e. 08/11/2019 N° 86033/19 v. 08/11/2019
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- Comisión Médica Central
La Comisión Médica Central (C.M.C.) se encuentra integrada, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.241 y el Decreto N°
1.475 de fecha 29 de julio de 2015, por CINCO (5) Médicos Titulares y
por Secretarios Técnicos Letrados, quienes actuarán en el marco de sus
competencias profesionales, sin que exista entre ellos subordinación
jerárquica. Asimismo, está conformada por profesionales médicos
(co-titulares y auxiliares) que asisten a los Médicos Titulares,
funcionarios letrados y administrativos.
ARTÍCULO 2°.- Personal Integrante: funciones.
1. Área Médica:
1.1 Médico Titular
Sus funciones son:
a) Emitir el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central, ante los
recursos planteados contra los Decisorios de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales o del Servicio del Homologación.
b) Supervisar el actuar de los Médicos co-titulares/Auxiliares.
c) Dar intervención al Secretario Técnico Letrado cuando, además de
cuestionamientos médicos, en las actuaciones se susciten planteos de
orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el mencionado
Secretario.
d) Delegar en el Médico co-titular las funciones previstas en el punto 1.2. del presente artículo.
e) Brindar capacitación interna y externa en orden a las cuestiones que hacen a su competencia.
1.2. Médico co-titular
Sus funciones son:
a) Presidir las audiencias médicas.
b) Efectuar el examen físico en los trámites que lo requieran.
c) Analizar, producir y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.
d) Requerir la realización de estudios complementarios y/o peritaje de
expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir el
acto decisorio.
e) Labrar el acta de audiencia médica.
f) Emitir el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central o acompañar
su rúbrica, en función de la normativa que regula los procedimientos
ante las Comisiones Médicas.
g) Dar intervención al Secretario Técnico Letrado cuando, además de
cuestionamientos médicos, en las actuaciones se susciten planteos de
orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el mencionado
Secretario.
h) Brindar capacitación interna y externa en orden a las cuestiones que hacen a su competencia.
2. Área Jurídica.
2.1. Secretario Técnico Letrado
Sus funciones son:
a) Intervenir en las cuestiones jurídicas que sean sometidas a su consideración.
b) Sustanciar las medidas de prueba que se estimen corresponder.
c) Emitir dictamen jurídico, cumplidas las funciones de los incisos precedentes.
d) Suscribir en forma conjunta con el médico interviniente, los Actos
Decisorios, en aquellos casos en los que las valoraciones jurídicas
fueran determinantes para la resolución del trámite.
e) Brindar capacitación interna y externa en orden a las cuestiones que hacen a su competencia.
3. Área de Control de Legalidad.
3.1. Funcionario letrado.
Tiene por función el análisis del cumplimiento de los recaudos formales
del procedimiento, como así también la emisión de la opinión de
legalidad respectiva, con carácter previo al dictado del Acto
Decisorio.
ARTÍCULO 3°.- Competencia
1) De conformidad a lo establecido en las Leyes N° 24.557 y N° 27.348,
la Comisión Médica Central, entenderá en todos aquellos recursos de
apelación opuestos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.), por el Empleador Autoasegurado (E.A.), por el Empleador sin
A.R.T. y/o por el trabajador y/o sus derechohabientes.
2) Conforme las disposiciones del artículo 6, apartado 2, incisos b) y
c) de la Ley N° 24.557, la Comisión Médica Central intervendrá en los
trámites por Rechazo de Enfermedades no listadas en el Decreto N° 658
de fecha 24 de junio de 1996, actuando de conformidad con las
competencias allí previstas.
Según el caso, su intervención podrá ser:
a) Definitoria: Cuando la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.)
calificara como profesional una Enfermedad no incluida en el Decreto N°
658/96, deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión
Médica Central para que convalide o rectifique su pre opinión.
b) Revisora: Cuando la Comisión Médica Jurisdiccional determine el
carácter inculpable o profesional de una Enfermedad no incluida en el
Decreto N° 658/96 y dicha decisión fuera impugnada.
El conocimiento y resolución de los recursos de apelación aludidos en
el inciso b) del presente artículo, se someterán exclusivamente ante la
Comisión Médica Central cualquiera sea la jurisdicción de sustanciación
del trámite.
3) La Comisión Médica Central podrá fijar por acuerdo plenario,
criterios médicos y jurídicos en materia de sus competencias, los que
serán de observancia obligatoria para sus miembros y para las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales. ARTÍCULO 4°.- Patrocinio letrado
En el ámbito de las jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N°
27.348, el trabajador y/o sus derechohabientes deberán contar con
patrocinio letrado al instarse recurso por ante la Comisión Médica
Central.
Los profesionales indicados deberán acreditar matrícula vigente
extendida en la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión
Médica de origen o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la
Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal. Para el supuesto en
que no contara con patrocinio letrado, se deberá informar a la parte
trabajadora o a sus derechohabientes, que disponen de la posibilidad de
solicitar la asistencia de un profesional letrado perteneciente al
Cuerpo de Patrocinio Gratuito, habilitado para actuar en las
jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior.
