AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 197/2019
RESOL-2019-197-APN-ANMAC#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO las leyes Nros. 20429, 25449, 26138, 26971 y 27192; los Decretos
Nros. 395/75, 760/92 y 891/17, las Disposiciones RENAR Nros. 013/99,
099/05, 251/08, 582/11 y 036/16, la Disposición ANMAC N° 002/17 y la
RESOL-2019-163-APN-ANMAC#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que las leyes Nros. 25449, 26138 y 26971 incorporaron a la legislación
positiva las prescripciones de la Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y otros materiales relacionados; el Protocolo contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y
componentes y municiones –complementario de la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional- y el
Tratado sobre el Comercio de armas, respectivamente.
Que la Ley N° 20429 y los Decretos Nros. 395/75 y 760/92 contemplan y
reglamentan la importación, el tránsito internacional y la exportación
de armas de fuego, repuestos principales, municiones y otros materiales
controlados.
Que por la Ley N° 27192 se creó la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con autarquía económica
financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el
ámbito del derecho público y privado.
Que por las Disposiciones y Resoluciones dictadas oportunamente por el
RENAR y la ANMAC, se establecieron las regulaciones respecto a los
recaudos y presentación de las tramitaciones necesarias para obtener
las autorizaciones de importación, tránsito internacional y exportación
de materiales controlados.
Que en orden a las prescripciones del art. 3° del Decreto N° 891/17,
resulta conveniente confeccionar un texto actualizado que regule tales
trámites, reuniendo en una sola norma la totalidad de los recaudos
necesarios para su presentación y las guías de trámites –instructivos-
explicativas de los requisitos para la obtención de tales permisos.
Que las DIRECCIONES NACIONALES DE REGISTRO Y DELEGACIONES y DE
FISCALIZACION, RESGUARDO Y DESTRUCCION DE MATERIALES CONTROLADOS y la
Dirección de Asuntos Jurídicos de esta AGENCIA han tomado la
intervención de sus competencias.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo establecido en la Ley N° 27192 y el Decreto N° 614/18.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- De las importaciones:
a) Las autorizaciones de importación tendrán validez por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su fecha de
emisión, período en el cual deberá producirse el arribo del material
controlado al país. La ANMaC podrá, previa comprobación de la
existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se
hubiere incurrido, prorrogar su validez por el lapso que estime
conveniente. Dicha prórroga podrá peticionarse por única vez y el nuevo
plazo otorgado no podrá superar el de la autorización original.
b) Las autorizaciones de importación de armas de fuego, repuestos
principales, municiones y otros materiales controlados se efectivizarán
en un único acto, ya sea por la totalidad de material solicitado o por
parte del mismo. Cumplido este, la autorización caducará de manera
automática.
ARTICULO 2°.- De las importaciones de material usado:
a) En el caso que se pretenda importar material controlado usado, el
importador deberá acreditar en la solicitud de autorización de
importación la certificación técnica de su correcto funcionamiento,
emitida y legalizada en el país de procedencia.
b) La verificación de dicho material será efectuada por un equipo
conformado por uno o más inspectores de la ANMAC acompañados por uno o
más miembros de la Coordinación de Control Técnico y Ensayos, quienes
verificarán que el material arribado se encuentre en las condiciones
descriptas en la certificación técnica citada en el inciso precedente.
El material que no cumpla con las condiciones técnicas no será liberado
a plaza, debiendo el importador realizar las tramitaciones pertinentes
ante esta ANMaC y la DGA para reexportar el material al país de
procedencia.
