MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 307/2019
DI-2019-307-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2019
Visto el expediente EX-2019-87588150- -APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el artículo 2º del decreto 109 del
9 de febrero de 2007, y con el alcance allí indicado, el ex Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la
ex Secretaría de Energía, fue instituido como autoridad de aplicación
de la ley 26.093.
Que por su parte la ley 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la
Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de
cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios
azucareros y elaborar bioetanol para satisfacer las necesidades de
abastecimiento del país.
Que de los regímenes mencionados precedentemente surge, entre otras, la
obligación de mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se
comercialicen en el país para uso automotor con una participación de
biocombustibles de cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a partir
del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso de las
naftas con el bioetanol ha sido elevado a doce por ciento (12%) a
través de la resolución 37 del 6 de abril de 2016 del ex Ministerio de
Energía y Minería, y a instancias del decreto 543 del 31 de marzo de
2016 que indicó también la necesidad de que el establecimiento de los
volúmenes de bioetanol a las empresas del sector sea llevado a cabo de
forma tal que exista un equilibrio entre el bioetanol elaborado a base
de caña de azúcar y el elaborado a base de maíz.
Que la mencionada indicación del decreto 543/2016 debe ser entendida
para su cumplimiento en condiciones normales y habituales del mercado,
más no puede ser aplicada en situaciones excepcionales y taxativamente,
si ello trae como consecuencia que las asignaciones de bioetanol
efectuadas en un período mensual determinado a las empresas
elaboradoras de un segmento no resulten suficientes para cubrir el
equivalente mensual al cupo anual oportunamente establecido en favor de
aquellas, a través de la norma correspondiente emitida por la autoridad
de aplicación, o bien que las entregas efectivas para cada período
mensual en alguno de los segmentos indicados no alcanzasen a cubrir la
asignación establecida a priori.
Que las resoluciones 698 del 24 de septiembre de 2009, 553 del 2 de
julio de 2010, 1673 del 20 de diciembre de 2010, 424 del 19 de julio de
2011 y 1675 del 14 de septiembre de 2012, todas de la ex Secretaría de
Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, la mencionada resolución 37/2016 y la resolución 57 del 22
de febrero de 2019 (RESOL-2019-57-APN-SGE#MHA) de la Secretaría de
Gobierno de Energía, establecieron en favor de un conjunto de empresas,
volúmenes de bioetanol para su mezcla con las naftas de uso automotor a
comercializarse en el mercado interno.
Que resulta necesario esclarecer pautas de cumplimiento obligatorio
para todas las empresas del sector a los fines de optimizar el
abastecimiento de bioetanol en su mezcla con las naftas de uso
automotor a comercializarse en el territorio nacional.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el inciso g) del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero del
2019.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establecer las pautas para el abastecimiento del
bioetanol destinado a la mezcla obligatoria con las naftas de uso
automotor en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio
nacional dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será
obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de las
naftas de uso automotor con bioetanol (las Mezcladoras) y las empresas
elaboradoras de este último (las Elaboradoras).
ARTÍCULO 2º.- Las Mezcladoras deberán informar a la Dirección de
Biocombustibles de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de
la Secretaría de Recursos No Renovables y Mercado de los Combustibles
de la Secretaría de Gobierno de Energía -discriminado por cada centro
de mezclado, antes del día veinte (20) de cada mes, y con carácter de
declaración jurada- la estimación mensual de venta de naftas para el
período trimestral siguiente, de acuerdo al porcentaje de mezcla
obligatorio de dichos productos con bioetanol en el marco de lo
dispuesto por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través
del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del
enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener
como consecuencia la no asignación, a la Mezcladora incumplidora, de
volúmenes de bioetanol para el cumplimiento de la mezcla obligatoria
con las naftas en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, y su
consiguiente imposibilidad de dar cumplimiento con el corte
obligatorio, aplicándose al respecto las sanciones que en consecuencia
correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo sin número
incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del
artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966
ARTÍCULO 3º.- Las Elaboradoras deberán informar a la Dirección de
Biocombustibles, antes del día veinte (20) de cada mes y con carácter
de declaración jurada, su disponibilidad de bioetanol para la mezcla
con las naftas de uso automotor a utilizarse en el territorio nacional
durante el período mensual siguiente en el marco de lo dispuesto por la
ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener
como consecuencia la no asignación, a la Elaboradora incumplidora, de
volúmenes de bioetanol para el abastecimiento del mercado en el marco
de lo dispuesto por la ley 26.093, y su consiguiente imposibilidad de
comercializar dicho biocombustible en el período en cuestión.
