SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1525/2019
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes
Nros. 27.227 y 27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958,
reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, el Decreto
N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de
agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de noviembre
de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009,
291 del 14 de mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22
de septiembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y
9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal de citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control
de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de
todos los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las
autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su
actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria
de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los
riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), en
su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de
términos y definiciones con un significado específico para los sistemas
fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de proporcionar un
vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la
aplicación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco del Decreto-Ley N° 3.489
del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de
mayo de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el
estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse
y/o fortalecerse las acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias
correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga al
Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido
Servicio Nacional, se declara y establece como Área Controlada de
Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de
MENDOZA, delimitados por el límite interprovincial con las Provincias
de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y hacia el Oeste y Sur la
poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el
Oeste, con una latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por
los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3° y -34°;
-68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con
una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y
Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del
aludido Servicio Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional, se
actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena,
Área controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada
Dirección Nacional, se modifica la definición de Área bajo cuarentena y
Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas
planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación
fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación,
exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y
comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos,
conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan
la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e
instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo
control oficial en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de
Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017
establece en su parte pertinente, que el Sector Público Nacional deberá
evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten
una carga innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de
2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a
analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia
y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral,
indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que
deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este
Servicio Nacional ha procedido a relevar su Digesto Normativo
correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas
normativas en un único texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido en los Artículos 4° y 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA
(PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y
Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la
Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I
(IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se
declara como hospedante principal de la plaga Lobesia botrana a las
especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes
secundarios a los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia,
Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia
obligatoria, la presencia o daño sospechoso de la plaga Lobesia
botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección
de la misma, al Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° BIS.- Área
libre. Área en la cual la plaga Lobesia botrana está ausente y dicha
condición se mantiene oficialmente
(Artículo incorporado por art. 1° de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional,
se ratifican las siguientes áreas reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos
vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos
fitosanitarios con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de
Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y al Área
controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se
establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILOMETRO (1 km) a
partir de una detección múltiple y a las comprendidas dentro de un
radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección simple que
coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple,
incluyendo los establecimientos alcanzados parcialmente por esta.
Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que
como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante
de la presente.
(Apartado sustituido por art. 4° de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para
prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo
cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso
b) Área bajo plan de contingencia: se establece como Área bajo plan de
contingencia para la plaga Lobesia botrana aquella comprendida en un
radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica
correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo
la totalidad de la superficie de los establecimientos que fueran
alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la
Planilla de Áreas bajo plan de contingencia que como Anexo III
(DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la
presente.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos
usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos e
implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo
a la REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha
autorización se especificarán las condiciones de ingreso y el
tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección
“Tratamientos de Desinfestación o Desinfección” del Certificado
Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de
propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y
bajo plan de contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas
fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del Programa
Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En
función de la dispersión de la plaga, se aplicarán los siguientes
criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN
KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO (1) o varios focos que cubran
menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo
de vid de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN
KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de
la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en
cuarentena en su totalidad.
Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en
las que no se hayan registrado detecciones de la plaga durante DOS (2)
temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se
efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la
ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o
tenedores de los establecimientos de esta situación para que no
efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb). Se aprueba la Estructura
del referido Programa Nacional que, como Anexo I
(IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo
cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de
la presente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo
Plan de Contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Plan de
Contingencia que, como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a dictar las normas y procedimientos complementarios
a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las
acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control
de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que
se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y
al público en general a incrementar su adhesión y participación al
Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede
disponer modificaciones del listado de especies hospedantes de Lobesia
botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio
de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas
por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción
de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que
resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del
11 de mayo de 2009, 291 del 14 de mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre
de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012
y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/11/2019 N° 88457/19 v. 19/11/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I (Artículo 8°)
Estructura
del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb)
Componentes que integran la estructura del PNPyE Lb:
1. COMPONENTE VIGILANCIA FITOSANITARIA
Las actividades del componente se agrupan en las siguientes líneas de
trabajo:
1.1. Vigilancia General
La red de referentes del Sistema Nacional de Vigilancia y monitoreo
(SINAVIMO) conformada por investigadores, productores y asesores
técnicos de instituciones oficiales o privadas, comunicarán las
novedades y/o los hallazgos referentes a la condición fitosanitaria y
sospechas de presencia de Lobesia botrana en las áreas de producción.
Se enviarán encuestas específicas en forma sistemática. La atención a
las denuncias de presencia de la plaga, cualquiera sea la fuente, se
realizará también a través de este sistema.
1.2. Vigilancia Específica
1.2.1. Trampeo y Muestreo.
Las acciones de vigilancia específica se basan en el monitoreo de
adultos con trampas, cebadas
con un atrayente sexual específico para Lobesia botrana.
El trampeo abarca todas las áreas productivas de cultivos hospedantes
de la plaga. A tal fin se trabajará con apoyatura de información
cartográfica para ase gurar una correcta ubicación de las trampas y
facilitar su seguimiento. La ubicación de las trampas, su recebado y
lectura son llevadas a cabo por un equipo de monitoreadores debidamente
capacitado.
1.2.2. Procesamiento y
evaluación de resultados del monitoreo.
Las unidades operativas de diagnóstico del SENASA identificarán el
material capturado en el campo y la información de los resultados será
registrada e incorporadas al sistema informático del SINAVIMO.
Los laboratorios oficiales y/o acreditados por SENASA prestarán
colaboración y actuarán como referentes, a fin de responder a las
necesidades del programa.
1.2.3. Areas de monitoreo.
El monitoreo se desarrollará en todas las áreas de producción de vid y
otros cultivos hospedantes del país. De acuerdo a la condición de la
plaga, se establecerán diferentes criterios en cuanto a la densidad de
trampas a instalar y frecuencia de revisión de las mismas.
