MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1266/2019
RESOL-2019-1266-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-51765356-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma RANDON S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrilo originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.
Que mediante la Resolución N° 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo
de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se le confirió a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia
de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2227 de fecha 31 de octubre de 2019,
determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI
LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que del Acta mencionada en el considerando inmediato anterior, se
desprende que los márgenes de dumping determinados ascienden a CIENTO
SETENTA POR CIENTO (170 %) para el producto originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06 %)
para el producto originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de QUINIENTOS
POR CIENTO (500 %) para el producto originario de la REPÚBLICA POPULAR
DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO POR
CIENTO (338,24 %) para el producto originario de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA COMA CATORCE POR
CIENTO (60,14 %) para el producto originario de la FEDERACIÓN DE
MALASIA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2229 de fecha 1
de noviembre de 2019, determinando preliminarmente que “…la rama de
producción nacional de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN
POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso
parcialmente, con látex o nitrilo sufre daño importante y que ese daño
es causado por las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI
LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando
anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde
“aplicar una medida provisional a las importaciones de guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrilo originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, bajo
la forma de un derecho ad valorem de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %)
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH,
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA y
de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06 %) para la
REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, con fecha 1 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta N° 2229.
Que la mencionada Comisión Nacional respecto al daño importante,
manifestó que “en primer lugar, se observó que las importaciones
investigadas de guantes, si bien disminuyeron en términos absolutos en
el período parcial de 2019, se incrementaron durante los años completos
analizados, evidenciándose así un aumento del CUARENTA POR CIENTO (40
%) entre puntas de los años completes” y que “…en efecto, estas
importaciones pasaron de 2,5 millones de pares en 2016 a 3,5 millones
de pares en 2018”.
Que “…si bien disminuyeron un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en el
período analizado de 2019, al observar los últimos DOCE (12) meses en
relación al primer año, se evidenció un incremento del VEINTIUNO POR
CIENTO (21 %) (...) En este marco, las importaciones de los orígenes
investigados mantuvieron una participación superior al SETENTA Y NUEVE
POR CIENTO (79 %) en las importaciones totales durante todo el período
analizado, alcanzando el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) al final del
mismo”.
Que el citado organismo indicó que “este comportamiento en términos
absolutos se replicó en términos relativos al consumo aparente y a la
producción nacional”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un
contexto en el que el consumo aparente también se incrementó durante
los años completos para disminuir al final del período, las
importaciones investigadas incrementaron su participación en el
mercado, tanto entre puntas de los años completos como del período
investigado, sin perjuicio de lo cual disminuyó en CINCO (5) puntos
porcentuales en los meses analizados de 2019, mientras que las ventas
de la firma RANDON S.A. ganaron participación a lo largo del período,
pasando de un TRECE POR CIENTO (13 %) en 2016 a un DIECISIETE POR
CIENTO (17 %) en enero-julio de 2019”.
Que “cabe señalar que la pérdida de cuota de mercado de las
importaciones investigadas en el período parcial de 2019 fue absorbida
tanto por la firma RANDON S.A. como por la empresa INDUSTRIAS DE
PASCALE S.A., la que mantuvo una participación en torno al ONCE POR
CIENTO (11 %) durante los años completos, ascendiendo al CATORCE POR
CIENTO (14 %) en dicho período (...) Sin perjuicio de ello, se señala
que el incremento en la cuota de mercado de la firma RANDON S.A. en
este período parcial fue a costa de una pérdida de rentabilidad, como
será desarrollado más adelante”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “la relación entre las
importaciones investigadas y la producción de la peticionante mostró el
mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje en 2018,
CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO POR CIENTO (471%), incrementándose entre
puntas de los años completos como entre puntas del período analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “en lo que respecta a
las comparaciones de precios, debe destacarse que no fue posible
realizar comparaciones para todos los orígenes ni para todos los
productos representativos durante todo el período” y que “de las
comparaciones realizadas, se observaron en los casos de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA subvaloraciones durante
todo el período -de entre NUEVE POR CIENTO (9 %) y SESENTA Y TRES POR
CIENTO (63 %)-”.