ARTÍCULO 4º.- En virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, la
Dirección de Biocombustibles calculará mensualmente los volúmenes de
bioetanol que las Mezcladoras deberán adquirir de parte de las
Elaboradoras para el cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria
vigente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, lo cual les será
comunicado a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de
los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
Las Mezcladoras podrán llevar a cabo los retiros de bioetanol hasta el
día cinco (5) de cada mes siguiente al de la asignación de los
volúmenes de compra de dicho producto, a los efectos de lo cual deberán
contar con autorización previa por parte de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5º.- En base al cálculo del volumen de demanda mencionado en
el artículo precedente, la Dirección de Biocombustibles asignará
mensualmente, en partes iguales, los volúmenes a abastecer por las
Elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz, y se los
comunicará a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de
los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
La mencionada asignación resultará equivalente a la incidencia de cada
uno de los volúmenes de bioetanol otorgados a las Elaboradoras a través
del dictado de la norma correspondiente por parte de la autoridad de
aplicación (los Cupos), sobre el volumen total de la demanda de dicho
producto requerida por las Mezcladoras para el período en cuestión,
estableciendo como límite la disponibilidad informada por cada
Elaboradora en base a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente
medida.
ARTÍCULO 6°.- Las operaciones de comercialización del bioetanol
destinado a la mezcla obligatoria con las naftas de uso automotor en el
marco de lo dispuesto por la ley 26.093 deberán ser llevadas a cabo
entre las Elaboradoras y Mezcladoras que cuenten con su correspondiente
asignación mensual de volumen a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener
como consecuencia la no asignación, a la empresa incumplidora, de
volúmenes de bioetanol para la mezcla obligatoria con las naftas en el
marco de lo dispuesto por la ley 26.093, como así también la aplicación
de las sanciones que en consecuencia correspondan de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo incorporado a continuación del artículo 33 de
la ley 23.966.
ARTÍCULO 7º.- Las Elaboradoras no podrán comercializar mayores ni
menores volúmenes de bioetanol que los asignados mensualmente por la
Dirección de Biocombustibles conforme lo dispuesto en el artículo
precedente -considerando una tolerancia de hasta sesenta metros cúbicos
(60 m3) mensuales inclusive-, caso contrario los mismos serán
descontados de las futuras asignaciones a las empresas incumplidoras, y
distribuidos entre las Elaboradoras del mismo segmento (elaboradores de
bioetanol a base de caña de azúcar o de maíz) que no hayan incurrido en
incumplimientos en el período y que cuenten con disponibilidad de
producto adicional, de acuerdo a la incidencia de esta última sobre el
volumen necesario para completar la demanda en el período puntual.
El incumplimiento de una Elaboradora de la asignación de bioetanol en
más de tres (3) ocasiones en el transcurso de seis (6) meses corridos,
sin la debida justificación ante la autoridad de aplicación, facultará
a esta última a suspender por un (1) período mensual la asignación de
bioetanol de la empresa incumplidora.
ARTÍCULO 8º.- A los fines de efectuar la asignación mensual de
volúmenes de bioetanol a las Elaboradoras, la autoridad de aplicación
sólo podrá redirigir volúmenes de bioetanol de un segmento del mercado
hacia el otro cuando:
a. La disponibilidad de producto de las Elaboradoras en un segmento
(luego de efectuar las deducciones que correspondan de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo precedente) no resulte suficiente para cubrir
la demanda de bioetanol requerida en el período, y exista
disponibilidad de producto en el otro segmento de parte de Elaboradoras
que no hayan incurrido en incumplimientos;
b. La demanda de bioetanol exceda el equivalente mensual de los Cupos
de las Elaboradoras pertenecientes a un mismo segmento, y no alcance a
cubrir el equivalente mensual de los Cupos de las Elaboradoras del otro
segmento (en ambos casos luego de efectuar las deducciones que
correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente).-
ARTÍCULO 9°.- En los casos en que, ya sea por responsabilidad propia o
de terceros, cualquiera de las Elaboradoras presente inconvenientes que
impidan el normal abastecimiento de los volúmenes de producto asignados
por la autoridad de aplicación, la misma deberá poner en conocimiento
de la Dirección de Biocombustibles los motivos que llevaron a dicho
incumplimiento, dentro de los tres (3) días hábiles de producido el
mismo.
ARTÍCULO 10.- En todos los casos, tanto el bioetanol como el producto
final que se obtenga de la mezcla de dicho producto con las naftas
deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos por la normativa
vigente, debiendo las Mezcladoras comunicar a la Dirección de
Biocombustibles, dentro de los tres (3) días hábiles de detectado,
cualquier incumplimiento en dichas especificaciones, a los fines de que
se adopten los cursos de acción que correspondan.
ARTÍCULO 11.- Las Mezcladoras deberán suministrar -con carácter de
declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente
al del suministro de información-, los volúmenes de bioetanol
adquiridos en el mes inmediato anterior, las fechas de cada una de las
operaciones y las empresas que los proveyeron.
La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 12.- Las Elaboradoras deberán suministrar -con carácter de
declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente
al del suministro de información- el volumen total de producción y
venta de bioetanol, las fechas de cada una de las operaciones
realizadas, el stock almacenado, la ubicación de las instalaciones de
almacenaje y/o despacho del mismo, y el detalle de clientes y cantidad
de bioetanol comercializado con cada uno de ellos.
La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación podrá efectuar requerimientos
adicionales en los casos en que la información suministrada por las
Elaboradoras y las Mezcladoras no resulte coincidente entre sí, o bien
cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
e. 06/11/2019 N° 85378/19 v. 06/11/2019