VISTO el Expediente N° EX-2019-96860518-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
11.723, sus modificatorias y complementarias, 17.648, 20.115, 25.345,
sus modificaciones y 25.997, los Decretos Nros. 1670 y 1671 del 2 de
diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006, su modificatorio,
124 del 19 de febrero de 2009 y 600 de 29 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados
Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y la Ley N°
11.723, sus modificatorias y complementarias, reconocen el derecho de
los autores, intérpretes y productores de fonogramas a autorizar,
prohibir y/o percibir una remuneración por la comunicación al público
de sus obras e interpretaciones.
Que las Leyes Nros. 17.648, 20.115, y los Decretos Nros. 1671/74,
1914/06, su modificatorio, y 124/09, han reconocido a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a la Sociedad
General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación
Argentina de Intérpretes (AADI), a la Cámara Argentina de Productores e
Industriales de Fonogramas (CAPIF), a la Sociedad Argentina de Gestión
de Actores Intérpretes (SAGAI) y a Directores Argentinos
Cinematográficos (DAC) como Sociedades de Gestión Colectiva, que
representan en forma exclusiva a autores e intérpretes en resguardo de
sus derechos.
Que el objetivo principal de las Sociedades de Gestión Colectiva, por
el cual han recibido reconocimiento estatal, consiste en facilitar la
actividad de una multitud dispersa de titulares de derechos de distinta
categoría y capacidad operativa que debe recaudar la remuneración
correspondiente a sus derechos de una diversidad de usuarios
distribuidos geográficamente, que utilizan las obras de distintos
autores de manera dispar y con diferentes intereses.
Que el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y
ARTÍSTICAS, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°
25.140, en el párrafo 2) de su artículo 11 bis, reconoce el derecho de
los titulares de las obras protegidas a percibir una remuneración
equitativa, estipulada por la autoridad competente de cada país, a
falta o en defecto de un acuerdo amistoso entre las partes.
Que por el Decreto N° 600/19, se facultó a la Autoridad de Aplicación
en materia de derechos de los titulares de las obras protegidas, a
establecer aranceles mensuales especiales que serán percibidos por el
conjunto de las Sociedades de Gestión Colectiva por la ejecución
pública de obras en establecimientos de servicios de alojamiento, y a
fijar los topes mensuales exigibles a un mismo establecimiento de
servicios de alojamiento, en base a criterios de razonabilidad, no
discriminación, transparencia y equidad.
Que por el mencionado Decreto se dispuso, para determinar los aranceles
y topes referidos, que deberá considerarse la estacionalidad y los
porcentajes de ocupación de cada región del país que informe la
Encuesta de Ocupación Hotelera del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), o el informe que en el futuro la reemplace, a la vez
que los establecimientos de servicios de alojamiento quedarán
exceptuados del pago de los aranceles especiales que fije la Autoridad
de Aplicación cuando celebren acuerdos arancelarios con las Sociedades
de Gestión Colectiva que establezcan aranceles que no superen los
establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Que la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS Y ESTADISTICAS de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
TURISMO de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha
elaborado información y criterios para la determinación de la
estacionalidad turística por zona geográfica de ubicación en relación a
la temporada alta y baja en cada una de ellas.
Que a los fines de determinar el arancel que abonarán los
establecimientos de servicios de alojamiento, corresponde tener en
cuenta la tarifa promedio sin impuestos, tasas ni contribuciones, de
una habitación single estándar o unidad equivalente del período de
referencia, como también el número total de habitaciones y/o unidades
del establecimiento, lo que permitirá una equiparación razonable y
equivalente de prestaciones similares.
Que a esos efectos, es preciso que los establecimientos de servicios de
alojamiento informen el valor promedio semestral de una habitación
single estándar o unidad equivalente como también la cantidad de
pasajeros alojados, evitándose así la imposición de aranceles abusivos
y discriminatorios sobre la base de tarifas y niveles de ocupación
irreales.
