COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Resolución 2/2019
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2019
VISTO:
Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal por la Ley N°
27.150 y su modificatoria Ley N° 27.482,
Y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 3º de la Ley N° 27.063 este HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN estableció que el Código Procesal Penal Federal regulado
en su Anexo I, entraría en vigencia de conformidad con lo que
establezca la ley de implementación correspondiente.
Que a través del artículo 7º de esa Ley N° 27.063 se creó en el ámbito
de este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la COMISIÓN BICAMERAL DE
MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.
Que en el artículo 2º la Ley N° 27.150 de Implementación del Código
Procesal Penal Federal se dispuso que este Código entraría en vigencia
de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que
establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.
Que la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL dispuso la entrada en vigencia del citado
cuerpo legal a partir del día 10 de junio de 2019, para todas las
causas que se inicien en la jurisdicción de la Cámara Federal de
Apelaciones de Salta a partir de esa fecha.
Que desde el comienzo de esa implementación se han verificado numerosos
planteos judiciales en diversas jurisdicciones del país, tendientes a
la aplicación a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 de
diversos institutos previstos en el Código Procesal Penal Federal, que
permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que
protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal.
Que frente a estos planteos judiciales, y a fin de evitar que el
sistema de progresividad territorial fijado por esta COMISIÓN BICAMERAL
para una mejor y más adecuada transición hacia este nuevo sistema
procesal, genere y consolide interpretaciones disímiles y
contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en
relación con el goce de las garantías constitucionales, corresponde que
esta COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL FEDERAL inicie un proceso de implementación normativa, a
fin de evitar que se configuren estas situaciones de desigualdad
durante el proceso de progresividad territorial.
A tal efecto resulta indispensable implementar aquellos institutos
procesales y/o artículos previstos en el Código Procesal Penal Federal
que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en la
Ley N° 23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías
constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo
el territorio nacional.
Que el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal establece que los
jueces y los representantes del MINISTERIO PUBLICO procurarán resolver
el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando
preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento
de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Que esta norma permite a los jueces y fiscales contar con una
herramienta procesal para la implementación de métodos alternativos de
resolución de conflictos, tal como el previsto en el artículo 34 del
Código Procesal Penal Federal que permite la celebración de acuerdos
conciliatorios entre la víctima y el imputado, que son herramientas
propias de los sistemas acusatorios que permiten gestionar eficazmente
la carga del trabajo.
Que los institutos de la conciliación y la reparación integral del
perjuicio producido por el delito se encuentran previstos en el inciso
6 del artículo 59 del Código Penal de la Nación como causa de extinción
de la acción penal, con la salvedad que se regirá de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes.
Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna pauta procesal para
el ejercicio de esta causal de extinción de la acción penal.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario implementar el artículo
34 citado a fin de brindar las normas procesales que permitan el
ejercicio de la conciliación en el marco del proceso penal en los casos
y de la forma allí establecidos.
Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema procesal
establecido en la Ley N° 23.984, toda vez que regulan el camino
procesal para el ejercicio de una causal de extinción de la acción
penal prevista en el Código sustantivo en materia penal.
Que, por otra parte, el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal
prevé la regulación de los criterios de oportunidad, que se encuentran
previstos en el inciso 5 del artículo 59 del Código Penal de la Nación
como causal de extinción de la acción penal.
Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna pauta procesal para
el ejercicio de esta causal de extinción de la acción penal.
Que, a raíz de ello, resulta necesario implementar el artículo referido
anteriormente para que los representantes del MINISTERIO PUBLICO FISCAL
cuenten con la herramienta legal para poder prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción penal pública exclusivamente en
los casos allí establecidos, incorporación que les permitirá gestionar
la carga del trabajo de forma más efectiva y orientar mayores esfuerzos
de investigación a los casos complejos.
Que a los fines de garantizar debidamente los derechos de las víctimas
en el marco del ejercicio de esta facultad de disposición de la acción
penal, como también respecto de la correcta y justa aplicación del
instituto previsto en el artículo 34 citado precedentemente, que prevé
la celebración de acuerdos conciliatorios entre la víctima y el
imputado, resulta necesario implementar los artículos 80 y 81 del
Código Procesal Penal Federal, que regulan y garantizan los derechos y
facultades de las víctimas en el marco de la aplicación de estos
institutos, tales como la garantía de contar con un adecuado
asesoramiento técnico, la forma en que les corresponde intervenir en el
proceso, el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique
la extinción o suspensión de la acción penal, entre otras, todo ello de
conformidad con los derechos ya acordados por este HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN a la víctima mediante la Ley N° 27.372 de Derechos y
Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.
Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema procesal
establecido en la Ley N° 23.984, toda vez que brindan las herramientas
procesales adecuadas para el ejercicio de una causal de extinción de la
acción penal prevista en el Código sustantivo en materia penal.
Que existe otro ámbito en el cual la implementación de determinadas
normas del nuevo Código Procesal Penal Federal resulta impostergable a
los efectos de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, y es el
referido al resguardo de la libertad del imputado en el marco del
proceso penal, puntualmente en relación con la zona de colisión entre
el principio constitucional de inocencia y la necesidad de conculcar el
peligro de fuga o entorpecimiento.
Que este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en oportunidad de la sanción
del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el
sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal -titulado
“Principios y garantías procesales”-, fijó pautas concretas para
regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus
artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista
peligro de fuga o de entorpecimiento. A su vez, y a fin de regular de
forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas
verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo, efectuó luego
una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los
artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal.
Adicionalmente se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado
catálogo de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir
para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los
artículos 221 y 222 citados, estableciendo normativamente un grado de
progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe
contemplar en todos los casos.
