAD

La Intendencia determinará con anterioridad a la habilitación/renovación qué instalaciones dentro de un campamento deben estar adaptadas y adecuadas a las Normas de Accesibilidad para personas con movilidad reducida de acuerdo a las Directrices de Accesibilidad de Servicios Turísticos (https://www.snr.gob.ar/wp- content/uploads/2016/03/02-Directrices-Accesibilidad-Servicios- Tur%C3%ADsticos.pdf) y la Ley 24.314 "Accesibilidad de personas con movilidad reducida" y el decreto reglamentario N° 914/97, con sus ANEXOS GRÁFICOS.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES


ARTÍCULO 15- RÉGIMEN DE SANCIONES

Los incumplimientos a lo establecido en el presente Reglamento serán sancionados de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 22.351, de conformidad a lo determinado en el CAPÍTULO IV, SANCIONES del "REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS" aprobado mediante Resolución H.D. N° 68/02 y (T.O. aprobado por Resolución H.D. N° 240/11), y/o aquellas que las modifiquen, actualicen o reemplacen y a lo establecido en el contrato de cada concesión.

Los prestadores deberán dar cumplimiento efectivo a toda normativa vigente relativa al presente reglamento, sin perjuicio de lo aquí establecido.

CAPÍTULO IX

GLOSARIO

• Carpa: tienda portátil destinada a ser colocada en el campo para albergar una o más personas, amigable con el medio ambiente.

• Casa Rodante: vehículo de remolque cerrado y que incluye en él un mobiliario básico en su interior a modo de casa u hogar móvil, normalmente con el objetivo de usarlo de vivienda durante los viajes, empleando como elemento tractor, para su desplazamiento, un vehículo apto para tal fin.

• Dormis: aquellas unidades de alojamiento tipo monoambiente, con acceso independiente. Podrán funcionar como complemento de los servicios del campamento.

• Módulo: se trata de una instalación que permite cubrir parte o la totalidad de una superficie reducida. Es una solución de alojamiento moderna, cómoda, transportable y desmontable. Podrán funcionar como complemento de los servicios del campamento.

• Motorhome: vehículo motorizado de gran porte diseñado para vivir mientras se viaja.

• Parcela: 1) en campamentos es el área destinada principalmente para la ubicación de una o más carpas (según el tamaño de la parcela), casa rodante, módulo y/u otros elementos similares, 2) en áreas recreativas diurnas es el área donde se encuentra la mesa, bancos y fogón o lugar para el calentador.

• Vivac: campamento improvisado o refugio que es de carácter temporal con la intención de pasar la noche al aire libre.

IF-2019-97318068-APN-DNUP#APNAC


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97318068-APN-DNUP#APNAC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

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