Que resulta necesario respetar los actuales acuerdos existentes entre
los establecimientos de servicios de alojamiento, cámara o federación
que los representen de modo general, con una o varias Sociedades de
Gestión Colectiva, y los que se celebraren estableciendo aranceles más
favorables, sin desmedro de los derechos e intereses de las sociedades
de gestión que no los integren.
Que por el citado Decreto N° 600/19, se facultó al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridades
de Aplicación del presente régimen, facultándoselos a dictar las normas
complementarias que correspondan.
Que corresponde que la percepción de aranceles por parte de las
Sociedades de Gestión Colectiva sea efectuada en concordancia a lo
previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la
SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
a los suscriptos por las previsiones de los artículos 1° y 6° del
Decreto N° 600 del 29 de agosto de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE TURISMO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- A los fines previstos por el Artículo 1° y concordantes
del Decreto N° 600 del 29 de agosto de 2019, se considera
establecimientos de servicio de alojamiento, a aquellos incluidos bajo
los numerales 1.1 a 1.1.4 del ANEXO I de la Ley N° 25.997, o bien las
categorías que resulten compatibles de acuerdo a la nomenclatura que
utilicen las autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento
turístico de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 2°.- En los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N°
600/19 y sin que ello obste lo previsto en el artículo 4° del mismo,
durante los meses de estacionalidad ALTA, conforme la zona geográfica
de ubicación y según lo previsto en el ANEXO I de la presente, un mismo
establecimiento de servicios de alojamiento abonará a la totalidad de
las Sociedades de Gestión Colectiva, el arancel mensual aplicable por
la ejecución pública de obras y derechos conexos, de acuerdo al
siguiente cálculo:
T= Tarifa promedio sin impuestos, tasas ni contribuciones, de una
habitación single estándar o unidad equivalente del período de
referencia.
H= Número total de habitaciones y/o unidades del establecimiento.
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran alcanzados por lo dispuesto en los
artículos 3° y 7° del Decreto N° 600/19, tanto los acuerdos celebrados
o a celebrarse por las Sociedades de Gestión Colectiva con un
establecimiento de servicios de alojamiento en forma bilateral, como
aquellos en que sea parte una cámara o federación que los represente de
modo general.
ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos de servicios de alojamiento que en
virtud del artículo 3° del Decreto N° 600/19 celebren en el futuro
acuerdos bilaterales o se encuentren enmarcados en un convenio general
a celebrarse con alguna Sociedad de Gestión Colectiva, por el que se
establezca un arancel más favorable, deberá abonar el arancel allí
pactado. Ello no obstará el pago proporcional del arancel
correspondiente a las restantes Sociedades de Gestión Colectiva no
alcanzada por los referidos acuerdos, el que deberá calcularse conforme
las pautas determinadas en el artículo 2° de la presente. En ningún
caso, el arancel mensual a abonar por un mismo establecimiento de
servicio de alojamiento a la totalidad de las Sociedades de Gestión
Colectiva, podrá superar el determinado en el artículo 2° de la
presente, conforme su categoría.
ARTÍCULO 5°.- Para determinar la categoría del establecimiento de
servicio de alojamiento a los fines del cálculo del arancel dispuesto
en el artículo 2° de la presente, se tendrá en cuenta el registro del
establecimiento en la respectiva jurisdicción. En el supuesto de
establecimientos sin categoría registrada o cuya categoría no se
encuentre prevista en el artículo 2° de la presente, deberá aplicarse
la categoría equivalente más próxima a la nomenclatura que utilicen las
autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento turístico de
cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de los establecimientos de servicio de
alojamiento que se encuentren clasificados en más de una categoría, a
los efectos de determinar el arancel mensual a abonar conforme
determina el artículo 2° de la presente, se deberá considerar
proporcionalmente la parte correspondiente a cada categoría.
