ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 727/2019
RESOL-2019-727-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-17860738-APN-ANAC#MTR, los Decretos N°
239 del 15 de marzo de 2007 y N° 1770 del 29 de noviembre de 2007, la
Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (MEYOSP), que aprueba las
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, y
CONSIDERANDO:
Que se advierte como práctica comercial habitual de los explotadores de
servicios de transporte aéreo de pasajeros la promoción y
comercialización de billetes de pasajes con precios que incluyen el
pago de las tasas de seguridad y de uso de aeroestación por parte del
transportador.
Que dicha práctica encuentra una limitación en la Resolución N° 1532 de
fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS (MEYOSP), que en su Anexo I, Artículo 1° -
DEFINICIONES, establece que las REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR “(…) son
las normas distintas a las Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo, (…) publicadas por el transportador y vigentes a la
fecha de emisión del billete, que rigen el transporte de pasajeros y
equipajes, incluidas las tarifas y los cargos aplicables en vigor y
emitidas por el transportador de acuerdo con la legislación. (…)”.
Que de ello se desprende que el transportador se encuentra facultado
para modificar en sus regulaciones cuestiones relativas a las tarifas y
cargos, y no así lo relativo al pago de tasas que corresponden al
pasajero como sujeto obligado al pago.
Que no obstante, se advierte que con dicha práctica no se estaría
interfiriendo en la relación originaria pasajero-Fisco o
pasajero-operador aeroportuario, pues el primero sigue manteniéndose
como sujeto obligado al pago y el transportista solo ofrece una
liberalidad en favor de aquél.
Que en consecuencia, no existe un interés jurídico vulnerado que
pudiera ser causa de la limitación que surge de la mencionada
resolución, siempre que el transportista informe fehacientemente al
pasajero que continuará siendo el obligado al pago de dichas tasas y
que podrá optar por renunciar a dicha oferta y mantener su obligación.
Que la política aerocomercial está orientada a permitir el acceso de
más pasajeros a mayor cantidad de destinos, debiendo adoptarse las
medidas tendientes a cumplir con ese objetivo a nivel nacional, fijando
pautas que alienten dicha accesibilidad.
Que la estrategia comercial a la que alude la presente se encontrará
sujeta a ciertas condiciones, a fin de evitar que por medios directos o
indirectos, se desvirtúen las prácticas leales y transparentes del
mercado aerocomercial.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)
ha intervenido en las actuaciones en lo que respecta al ámbito de su
competencia.
Que la Dirección de Administración Financiera y Control dependiente de
la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DGLTyA de esta ANAC ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 1770, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre
de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
(MEYOSP), en su Anexo I, Artículo 1°: DEFINICIONES, el que quedará
redactado de la siguiente manera, en su parte pertinente: “REGULACIONES
DEL TRANSPORTADOR: son las normas distintas a estas Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante Condiciones,
publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de emisión del
billete de pasaje, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes,
emitidas por el transportador de acuerdo con la legislación. Las
regulaciones del transportador pueden contener cláusulas iguales o más
favorables para el pasajero que las establecidas en estas Condiciones”.
ARTÍCULO 2°.- - La promoción y comercialización por parte de los
explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno e
internacional de pasajeros, de billetes de pasajes con precios que
incluyan el pago de las tasas de seguridad y de uso de aeroestación por
parte del transportador, deberá sujetarse a las siguientes condiciones
y obligaciones: 1) informar fehacientemente al pasajero que continuará
siendo el obligado al pago de las tasas y que podrá optar por renunciar
a dicha oferta y mantener su obligación, y 2) deberá liquidar y abonar
las tasas alcanzadas por la promoción y comercialización de billetes de
pasajes bajo esta modalidad, dentro de los primeros CINCO (5) días
hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los
respetivos embarques de los pasajeros adquirentes de tales billetes de
pasajes. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) podrá
requerir a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo
interno e internacional de pasajeros, en carácter de declaración
jurada, la información correspondiente a la totalidad de los vuelos
comercializados y las bonificaciones de tasa de seguridad efectuadas.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 802/2019 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 15/11/2019)
ARTÍCULO 3°.- En caso de mora en el pago o incumplimiento por parte del
explotador de servicios regulares de transporte aéreo respecto de las
condiciones y obligaciones establecidas en el Artículo 2°, quedará
automáticamente prohibido a dicho transportador continuar con la
comercialización de billetes de pasaje que incluyan la promoción
contemplada en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido
archívese. Tomás Insausti
e. 14/11/2019 N° 87870/19 v. 14/11/2019