Que la inmediata vigencia de las normas que fijan en qué supuestos
concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de
entorpecimiento - artículos 221 y 222- y de aquella que fija el
catálogo de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a
tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre
ellas -artículo 210-, evitará situaciones de desigualdad entre los
justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código
Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se haya
implementado integralmente.
Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la ley
23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el
sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para
arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles
funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el
proceso.
Que, en atención a las consideraciones precedentes, y ante la necesidad
de brindar criterios concretos y uniformes para todos los tribunales
del Poder Judicial de la Nación que eviten situaciones de desigualdad
ante la ley, y pautas claras y previsibles para los ciudadanos y
justiciables, resulta imperativo disponer la implementación para todo
el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222 del Código
Procesal Penal Federal. En igual sentido, y a fin de evitar situaciones
de desigualdad procesal entre los justiciables respecto de las formas
legales de extinción de la acción penal y permitir a su vez al
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL una gestión de la carga de trabajo de forma
más efectiva, que posibilite orientar mayores esfuerzos de
investigación a los casos complejos, corresponde disponer también la
implementación de las normas que le permiten a ese organismo disponer
de la acción penal en los casos en que la ley lo autoriza. Asimismo,
corresponde también la implementación inmediata de las previsiones
contenidas en el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal actualmente
vigentes, de modo de asegurar la tutela legal y constitucional que la
legislación nacional acuerda a las víctimas de delitos en el marco de
los procesos penales en trámite ante los órganos del Poder Judicial de
la Nación.
Que esta implementación normativa ha sido técnicamente analizada y
consultada con la participación de la Procuración General de la Nación.
Que en lo que se refiere a los medios de impugnación también se impone
la adopción de medidas para evitar situaciones de desigualdad ante la
ley, puntualmente en relación con el goce de garantías constitucionales
de central relevancia para los justiciables, en particular el derecho a
contar con una revisión judicial amplia de toda decisión que imponga
una sanción penal -doble conforme-.
Sobre el particular los resultados que arroja el monitoreo que viene
efectuando esta COMISIÓN BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
indica que la celeridad en el trámite de los procesos seguidos bajo
este nuevo esquema procesal ha superado ampliamente las expectativas,
contándose en muy corto plazo con diversas causas ya finalizadas con
sentencia definitiva, situación que impone una intervención amplia y
efectiva de la Cámara Federal de Casación Penal a un ritmo mayor del
previsto originariamente.
Que lo apuntado está generando situaciones de desigualdad ante la ley
en relación con el alcance de la protección que asegura una misma
garantía constitucional respecto de procesos de similares
características en trámite ante un mismo tribunal, debido a que el
Código Procesal Penal Federal le otorga a ambas garantías un alcance
significativamente más amplio, preciso y riguroso que el previsto en el
ordenamiento implementado por la Ley N° 23.984. En particular a través
de los artículos 19 y 21 contenidos en el Título I del Libro Primero
denominado “Principios y garantías procesales” ya citado,
particularmente este último que asegura de forma expresa el derecho a
una revisión amplia de toda decisión judicial que imponga una sanción
penal.
Que por este motivo, y a fin de evitar situaciones de desigualdad ante
la ley en relación con el alcance de protección que asegura una misma
garantía constitucional respecto de procesos de similares
características en trámite ante un mismo tribunal, corresponde también
disponer la inmediata implementación de las disposiciones procesales
contenidas en el artículo 54 del Código Procesal Penal Federal que
regulan las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación
Penal, para todas las causas en trámite en la jurisdicción territorial
que comprende su ámbito de actuación, que es único e indivisible y
abarca todo el territorio nacional.
Adicionalmente corresponde disponer la implementación de los artículos
19 y 21 ya citados que aseguran la posibilidad de contar con esa
revisión judicial amplia y los principios bajo los cuales debe
ejercerse esa revisión.
Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la Ley
N° 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el
sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para
arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles
funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el
proceso.
Finalmente, y encontrándose evolucionando favorablemente el proceso de
implementación en la jurisdicción federal de Salta y Jujuy como lo
demuestran las estadísticas con que se cuenta a la fecha en cuanto a
eficiencia y celeridad de los procesos judiciales, y de acuerdo a las
consultas formuladas por representantes de las jurisdicciones federales
de Mendoza y Santa Fe, en particular la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, corresponde
continuar con el cronograma de implementación integral del sistema
procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal en esas
jurisdicciones.
Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 3º y 7º de la Ley N° 27.063, el artículo 2º de la Ley N°
27.150, y el artículo 3° de la Ley N° 27.482.
Por ello:
LA COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81,
210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su
implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de
publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los
tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones
federales del territorio nacional.
Implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222
del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a
partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta
resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales de la
Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de
aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal
Federal.
ARTICULO 2º.- Iniciar el proceso de implementación territorial del
CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL para su aplicación integral en todas las
causas que se inicien en las jurisdicciones de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza y de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario, conforme el cronograma que esta COMISIÓN BICAMERAL establezca
en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,
la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE
CASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y, cumplido, archívese. Rodolfo Urtubey - Silvia Elías de Pérez
- Marcelo Fuentes - Pedro Guillermo Guastavino - Elizabeth Kunath
Sigrid - María Magdalena Odarda - Eduardo Augusto Cáceres - Jorge
Ricardo Enríquez - María Gabriela Burgos - Paula Mariana Oliveto Lago -
Pablo Francisco Kosiner - María Emilia Soria - Luis Rodolfo Tailhade.
e. 19/11/2019 N° 88603/19 v. 19/11/2019