ARTÍCULO 7 °.- El arancel será igual a CERO POR CIENTO (0%) en los siguientes casos:
a. Meses de estacionalidad BAJA, conforme la zona geográfica de
ubicación del establecimiento de servicios de alojamiento, según lo
previsto en el ANEXO I.
b. Períodos durante los cuales el establecimiento de servicios de alojamiento se encuentre cerrado.
c. Establecimientos de servicios de alojamiento que se encuentren
ubicados en zonas geográficas en las que el Estado Nacional, Provincial
o Municipal declare en situación de emergencia o catástrofe, y durante
el tiempo que se mantenga dicha circunstancia excepcional.
ARTÍCULO 8°.- Los establecimientos de servicios de alojamiento
alcanzados por el Decreto N° 600/19 , mediante la planilla establecida
en el ANEXO II, deberán informar a las Sociedades de Gestión Colectiva,
con carácter de declaración jurada, en forma semestral, y con
anterioridad al 31 de enero y 30 de junio de cada año, lo siguiente:
a) la cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles;
b) la categoría de establecimiento en que se encuentran comprendidos
conforme la clasificación dispuesta por el artículo 2° de la presente;
c) el valor promedio de la habitación single estándar y/o unidad
equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones, calculado para el
semestre al momento de efectuarse la declaración jurada, tomando en
cuenta todas las tarifas ofertadas, ya sean al público, institucional o
corporativa y los parámetros para arribar a dicho valor.
Los establecimientos de servicios de alojamiento deberán mantener
actualizados los datos declarados e informar, dentro de los treinta
días de producida, cualquier modificación que implique cambios en la
cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles, la categoría de
establecimiento en que se encuentran comprendidos conforme la
clasificación dispuesta por el artículo 2° de la presente, o cualquier
incremento del valor promedio de la habitación single estándar y/o
unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones que supere en
un veinte por ciento (20 %) el valor oportunamente declarado.
ARTÍCULO 9°.- El establecimiento de servicio de alojamiento deberá
pagar la parte correspondiente y proporcional del arancel previsto en
el artículo 2° de la presente a cada una de las Sociedades de Gestión
Colectiva, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes.
ARTÍCULO 10.- La mora en el pago del arancel previsto en el artículo 2°
del presente, será automática, estableciéndose una penalidad
equivalente a la Tasa Efectiva Mensual Vencida = T.E.M. (30 días) del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, calculada desde la fecha de mora y hasta
el efectivo pago.
ARTÍCULO 11. En caso de constatarse la falsedad en los datos declarados
por los establecimientos de servicios de alojamiento, o no informarse
algún cambio producido a su respecto, o ante la falta de pago de los
aranceles previstos en el artículo 2°, y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 10, cada Sociedad de Gestión Colectiva queda facultada
para reclamar con carácter de penalidad y por el período en que se
mantenga el incumplimiento, un arancel mensual equivalente a TRES (3)
veces la parte proporcional del arancel que le hubiera correspondido
por aplicación del artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 12 .- En virtud del ámbito de aplicación establecido por los
artículos 1° y concordantes del Decreto N° 600/19, déjense sin efecto
la aplicación de las partes pertinente de las siguientes Resoluciones
de la
SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:
a) Apartado 8 del Anexo de la Resolución N° 390/05, en lo referente
exclusivamente a hoteles de pasajeros en los cuales se difundan sonidos
fonograbados por cualquier medio directo o indirecto puesto a
disposición en las habitaciones destinadas a la clientela.
b) Apartado 5.1 inciso a) del Anexo de la Resolución N° 181/08 en lo
referente exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje,
cuya actividad principal sea la prestación de servicios de alojamiento
a huéspedes y viajeros, y en cuyas habitaciones se efectúe comunicación
pública en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza
fijadas en grabaciones audiovisuales y otras soportes, excluyendo
expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas
o turnos.
c) Apartado V del Anexo de la Resolución N° 61/10 en lo referente
exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje, y en
cuyas habitaciones se efectúe comunicación pública o puesta a
disposición del público en general de obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales, excluyendo expresamente los albergues transitorios
y otros alojamientos por horas o turnos.
ARTÍCULO 13 °.-Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I - Estacionalidad
ANEXO II – DDJJ