SALUD PÚBLICA
Decreto 777/2019
DECTO-2019-777-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.043.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-82927265-APN-DNCSSYRS#MSYDS, la Ley Nº
27.043 que declara de Interés Nacional el Abordaje Integral e
Interdisciplinario de las Personas que presentan Trastornos del
Espectro Autista, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.043 que declara de Interés Nacional el Abordaje
Integral e Interdisciplinario de las Personas que presentan Trastornos
del Espectro Autista (TEA) tiene por objeto promover el diagnóstico
temprano, la intervención oportuna, así como la capacitación de
recursos humanos en salud y la investigación vinculada a Trastornos del
Espectro Autista (TEA).
Que el Trastorno del Espectro Autista (TEA) se refiere a una afección
del neurodesarrollo definido por una serie de características del
comportamiento que, entre sus manifestaciones centrales, presenta
alteraciones en la comunicación y en las interacciones sociales y
dificultad para comprender las perspectivas o intenciones de los demás,
y que generalmente tienen un impacto de por vida.
Que las manifestaciones son muy variables entre individuos y a través
del tiempo, acorde al crecimiento y maduración de las personas.
Que la creciente identificación de esta condición, su impacto en las
familias y en el sistema de salud, hacen que sea necesario un abordaje
tanto científico, como clínico y de salud pública, ya que está
demostrado que la detección, diagnóstico y tratamiento temprano pueden
mejorar el pronóstico de las personas con Trastorno del Espectro
Autista (TEA).
Que se propone una Reglamentación que tiene como principal objetivo
promover un abordaje interdisciplinario para el diagnóstico temprano,
la intervención oportuna, y un adecuado tratamiento, para mejorar el
proceso de diagnóstico y tratamiento, y en consecuencia el pronóstico,
de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Que se proponen definiciones que están en orden con los estándares
internacionales y se busca incorporar requisitos y determinar
diferentes responsabilidades que garanticen la aplicación de la norma
que se reglamenta.
Que han tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico
Permanente de la Secretaría de Gobierno de Salud, la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS, y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO
INSTITUCIONAL, todos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.043 que
declara de Interés Nacional el Abordaje Integral e Interdisciplinario
de las Personas que presentan Trastornos del Espectro Autista, que como
ANEXO (IF-2019-102177045-APN-SGS#MSYDS) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- La Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.043 y estará facultada para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fueren menester para su aplicación.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/11/2019 N° 89250/19 v. 20/11/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Reglamentación de la Ley N° 27.043 que declara de Interés Nacional el
Abordaje Integral e Interdisciplinario de las Personas que presentan
Trastornos del Espectro Autista (TEA)
ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por Trastorno del Espectro Autista (TEA) a una
afección del neurodesarrollo definida por una serie de características
del comportamiento, que presenta como manifestaciones centrales
alteraciones en la comunicación y en las interacciones sociales, junto
a otras características, como comportamientos repetitivos, restringidos
y estereotipados. Las manifestaciones pueden ser muy variables entre
individuos y a través del tiempo, acorde al crecimiento y maduración de
las personas, y generalmente con impacto de por vida. La
caracterización precedente, que es enunciativa y no taxativa, se
integrará con las normas aclaratorias y complementarias que establezca
la Autoridad de Aplicación, acorde el estado y avance del conocimiento
científico y técnico en la materia.
ARTÍCULO 2°.- a) Entiéndese por abordaje integral e interdisciplinario
a la labor conjunta y coordinada entre profesionales competentes en la
pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los
Trastornos del Espectro Autista (TEA) establecida por la Autoridad de
Aplicación.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones para
determinar los procedimientos referidos en el artículo que por la
presente se reglamenta a través de herramientas estandarizadas basadas
en la mejor evidencia científica disponible. Se utilizarán como
referencia aquellas herramientas incorporadas o que en un futuro se
incorporen en el Programa Nacional de Garantía de Calidad en la
Atención Médica.
d) Para la formación profesional del recurso humano en salud, en las
prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de
Trastornos del Espectro Autista (TEA) conforme las pautas establecidas
en la reglamentación del inciso c), se establecerán mecanismos de
articulación y coordinación con las instituciones formadoras de
profesionales de la salud, en el marco de acuerdos y consensos
celebrados o a celebrarse, a fin de que se incorporen en los planes de
estudio los criterios contenidos en las recomendaciones de la autoridad
sanitaria, así como la adecuación de los nuevos perfiles de
competencias profesionales.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Las acciones referidas en el artículo que por la presente se
reglamenta serán ejecutadas mediante capacitaciones y actualizaciones
sobre la problemática para educadores, trabajadores sociales,
trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios, promoviendo
acciones y estrategias para abordarla a través de adecuados cursos de
acción, y la realización de talleres y reuniones para dar a conocer
cuestiones relativas a la inclusión de las personas que presentan
Trastornos del Espectro Autista (TEA).
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La incorporación de prestaciones referidas en el artículo
que por la presente se reglamenta deberá observar criterios vinculados
a calidad, seguridad clínica y técnica, eficacia y relación costo
efectividad y ser sometidas al estudio de la Comisión Nacional de
Evaluación de Tecnologías Sanitarias (CONETEC) o del organismo nacional
encargado de políticas de cobertura y evaluación de tecnologías que la
reemplace en un futuro.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.