Las trampas se georreferenciarán en su totalidad, permitiendo la
elaboración de mapas digitalizados que grafican la ubicación espacial
de las mismas.
2. COMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Y
ERRADICACION
2.1. SUBCOMPONENTE CONTROL
CUARENTENARIO Las actividades contempladas en
este subcomponente, son:
2.1.1. Control en puntos de ingreso establecidos para la prevención de
entrada de la plaga al país.
Los controles abarcan partidas comerciales de especies vegetales
hospederas de Lobesia botrana (fruta fresca, material de propagación
vegetativo, subproductos, etc.), así como maquinaria agrícola usada,
vehículos particulares y de transporte de pasajeros.
2.1.2. Control en barreras internas establecidas para la
contención desde las áreas reglamentadas.
Estos controles se realizarán sobre partidas comerciales (mercado
interno o exportación) de especies vegetales hospederas de Lobesia
botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo,
subproductos, etc.) así como, maquinaria agrícola usada, camiones y
herramientas utilizadas en el cultivo y/o cosecha, vehículos
particulares y de transporte de pasajeros.
Se considerarán los controles de egreso desde las áreas reglamentadas y
del movimiento a través de las mismas.
2.1.3. Controles en ruta dentro de las áreas controladas y fuera de las
áreas reglamentadas. Los controles abarcan los operativos de
fiscalización e inspección en Rutas nacionales, provinciales y otros,
de acuerdo a la normativa vigente.
2.2. SUBCOMPONENTE
ERRADICACION
Este subcomponente, establece las medidas de carácter obligatorio, para
el desarrollo e implementación de las actividades de fiscalización y
control tendientes a erradicar la plaga de las áreas reglamentadas y
contempla las siguientes actividades:
2.2.1, Plan de contingencia.
Establece la implementación de medidas de control oficial para la
erradicación tales como el
control químico y prácticas culturales entre otras, acompañado por la
intensificación de acciones de monitoreo a través de la instalación de
trampas adicionales, mayor densidad de muestreo e instalación de
estaciones de monitoreo si fuera necesario.
Estas medidas alcanzan:
2.2.1.1, Control de
establecimientos productivos
2.2.1.1.1, Control
químico/biológico
La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas
mínimas a aplicar por
parte de los productores para el control químico de la plaga. Los
momentos y frecuencia de aplicación dependerán de la información que
surja de las estaciones de monitoreo considerando la fenología del
cultivo.
Cada productor/responsable técnico del establecimiento, deberá
desarrollar una estrategia de control químico utilizando productos
agroquímicos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para tal fin y conforme a los lineamientos que se
dispongan en el marco del presente Programa.
2.2.1.1.2. Prácticas
Culturales
La DNPV dispondrá las prácticas de control cultural a implementar de
manera obligatoria en los establecimientos productivos.
2.2.1.2. Control de predios
residenciales
Las viviendas particulares que posean cultivos hospedantes y se
encuentren dentro de las áreas reglamentadas quedarán sujetas a
inspecciones oficiales eventualmente a implementar las medidas de
control que se dispongan.
2.2.1.3. Control de otros
establecimientos de riesgo
De acuerdo al riesgo que represente cualquiera de los establecimientos
involucrados en la cadena de producción, comercialización e
industrialización de productos hospedantes se dispondrá la aplicación
de las medidas necesarias.
2.2.2. Fiscalización.
Las medidas de control oficial que deban realizarse de manera
obligatoria de acuerdo al Plan de contingencia serán inspeccionadas a
fin de constatar y asegurar su cumplimiento.
3. COMPONENTE CAPACITACION Y DIFUSION
El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
interviniente en el presente Programa, así como el sector público y
privado involucrado en el mismo, estará sujeto a un plan de
capacitaciones para lograr un cumplimiento eficaz de las actividades y
tareas del mismo.
La información inherente al Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) que este Servicio Nacional
determine, será difundida por distintos medios a través de las áreas de
comunicación del organismo.
4. COMPONENTE INVESTIGACION Y
DESARROLLO
Se propiciará desde el presente Programa, la evaluación de tecnologías
que estén disponibles y/o en desarrollo en el país, como así también la
introducción de nuevas tecnologías desde otros orígenes, a fin de que
las mismas contribuyan al cumplimiento de los objetivos del mismo. A
tal fin, se deberá realizar una validación de las tecnologías a campo
en escala piloto para posteriormente transferir las que demuestren
mayor factibilidad de ser adoptadas por los productores, incluyendo un
análisis económico con visión de mercado.
Todas las actividades de validación serán amparadas por convenios entre
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
instituciones que las realicen.
IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 4° de la de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Planilla de Areas Cuarentenadas
1) Departamentos de la Provincia de Mendoza que se encuentran
cuarentenados los cuales integran los Oasis Norte, Este y Centro de
cultivo
2) Distritos de la provincia de Mendoza que se encuentran cuarentenados en su totalidad
3) Departamentos de la provincia de San Juan que se encuentran cuarentenados
4) Coordenadas de las provincias de Mendoza y San Juan que se encuentran cuarentenadas
ANEXO
III
(Anexo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 670/2021
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Planilla de Areas Bajo Plan de Contingencia
- Artículo 10 sustituido por art. 4° de
la Disposición
N° 417/2020 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Inciso b) sustituido por
art. 2° de la Disposición
N° 417/2020 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 4° de la Disposición
N° 417/2020 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Inciso a) Apartado I) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 2° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 4°, Apartado I sustituido
por art. 1° de la Disposición
N° 417/2020 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° de
la Disposición
N° 417/2020 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 3° de la Disposición
N° 417/2020 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.