En las jurisdicciones no adheridas a la normativa de mención, cuando el
trabajador y/o sus derechohabientes optaren por concurrir a los
trámites con patrocinio letrado, se deberán acreditar los recaudos
indicados precedentemente.
ARTÍCULO 5°.- Distribución de expedientes.
Recibidas las actuaciones en la Comisión Médica Central y dentro de un
plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos, se efectuará un
análisis preliminar de las argumentaciones contenidas en los agravios,
remitiéndose los obrados a las Áreas Médica o Jurídica para su
respectiva intervención, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Intervención médica.
Asignadas las actuaciones y cuando existan cuestiones jurídicas
planteadas por las partes, el Médico co-titular podrá requerir la
intervención previa del Secretario Técnico Letrado, en los términos del
artículo 2, apartado 1.2., inciso g) del presente Anexo. En tal caso,
los plazos para la actuación del Área Médica, se suspenderán hasta la
emisión del Dictamen Jurídico correspondiente.
Emitida la opinión del Secretario Técnico Letrado, las actuaciones se remitirán nuevamente al Médico co-titular interviniente.
El Médico evaluará la admisión de las medidas probatorias ofrecidas,
pudiendo además disponer la citación del damnificado para un examen
físico y/o la realización de estudios complementarios, debiéndose
cursar a tales fines las pertinentes notificaciones. Producidas las
medidas probatorias ordenadas, cumplidas las formalidades previstas en
el artículo 8° del presente Anexo, y oídos los alegatos, las
actuaciones se remitirán al funcionario correspondiente para la emisión
de la opinión de legalidad.
ARTÍCULO 7°.- Intervención Jurídica.
Recibidas las actuaciones el Secretario Técnico Letrado (S.T.L.)
evaluará la pertinencia de la apertura a prueba del trámite, pudiendo
solicitar de oficio, medidas para mejor proveer. Una vez producidas las
medidas probatorias que se hubieran admitido y/o denegadas las
superfluas, meramente dilatorias o improcedentes y/o sustanciadas las
medidas para mejor proveer dispuestas y cumplidas las formalidades
previstas en el artículo 8° del presente Anexo, dentro de los QUINCE
(15) días hábiles administrativos siguientes, se emitirá Dictamen
Jurídico.
Para los casos en los que se haya solicitado la intervención del
Secretario Técnico Letrado para determinar el carácter laboral de un
accidente, se procederá de la siguiente manera: Cuando el Dictamen
Jurídico concluyera el carácter no laboral del accidente, oídos los
alegatos, las actuaciones se remitirán al Área Médica a efectos de que,
previa opinión de legalidad emitida por el funcionario letrado, emita
el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central que resuelva el trámite.
Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido
que el accidente reviste carácter laboral, se dará intervención al Área
Médica de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente
Anexo.
En los casos en los que las valoraciones jurídicas fueran determinantes
en la resolución del trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 2,
apartado 2.1, inciso d) del presente Anexo, el Secretario Técnico
Letrado interviniente rubricará junto al médico actuante, el Acto
Decisorio de la Comisión Médica Central que resuelva el trámite.
ARTÍCULO 8°.- De la Prueba.
Sólo resultará admisible la producción de medidas de prueba que
hubieran sido denegadas en la instancia anterior, dejándose a salvo las
medidas para mejor proveer que se estimaran corresponder.
La apertura a prueba de las actuaciones suspenderá el plazo previsto en el artículo 11 del presente Anexo.
La producción de prueba, deberá procurarse en un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles administrativos, término que podrá ampliarse hasta un
máximo total de TREINTA (30) días hábiles administrativos cuando las
circunstancias así lo requieran.
En aquellos casos en que, para resolver los agravios articulados,
resulte indispensable la citación de la parte trabajadora, a una nueva
audiencia médica de examen físico y/o la realización de estudios
complementarios, y la requerida se negare a concurrir en la fecha
asignada o no justificare su ausencia y/o se opusiera a realizar las
diligencias indicadas sin justificar dicho accionar, previa opinión de
legalidad, la Comisión Médica Central procederá a emitir el Acto
Decisorio mediante el análisis de los antecedentes obrantes en los
actuados. Las citaciones a audiencia médica para examen físico y/o para
la realización de los estudios complementarios aludidas precedentemente
deberán cursarse con expresa indicación del apercibimiento contenido en
el párrafo anterior.
Las demoras que se susciten durante la sustanciación de la prueba, que
resulten imputables a las partes, suspenderán los plazos mencionados.
Las audiencias para examen físico podrán realizarse en aquella sede
territorial que la Comisión Médica Central concluya conveniente en
función de criterios operativos, privilegiando el criterio de cercanía
en favor de la parte trabajadora.
ARTÍCULO 9°.- Alegatos.
Concluida la etapa probatoria, se dará vista de las actuaciones por
TRES (3) días hábiles administrativos a fin de que las partes que lo
creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida en un plazo
máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos, incluidos los días
para tomar vista.