ARTICULO 3°.- Del material en tránsito:
a) Establézcase que para toda solicitud de tránsito internacional de
material controlado por el Decreto 395/75, reglamentario de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se deberá presentar la
correspondiente autorización de importación, licencia de importación o
su equivalente, emitida por la autoridad competente del país
destinatario, en la que consten los datos del importador o usuario
final y el tipo de material que se trate.
b) La fecha de caducidad de las autorizaciones de tránsito
internacional de material controlado corresponderá al vencimiento
establecido en la autorización de importación, licencia de importación
o su equivalente, emitida por la autoridad competente del país de
destino final. En los casos en que esta no lo consignara, la
autorización será extendida por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual
deberá efectivizarse el transito del material controlado.
c) La autorización de tránsito internacional deberá ser efectivizada en
un único acto; cumplido, la misma caducará en forma automática.
d) En el caso en que la estadía del material en el país exceda el
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se deberá proceder a verificar
el contenido de los bultos, por lo que corresponderá integrar en forma
adicional el arancel correspondiente a la solicitud de verificación en
tránsito.
e) En aquellos casos en los que el material en tránsito no resulte
objeto de control en el país de destino, se deberán acreditar tales
extremos mediante la documentación pertinente emitida por el estado
receptor.
ARTICULO 4°.- De las exportaciones:
a) Para toda solicitud de exportación de material controlado por el
Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos
N° 20.429, se deberá presentar la correspondiente autorización de
importación, licencia de importación o su equivalente, emitida por la
autoridad competente del país destinatario, en la que consten los datos
del importador o usuario final y el tipo de material que se trate.
b) La fecha de caducidad de las autorizaciones de exportación
corresponderá al vencimiento establecido en la autorización de
importación, licencia de importación o su equivalente emitida por la
autoridad competente del país de destino final. En los casos que ésta
no lo consignara, la autorización será extendida por un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de su fecha
de emisión, período en el cual deberá efectivizarse la salida del
material controlado, procediéndose previamente a su verificación.
c) Dispóngase que las autorizaciones de exportación deberán ser
efectivizadas en un único acto. Cumplido este, la autorización caducará
de manera automática.
d) En aquellos casos en los que el material a exportar no resulte
objeto de control en el país de destino, se deberán acreditar tales
extremos mediante la documentación pertinente emitida por el estado
receptor.
e) Prescríbase que el material detallado en las Autorizaciones de
Exportación que se otorguen, no podrá ser reexportado a terceros
Estados.
ARTICULO 5°.- Reglas aplicables a todas las autorizaciones:
a) Toda documentación emitida por autoridad extranjera, deberá ser
legalizada mediante apostillado en el país emisor. En el caso de los
países no adheridos a la Convención de La Haya - Apostilla - se
mantendrá la legalización de firmas mediante la intervención del
representante consular de la República Argentina. Esta legalización
también se aceptará como válida cuando el usuario comercial opte por
ese medio.
b) Para el caso que la documentación que se presente se encuentre
redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del
documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el
correspondiente Colegio de Traductores Públicos.
ARTÍCULO 6°.- De los instructivos:
a) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (Anexo I) que
como IF-2019-100537260-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente,
formando parte integrante de la misma.
b) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE IMPORTACIÓN DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS (Anexo II)
que como IF-2019-100538413-APN-DNRYD#ANMAC se agrega a la presente,
formando parte integrante de la misma.
c) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO
INTERNACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES
CONTROLADOS (Anexo III) que como IF-2019-100539475-APN-DNRYD#ANMAC se
agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
d) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE VERIFICACION DE TRÁNSITO
INTERNACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES
CONTROLADOS (Anexo IV) que como IF-2019-100540979-APN-DNRYD#ANMAC se
agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
e) Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y
VERIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES
CONTROLADOS (ANEXO V) que como IF-2019-100542227-APN-DNRYD#ANMAC se
agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 7°- Deróguense las Disposiciones Nros. 013/99, 099/05 en lo
referente a los materiales comprendidos en el Decreto N° 395/75,
251/08, 582/11, 036/16, 002/17 y RESOL-2019-163-APN-ANMAC#MJ.
ARTICULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación.
ARTÍCULO 9 °.- Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese. Eugenio Horacio
Cozzi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/11/2019 N° 88274/19 v. 19/11/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)