Que dicha Comisión Nacional continúo señalando que “en los casos de la
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA POPULAR
DE BANGLADESH y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, se detectaron tanto
subvaloraciones como sobrevaloraciones del producto importado respecto
del nacional -de entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el OCHENTA Y TRES
POR CIENTO (83 %) las subvaloraciones y de entre CUATRO POR CIENTO (4
%) y el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) las sobrevaloraciones, según el
origen-”.
Que “debe destacarse que, atento a que la peticionante tuvo
rentabilidades negativas, si dichas comparaciones se efectuaran
adicionando a los costos de producción una rentabilidad considerada
razonable para el sector, las subvaloraciones se profundizarían y las
sobrevaloraciones se reducirían o, incluso, cambiarían de signo”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “en cuanto a los
indicadores de volumen, tanto la producción de la firma RANDON S.A.
como sus ventas, disminuyeron hacia el final del período, mostrando sus
existencias un comportamiento oscilante (...) El grado de utilización
de la capacidad instalada se mantuvo por debajo del VEINTIOCHO POR
CIENTO (28 %)”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “de las estructuras de costos de los productos representativos se
observó que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo)
disminuyó durante todo el período, pasando de muy altos niveles en 2016
hasta tornarse negativos en enero-julio de 2019”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “las cuentas específicas de
la empresa RANDON S.A., que involucran al total del producto analizado,
mostraron una relación ventas/costo total positiva en 2016 y negativa
el resto del período, con una ligera recuperación en enero-julio de
2019, pero aún por debajo de la unidad (...) Esto evidencia que la
peticionante, a fin de mantener cuota de mercado e incluso
incrementarla levemente, sacrificó rentabilidad en todos sus productos”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “de lo expuesto se
observó que las cantidades de guantes importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la
FEDERACIÓN DE MALASIA, en las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo
aparente al final del período, generaron condiciones de competencia
desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado
que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la
rama de producción nacional (producción y ventas, con un bajo grado de
utilización de la capacidad instalada) como así también fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente
se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de
aumentar su baja cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad
hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño
importante a la rama de producción nacional de guantes”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo, respecto de la relación
causal entre el dumping y el daño importante, que “al analizar las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación, se observó
que las mismas disminuyeron en volumen durante todo el período
analizado, a la par que perdieron participación en el consumo aparente
(...) Así, esta Comisión considera, con la información obrante en esta
etapa, que no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de
producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “respecto de la firma
INDUSTRIAS DE PASCALE S.A., que como fuera manifestado se opone a la
presente investigación y fue excluido de la rama de producción nacional
dado su carácter de importador, se observa que la evolución de las
variables en volumen aportadas por la firma en esta instancia fue, en
general, similar a la de la empresa RANDON S.A., si bien se observan
algunas diferencias puntuales”.
Que “en este marco, su participación en el consumo aparente se mantuvo
relativamente estable, mostrando un incremento en el período analizado
de 2019 que, al igual que la peticionante, fue a costa de las
importaciones investigadas”.
Que “asimismo, no surge de la información disponible que el
comportamiento de esta empresa haya incidido negativamente en la rama
de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “en atención a
ello, considera con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la FEDERACIÓN
DE MALASIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la citada Secretaría,
recomendó continuar la investigación con la aplicación de medidas
antidumping preliminares para los productos objeto de investigación
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrile, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE
SRI LANKA y la FEDERACIÓN DE MALASIA, un derecho antidumping AD VALOREM
provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y
SEIS POR CIENTO (56 %).
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un
derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores
FOB declarados de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06 %).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el referido
artículo.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia por el
término de SEIS (6) meses para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el artículo 1° de la
presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA
DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, y de CUATRO (4) meses para
las operaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, según lo
dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 19/11/2019 N° 88779/19 v. 19/11/2019