ARTÍCULO 10.- Opinión de legalidad.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, siguientes al
vencimiento del plazo para alegar, el funcionario letrado emitirá una
opinión de legalidad en la que analizará el cumplimiento de los
recaudos formales del procedimiento y la pertinencia del dictado del
Acto Decisorio.
ARTÍCULO 11.- De los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central.
Determínase que la Comisión Médica Central deberá emitir el Acto
Decisorio que culmine su intervención, dentro de un plazo máximo de
TREINTA (30) días hábiles administrativos, computado desde la primera
intervención del Área Médica en las actuaciones. El Acto Decisorio de
la Comisión Médica Central se emitirá previa opinión de legalidad y se
notificará a las partes, por los mecanismos previstos en las
Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T. N° 298/17.
Dichos actos deberán observar los siguientes requisitos:
- Las exigencias formales y sustanciales previstas en la reglamentación
de los procedimientos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
- Expresar la valoración de la prueba esencial y decisiva para la resolución del recurso.
- Indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho Acto
Decisorio y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos en
los términos del artículo 14 del presente Anexo.
- Informar a la parte trabajadora que la conformidad para con el acto
decisorio y la percepción de las prestaciones dinerarias puestas a
disposición por las A.R.T./E.A./Empleador sin A.R.T., implicará el
ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
El plazo regulado en el primer párrafo del presente artículo, se
entenderá suspendido con la apertura a prueba de las actuaciones y
hasta el vencimiento del término para formular alegatos; con el
requerimiento de intervención al Secretario Técnico Letrado y hasta la
emisión del pertinente dictamen jurídico y durante el término previsto
para la emisión de la opinión de legalidad.
ARTÍCULO 12.- Domicilio y Notificaciones.
En el recurso de apelación en el que se diera intervención a la
Comisión Médica Central, las partes deberán ratificar el domicilio
especial constituido en la anterior instancia o denunciar uno nuevo,
teniéndose por válidas en la Alzada Administrativa, todas las
notificaciones que en aquéllos se efectúen.
Cualquier modificación del domicilio constituido, deberá ser denunciada
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al
último informado en las actuaciones.
Para las notificaciones, resultarán de aplicación, según el caso, los
mecanismos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T. N°
298/17 y N° 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, o las que en el futuro
las remplace.
Los Actos Decisorios que concluyeran que el trabajador posee una
Incapacidad Laboral Permanente Total y Definitiva, y los de
fallecimiento del trabajador, deberán ser notificados a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).
ARTÍCULO 13.- Rectificatoria. Revocatoria.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la
notificación del Acto Decisorio, las partes podrán solicitar por
escrito ante la Comisión Médica Central o mediante presentación por
Ventanilla Electrónica, según sea el caso, la rectificación de errores
materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial
del acto administrativo. En idéntico plazo, se podrá requerir la
Revocación del Acto Decisorio por existir contradicción sustancial
entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de
las peticiones o cuestiones planteadas.
En todos los supuestos mencionados, las actuaciones serán remitidas
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos a las Áreas
Médica o Jurídica, según corresponda, a efectos de resolver dicho
planteo.
La interposición de los remedios indicados, interrumpe el plazo para
oponer el Recurso de Apelación, término que comenzará a computarse a
partir de haberse notificado la resolución pertinente.
ARTÍCULO 14.- Apelación de los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central.
Los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central serán recurribles
conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el
artículo 2° de la Ley N° 27.348. a.- En las jurisdicciones adheridas al
Título I de la Ley N° 27.348, los Actos Decisorios emitidos en
procedimientos regulados por las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T
N° 298/17, serán revisables mediante recurso directo, por cualquiera de
las partes, el que deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos ante los tribunales de Alzada con competencia
laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única
con igual competencia correspondientes a la jurisdicción del domicilio
de la comisión médica jurisdiccional que intervino, con las exigencias
formales dispuestas en cada jurisdicción y en orden a las condiciones
de adhesión oportunamente dispuestas.
b. En las jurisdicciones no adheridas al Título I de la Ley N° 27.348,
todo Acto Decisorio será revisable mediante recurso directo, por
cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los
tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino, observándose asimismo las previsiones del
artículo 16 del Decreto N° 1475/15 o las que las reemplazaran en el
futuro.
c. En los tramites de Enfermedades No Listadas, el Acto Decisorio de la
Comisión Médica Central que convalide o rectifique la pre opinión
emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional será susceptible de
recurso directo por cualquiera de las partes el que deberá ser
interpuesto, de conformidad con lo previsto en los incisos a) y b) del
presente artículo, ante los tribunales de Alzada con competencia
laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única
con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio
de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino; de conformidad al
artículos 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 15.- Cosa Juzgada Administrativa
Los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central que no fueran
materia de recurso, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°
24.557-texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348- y el
artículo 2° de la Ley N° 27.348. Respecto de los trámites sustanciados
en jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, los
efectos de la mencionada cosa juzgada administrativa alcanzan al
derecho de los representantes letrados de la parte trabajadora al cobro
de sus honorarios por la actuación que les cupo en sede administrativa,
en los términos y condiciones previstos en el artículo 37 de la
Resolución S.R.T. N° 298/17.
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