ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL BIOLÓGICO
La Administración de Parques
Nacionales -APN-, -en adelante el PROVEEDOR-, con domicilio en Carlos
Pellegrini 657, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por ***
(DIRECTOR/A NACIONAL DE CONSERVACION), transfiere por el presente a:
****, representada por **** DNI/CUIT/CUIL *****, con domicilio en ****
, con facultades para representarla -en adelante el RECEPTOR- material biológico
-EL MATERIAL- para que el INVESTIGADOR RESPONSABLE ***** DNI,**** ,
domicilio real: **** lleve a cabo actividades de investigación en el
marco del PROYECTO: **** Y/O DISPOSICIÓN N° *** aprobado bajo las
condiciones que se detallan en el presente.
DEFINICIONES:
DESARROLLO: Nuevo conocimiento obtenido de la investigación y/o estudio realizado sobre el MATERIAL.
RECEPTOR: entidad a la que se le transfiere el MATERIAL.
INVESTIGADOR RESPONSABLE: Persona física a la cual se le otorgó la autorización para llevar a cabo el PROYECTO DE INVESTIGACION.
MATERIAL BIOLÓGICO: espécimen y/o material original y su progenie,
derivados no modificados y/o compuestos (líneas de células, vectores,
proteínas, virus, modelos animales y/o lo similar). También se
considerará MATERIAL a todo aquel que luego de separado y/o manipulado
continúe manteniendo su estructura y propiedades originales.
TRANSFERENCIA: autorización del uso del material sin transferencia del dominio (es decir de la propiedad) del mismo.
USO COMERCIAL: Cualquier uso con ánimo de lucro.
Primero. Mediante este Acuerdo
de Transferencia de Material -ATM-, EL PROVEEDOR entrega al RECEPTOR el
MATERIAL descrito a continuación:
Lista de materiales (incluir nombre científico, cantidad, sitio -de muestreo y área protegido)
Segundo. EL PROVEEDOR transfiere el uso de dicho MATERIAL al RECEPTOR, para ser usado exclusivamente en las siguientes actividades:
El MATERIAL no podrá ser utilizado para otro propósito diferente al autorizado.
Tercero. EL RECEPTOR deberá
presentar al PROVEEDOR los resultados de las investigaciones y
actividades detalladas en el punto Segundo, información a la que se le
dará tratamiento confidencial hasta su publicación. En dicha/s
publicación/es deberá/n mencionarse que el MATERIAL ha sido obtenido y
es de titularidad de APN.
Cuarto. El RECEPTOR no podrá
transferir a terceros el MATERIAL sin la autorización POR ESCRITO del
PROVEEDOR. En caso de autorizarse la transferencia por el PROVEEDOR el
tercero quedará obligado en los mismos términos establecidos en el
presente acuerdo.
Quinto. Queda prohibido el
registro de cualquier derecho de Propiedad Intelectual (marca, patente,
derecho de autor y/o lo similar) por parte del RECEPTOR, sin
autorización expresa del PROVEEDOR.
Sexto. EL RECEPTOR deberá
informar fehacientemente y en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS HÁBILES, de
haber detectado un potencial uso comercial, al PROVEEDOR, de dicho uso.
Las partes establecerán consecuentemente las condiciones de
distribución equitativa de beneficios derivados del uso del MATERIAL,
de acuerdo a la normativa vigente.
Séptimo. EL incumplimiento de
todas y/o cada una de las cláusulas del presente ATM por el RECEPTOR
y/o INVESTIGADOR RESPONSABLE, facultan a EL PROVEEDOR a cancelar este
Acuerdo de Transferencia de Material, sin perjuicio de las acciones
legales que pudieran corresponder.
Octava. El presente ATM entra en vigencia el día de su firma.
Una vez finalizadas las actividades detalladas en el Artículo Segundo,
el investigador responsable deberá remitir en un plazo no mayor a 90
días corridos, a la APN, según corresponda:
i) el MATERIAL colectado y una constancia de devolución del mismo,
extendida por la institución involucrada, Secretaría de Cjo6ierno de
J¡m6iente y DesarroCCo SustentaBCe de Ca Nación Administración de
Parques Nacionales Ley N° 22.351
ii) una constancia de destrucción del MATERIAL extendida por la institución involucrada,
iii) una constancia de depósito del MATERIAL extendida por una institución previamente autorizada por la APN.
Noveno. Cuando el MATERIAL
obtenido por el RECEPTOR se envíe a instituciones extranjeras para su
estudio o análisis, el mismo deberá retornar al país una vez finalizado
el estudio o ser destruido una vez utilizado, remitiéndose la
constancia correspondiente de devolución o destrucción en un plazo no
mayor a 90 días corridos de finalizadas las actividades detalladas en
el artículo Segundo.
La APN se reserva la facultad de autorizar el depósito de material de
referencia y/o lo similar a expreso requerimiento del RECEPTOR,
dependiendo de las características de la investigación.
Décimo. El RECEPTOR se obliga a
cumplir con las reglas y requisitos que sobre el movimiento del
MATERIAL estén vigentes en el país al que el material sea exportado y
en los países en tránsito.
Décimo Primero. El PROVEEDOR no
será responsable por el uso indebido del MATERIAL, y/o por cualquier
daño derivado del MATERIAL y/o su incorrecta manipulación. El RECEPTOR
se obliga a mantener indemne al PROVEEDOR e indemnizarlo por cualquier
reclamo de terceros relacionados con el uso, almacenamiento o
disposición del MATERIAL. Tampoco será responsable el PROVEEDOR por la
pérdida o deterioro del MATERIAL.
Décimo Segundo. En caso de
incumplimiento o controversias derivadas de este contrato, por alguna
de las partes, las mismas se someterán a lo que estipula la normativa
vigente en Argentina y a los Tribunales Federales de CABA, Argentina.
Lugar de firma y fecha
PROVEEDOR_______________________________________________________________________________________________
Directora Nacional de Conservación
Lugar y Fecha:
RECEPTOR_________________________________________________________________________________________________
Lugar y Fecha:
INVESTIGADOR RESPONSABLE
__________________________________________________________________________________
DNI.
Lugar y fecha:
IF-2019-8278243 3-APN-DTC#APNAC