MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1266/2019

RESOL-2019-1266-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-51765356-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma RANDON S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

Que mediante la Resolución N° 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se le confirió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2227 de fecha 31 de octubre de 2019, determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que del Acta mencionada en el considerando inmediato anterior, se desprende que los márgenes de dumping determinados ascienden a CIENTO SETENTA POR CIENTO (170 %) para el producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06 %) para el producto originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de QUINIENTOS POR CIENTO (500 %) para el producto originario de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (338,24 %) para el producto originario de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA COMA CATORCE POR CIENTO (60,14 %) para el producto originario de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2229 de fecha 1 de noviembre de 2019, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde “aplicar una medida provisional a las importaciones de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, bajo la forma de un derecho ad valorem de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA y de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que, con fecha 1 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2229.

Que la mencionada Comisión Nacional respecto al daño importante, manifestó que “en primer lugar, se observó que las importaciones investigadas de guantes, si bien disminuyeron en términos absolutos en el período parcial de 2019, se incrementaron durante los años completos analizados, evidenciándose así un aumento del CUARENTA POR CIENTO (40 %) entre puntas de los años completes” y que “…en efecto, estas importaciones pasaron de 2,5 millones de pares en 2016 a 3,5 millones de pares en 2018”.

Que “…si bien disminuyeron un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en el período analizado de 2019, al observar los últimos DOCE (12) meses en relación al primer año, se evidenció un incremento del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) (...) En este marco, las importaciones de los orígenes investigados mantuvieron una participación superior al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) en las importaciones totales durante todo el período analizado, alcanzando el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) al final del mismo”.

Que el citado organismo indicó que “este comportamiento en términos absolutos se replicó en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto en el que el consumo aparente también se incrementó durante los años completos para disminuir al final del período, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mercado, tanto entre puntas de los años completos como del período investigado, sin perjuicio de lo cual disminuyó en CINCO (5) puntos porcentuales en los meses analizados de 2019, mientras que las ventas de la firma RANDON S.A. ganaron participación a lo largo del período, pasando de un TRECE POR CIENTO (13 %) en 2016 a un DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en enero-julio de 2019”.

Que “cabe señalar que la pérdida de cuota de mercado de las importaciones investigadas en el período parcial de 2019 fue absorbida tanto por la firma RANDON S.A. como por la empresa INDUSTRIAS DE PASCALE S.A., la que mantuvo una participación en torno al ONCE POR CIENTO (11 %) durante los años completos, ascendiendo al CATORCE POR CIENTO (14 %) en dicho período (...) Sin perjuicio de ello, se señala que el incremento en la cuota de mercado de la firma RANDON S.A. en este período parcial fue a costa de una pérdida de rentabilidad, como será desarrollado más adelante”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “la relación entre las importaciones investigadas y la producción de la peticionante mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje en 2018, CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO POR CIENTO (471%), incrementándose entre puntas de los años completos como entre puntas del período analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “en lo que respecta a las comparaciones de precios, debe destacarse que no fue posible realizar comparaciones para todos los orígenes ni para todos los productos representativos durante todo el período” y que “de las comparaciones realizadas, se observaron en los casos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA subvaloraciones durante todo el período -de entre NUEVE POR CIENTO (9 %) y SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %)-”.

Que dicha Comisión Nacional continúo señalando que “en los casos de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, se detectaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones del producto importado respecto del nacional -de entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) las subvaloraciones y de entre CUATRO POR CIENTO (4 %) y el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) las sobrevaloraciones, según el origen-”.

Que “debe destacarse que, atento a que la peticionante tuvo rentabilidades negativas, si dichas comparaciones se efectuaran adicionando a los costos de producción una rentabilidad considerada razonable para el sector, las subvaloraciones se profundizarían y las sobrevaloraciones se reducirían o, incluso, cambiarían de signo”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “en cuanto a los indicadores de volumen, tanto la producción de la firma RANDON S.A. como sus ventas, disminuyeron hacia el final del período, mostrando sus existencias un comportamiento oscilante (...) El grado de utilización de la capacidad instalada se mantuvo por debajo del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %)”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “de las estructuras de costos de los productos representativos se observó que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) disminuyó durante todo el período, pasando de muy altos niveles en 2016 hasta tornarse negativos en enero-julio de 2019”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “las cuentas específicas de la empresa RANDON S.A., que involucran al total del producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total positiva en 2016 y negativa el resto del período, con una ligera recuperación en enero-julio de 2019, pero aún por debajo de la unidad (...) Esto evidencia que la peticionante, a fin de mantener cuota de mercado e incluso incrementarla levemente, sacrificó rentabilidad en todos sus productos”.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “de lo expuesto se observó que las cantidades de guantes importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente al final del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción y ventas, con un bajo grado de utilización de la capacidad instalada) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de aumentar su baja cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de producción nacional de guantes”.

Que la aludida Comisión Nacional sostuvo, respecto de la relación causal entre el dumping y el daño importante, que “al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, se observó que las mismas disminuyeron en volumen durante todo el período analizado, a la par que perdieron participación en el consumo aparente (...) Así, esta Comisión considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “respecto de la firma INDUSTRIAS DE PASCALE S.A., que como fuera manifestado se opone a la presente investigación y fue excluido de la rama de producción nacional dado su carácter de importador, se observa que la evolución de las variables en volumen aportadas por la firma en esta instancia fue, en general, similar a la de la empresa RANDON S.A., si bien se observan algunas diferencias puntuales”.

Que “en este marco, su participación en el consumo aparente se mantuvo relativamente estable, mostrando un incremento en el período analizado de 2019 que, al igual que la peticionante, fue a costa de las importaciones investigadas”.

Que “asimismo, no surge de la información disponible que el comportamiento de esta empresa haya incidido negativamente en la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “en atención a ello, considera con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la citada Secretaría, recomendó continuar la investigación con la aplicación de medidas antidumping preliminares para los productos objeto de investigación originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituyen el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrile, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y la FEDERACIÓN DE MALASIA, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %).

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06 %).

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el referido artículo.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia por el término de SEIS (6) meses para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el artículo 1° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, y de CUATRO (4) meses para las operaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 19/11/2019 N° 88779/19 v. 19/11/2019