ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.233
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 2°.- POTESTAD REGULATORIA. A los fines del mejor cumplimiento
de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y
mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas
internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias y
facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena
agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- ENTE SANITARIO. Para brindar los servicios públicos de
asistencia sanitaria encomendados por el SENASA y con carácter previo a
realizar cualquier acción sanitaria de competencia del citado
Organismo, se establece que las personas jurídicas mencionadas en el
artículo 7° de la Ley N° 27.233 deberán:
1) Inscribirse en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA,
cumpliendo para ello con lo dispuesto en la reglamentación vigente.
2) Celebrar el respectivo convenio o acuerdo zoo y fitosanitario con el
SENASA, donde se deberá detallar el plan o programa sanitario y el plan
operativo de trabajo que se pretende ejecutar y las condiciones para
ello.
3) A los fines de su inscripción, suscripción de los acuerdos
sanitarios y sus respectivos planes operativos de trabajo, los Entes
Sanitarios presentarán un dictamen profesional sobre la capacidad
financiera y la responsabilidad patrimonial del Ente Sanitario para el
desarrollo de las acciones sanitarias que se le encomienden, suscripto
por contador público y certificado por el Colegio Profesional
correspondiente.
SELECCIÓN DEL ENTE SANITARIO. El SENASA seleccionará los Entes
Sanitarios bajo criterios técnicos debidamente fundados, dependientes
de las características del programa y/o plan sanitario. La mera
inscripción no significa que un ente quede seleccionado para brindar
tarea sanitaria.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y DE CARÁCTER MIXTO. Las personas jurídicas
públicas y las de carácter mixto se inscribirán en el Registro Nacional
de Entes Sanitarios del SENASA, sin más trámite que su solicitud formal
suscripta por su representante legal e indicación de su domicilio.
SUSPENSIÓN POR DEUDAS. Los servicios sanitarios encomendados por el
SENASA no podrán ser suspendidos directamente por el Ente Sanitario. El
Ente Sanitario se encuentra facultado a solicitar al SENASA, en los
convenios por servicios sanitarios que realice, la suspensión de la
autorización, permiso o certificación o actividades de personas humanas
o jurídicas que mantengan deudas por aranceles y/o precios de
referencia por servicios sanitarios con dichos Entes, debidamente
registrados y con convenios sanitarios y/o fitosanitarios vigentes al
momento en que se origine la deuda en cuestión, hasta tanto regularicen
su situación. En tales supuestos el Ente deberá acreditar la
constitución en mora y la intimación de pago por un plazo no menor a
DIEZ (10) días hábiles y adjuntar a dichas constancias una
certificación de deuda que acredite el servicio impago, el lapso y
monto del mismo. PROGRAMAS Y/O PLANES DE AUTOCONTROL
ARTÍCULO 8°.- CONTROL Y NIVEL DE RIESGO. Los convenios específicos
celebrados en los casos que el SENASA efectúe el control sanitario a
través de un Ente Sanitario, establecerán las pautas para que el SENASA
efectúe un seguimiento y auditoría de las tareas encomendadas acorde al
nivel de riesgo derivado del tipo y complejidad de los productos,
subproductos y derivados, y su/s proceso/s de elaboración y
manipulación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los Entes Sanitarios debidamente registrados deberán
cumplir con las obligaciones previstas en la Ley N° 27.233, en esta
reglamentación, en las regulaciones vigentes y en las que surjan
expresamente de los convenios de asistencia que al efecto se suscriban
con el SENASA.
En los referidos Convenios, el SENASA deberá incluir cláusulas que
prevean las siguientes obligaciones a cargo de los Entes Sanitarios:
1) Prestar regular y eficientemente, bajo su responsabilidad, el
servicio público de asistencia sanitaria determinado y acordado en sus
planes operativos de trabajo, según el presupuesto operativo anual.
2) Otorgar indemnidad al Estado Nacional por todo reclamo de índole
laboral, efectuado por los dependientes de cualquier naturaleza que
realicen tareas para los mismos, cuando ellos no pertenezcan a la
planta de personal del SENASA.
3) Notificar al SENASA toda irregularidad que se suscite con relación al cumplimiento del servicio de asistencia sanitaria.
4) Dar cumplimiento a la custodia, reserva y provisión al SENASA de la información que generen en forma inmediata.
5) Cumplir con las pautas establecidas en los Acuerdos de Prestación de
Asistencia Sanitaria, siendo responsables por los controles sanitarios
y las consecuencias que se produjeran como resultado de falencias u
omisiones de las tareas encomendadas como prestador de un servicio
público de asistencia sanitaria.
6) Respetar los aranceles o precios de referencia por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria.
7) Rendir cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del
acuerdo sanitario y presentar la documentación patrimonial de los
bienes adquiridos y/o aplicados para su cumplimiento cuando le sea
requerido y al gestionar la aprobación de dichas acciones ante el
SENASA.
8) Colaborar con las auditorias que determine el SENASA, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° del presente.
9) Presentar el Informe Final de cierre de campaña al concluir la misma
y los informes parciales o de avance cuando estos sean requeridos por
el SENASA.
10) Presentar los dictámenes profesionales requeridos.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 14.- GRAVEDAD DE LAS SANCIONES. Los hechos cometidos en
infracción a la normativa sanitaria serán divididos según su impacto
sanitario pudiendo ser leves, moderados o graves.
1) Serán leves cuando las infracciones impliquen una violación a
preceptos administrativos de la reglamentación vigente y el impacto
sanitario que pudieran provocar sea bajo.
2) Serán moderados cuando las infracciones impliquen una violación a
preceptos técnicos y administrativos y provoquen o puedan provocar un
impacto sanitario de consideración, según informe técnico fundado.
3) Serán graves todas aquellas infracciones que tengan impacto regional
o perjudiquen el estatus sanitario del país frente a los mercados
internacionales y la inocuidad. En este último caso, podrá evaluarse la
baja temporal o definitiva en caso de ser el infractor reincidente en
infracciones graves, en los registros en los que éste se encuentre
inscripto.
A los fines de determinar la especie y extensión de la sanción a
imponer, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la índole,
magnitud y gravedad del hecho, el daño producido o que se pretenda
evitar, el volumen de la operación del infractor y sus antecedentes, y
todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo
actuado.
ACTA Y FIRMA ELECTRÓNICA. El SENASA implementará actas de inspección y
constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma
cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables.
La implementación de la firma electrónica de estos documentos será de
conformidad con la normativa nacional vigente.
NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN. El SENASA
notificará por la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o por los
medios electrónicos que la reemplacen o complementen, el resultado de
sus actas de inspecciones, y las personas humanas o jurídicas deberán
realizar el descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de
Aplicación por los mismos medios electrónicos.
En aquellos casos donde los usuarios no se encuentren registrados en la
plataforma TAD, se deberán utilizar los medios de notificación
establecidos por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA